Sentencia Social Nº 805/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 805/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 629/2015 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 805/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015100780


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 629/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/004745

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0004745

SENTENCIA Nº: 805/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. /Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por COFIVACASA S.A. y GERDAU ACEROS ESPECIALES DE EUROPA S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Donostia-San Sebastián, de fecha nueve de julio de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 946/2013, y acumulados, seguidos a instancia de Marina frente a las ahora recurrentes y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Reclamación de cantidad (Indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional) (AEL).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Que el Sr. Pablo Jesús , nacido el día NUM000 de 1955, trabajó como mecánico de mantenimiento, en la Sección de Acería y laminación en la empresa ACENOR S.A. de la localidad de Hernani, desde el día 18 de agosto de 1971 hasta el día 24 de enero de 1984.

2).- Que en dicha empresa, el actor trabajó como operario de reparación y mantenimiento, habiendo estado en contacto con el amianto, bien directamente al manipular materiales de amianto, bien en la reparación de bóvedas de los hornos de función, reparación y sustitución de las zapatas de freno de las grúas, reparación de cintas usadas en las gomas y tuberías de refrigeración, bien en la utilización de cartón y cordón en juntas, y de guantes y petos de protección. Que en todas estas operaciones se desprendían gran cantidad de polvo con contenido de fibras de amianto, ya que se retiraban la cinta de amianto deteriorada que protegía las tuberías que tenía que sustituir, y se rompían las bóvedas de los hornos de función que debía de desmontar, polvo que era inhalado por el trabajador ya que no se utilizaba ningún tipo de protección respiratoria.

3).- Que además del Sr. Pablo Jesús , también hubo otros trabajadores que prestaron servicios por orden y cuenta de la empresa PEDRO ORBEGOZO S.A. como empleados de mantenimiento, que de igual forma estuvieron expuestos a fibras de amianto durante el desempeño de las concretas tareas encomendadas, como el Sr. Fructuoso y el Sr. Pelayo .

4).- Que el Sr. Pablo Jesús , como consecuencia de su exposición al amianto, sufrió la siguiente enfermedad: Carcinoma no célula pequeña LSD estadio IV, en curso de 2º línea con pemetrexed.Neoplasia pulmonar en estadio IV.

5).- Que mediante resolución dictada por el INSS el día 21 de marzo de 2013, se reconoció al Sr. Pablo Jesús afecto de una incapacidad permanente absoluta por la contingencia de enfermedad profesional por 'Neoplasia pulmonar en estadio IV. Carcinoma broncogenico no célula pequeña. Gastritis crónica antral. Sd depresivo en tratamiento',con derecho al percibo de una prestación contributiva consistente en el 100% de la base reguladora de 1.767,51 euros, con efectos desde el día 5 de febrero de 2013.

6).- Que el Sr. Pablo Jesús falleció el día 13 de junio de 2013 a causa de la enfermedad diagnosticada.

7).- Que en 1988 se constituyó la empresa ACENOR, S.A. como resultado de la fusión de FORJAS ALAVESAS, S.A. con ECHEVARRIA S.A. ACEROS DE LLODIO, S.L. PEDRO ORBEGOZO, S.A. y OLARRA, S.A. en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario de Bilbao D. José Ignacio Uranga Otaegui, el 30 de diciembre de 1.988.

8).- Que en 1991 se constituyó la sociedad SIDENOR, S.A. mediante escritura otorgada el día 30 de enero de 1991 ante el Notario de Madrid D. José Enrique Goma Salcedo, con el objetivo de intregar ACENOR, S.A. Y FORJAS Y ACEROS DE REINOSA, ambas fabricantes de aceros especiales de titularidad pública y empresas constituyentes del grupo.

9).- Que mediante escritura de 30 de diciembre de 1994 otorgada ante el Notario de Bilbao D. José María Arriola Arana se amplió el capital social de Sidenor, S.A. mediante la aportación de las ramas de actividad de FORJAS Y ACEROS DE REINOSA, S.A. Y ACENOR, S.A.

10).- Que el día 16 de noviembre de 1999 se constituyó mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Bilbao D. José Antonio Isasi la actual SIDENOR INDUSTRIAL, S.L. con domicilio en la calle Portal de Gamarra nº 22 de Vitoria. Las 501 participaciones sociales en que queda dividido su capital social se dividen en la siguiente manera: una para SIDENOR, S.A. Y COMPAÑÍA SOCIEDAD COLECTIVA y el resto 300 para SIDENOR, S.A.

11).- Que la Sociedad Estatal de participaciones industriales SEPI, que es una entidad de derecho público creada en virtud de la Ley 5/1996 de 10 de enero , modificada por Real Decreto Ley 15/1997 de 5 de septiembre, y que a fecha 22 de julio de 2002 era titular de la totalidad de las acciones de la Sociedad Acenor, S.A., mediante escritura pública de 22 de julio de 2.002, esta entidad transmitió a COFIVACASA, S.A. la totalidad de las acciones de su propiedad en ACENOR, S.A.

12).- Que con fecha 22 de diciembre de 2.006 se otorgó escritura ante el Notario de Madrid D. José Marcos Picón Martín en virtud de la cuál se disolvió la Sociedad ACENOR, S.A. sin liquidación, mediante la cesión global del activo y pasivo de la Sociedad a su accionista único COFIVASA, S.A. suponiendo la cesión global del activo y del pasivo el traspaso en bloque del íntegro patrimonio de ACENOR, S.A. a la Sociedad COFIVACASA, S.A., que se subrogó en todas los derechos y obligaciones de la entidad cedente Acenor, S.A., sin limitación alguna.

13).- Que la empresa COFIVACASA S.A., es una empresa que se encarga de la gestión de la liquidación ordenada de empresas participadas mayoritariamente por SEPI ( Sociedad Estatal de Participaciones Industriales) sin actividad industrial o comercial, constando acreditado como con fecha 10 de octubre de 2006, se acordó aceptar la cesión y adjudicación de forma global de la totalidad de los activos y pasivos de ACENOR S.A., de conformidad con el Balance de situación a 30 de junio de 2006, y con el inventario cerrado en igual fecha.

14).- Que se ha intentado la conciliación entre las partes con fecha 10 de octubre de 2013 y 2 de mayo de 2013, ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco, tras la interposición de papeleta de conciliación por la Sra. Marina el día 20 de septiembre de 2013, y por el Sr. Pablo Jesús el día 18 de abril de 2013, resultando sin avenencia ante la imposibilidad para alcanzar un acuerdo.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia, un vez aclarada por auto de fecha 17 de septiembre de 2014 dice: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Marina , contra la mercantil Gerdau Aceros Especiales de Europa, S.L., Cofivacasa, S.A. y el Fogasa, condenando a las empresas codemandadas a que de manera conjunta y solidaria abonen a la parte demandante en concepto de indemnización la cantidad de 328.508,32 euros más la cantidad reclamada de 76.460,74 E. y más el interés legal correspondiente de ambas cantidades, desde la fecha de interposición de la demanda de conciliación hasta su efectivo pago, absolviendo al Fogasa de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO.-Frente a dicha sentencia, se anunció primero y se formalizó después, por las empresas demandadas, recurso de suplicación, que fueron impugnados por el actor.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 7 de abril de 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado- Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 10 de abril de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 21 de ese mismo e mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Donostia estimó en su sentencia, objeto de posterior aclaración, las pretensiones que, contra Gerdau Aceros Especiales de Europa SL y Cofivacasa SA, había deducido Dº Marina , mediante dos demandas formuladas en reclamación de sendas indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, que fueron acumuladas.

En una de ellas, solicitó el abono de la suma de 76.469,74 euros, en su condición de madre y única perjudicada por la muerte de su hijo soltero D. Pablo Jesús , producida el día 13 de junio de 2013, a la edad de 57 años, como consecuencia de una neoplasia pulmonar causada por la exposición laboral al amianto en la antigua acería de Hernani de la empresa Pedro Orbegozo SA., en ausencia de las preceptivas medidas preventivas. La actora cuantificó los perjuicios con arreglo a la Tabla I, Grupo IV, del sistema de valoración de los daños corporales establecido en el Real Decreto Ley 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, teniendo en cuenta que, en el momento del óbito, no convivía con la víctima.

En la otra demanda, actuando en su condición de heredera legal de su hijo, instó el pago de 340.420,82 euros ¿ que el órgano de instancia redujo a 328.508,32 euros -, por los daños y perjuicios padecidos por su vástago durante los días de incapacidad temporal en los que estuvo ingresado en un centro hospitalario de resultas de la patología oncológica (16 a 28 de noviembre de 2012, 10 a 13 de febrero y 22 a 31 de marzo de 2013), por los ocasionados por las lesiones permanentes y por los factores correctores de la indemnización básica por secuelas daños morales complementarios e incapacidad permanente absoluta, situación que, por la contingencia de enfermedad profesional, le había reconocido el Instituto Nacional de la Seguridad Social a virtud de resolución de 21 de marzo de 2013. Para establecer el montante de los daños, que su hijo había reclamado en vida mediante papeleta de conciliación presentada el 18 de abril de 2013, seguida por demanda registrada el 6 de junio siguiente, la accionante acudió a las Tablas III a VI del mencionado sistema legal.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las mercantiles condenadas interpusieron recursos de suplicación separados e independientes. Cada uno de ellos consta de un único motivo en el que se señalan como vulnerados los artículos 1101 y 1902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial social contenida, entre otras, en la sentencia de 2 de octubre de 2010 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

La finalidad que persigue Cofivacasa con su recurso es única: que se revoque la sentencia, en tanto estima la demanda formulada por la actora en su calidad de heredera legal, por producirse, a su juicio, una duplicidad de indemnizaciones derivadas de un mismo hecho causante (enfermedad con resultado de muerte) que considera inadmisible conforme a lo dispuesto en el apartado 1.4 del Anexo de Real Decreto Legislativo anteriormente citado, a tenor el cual 'tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la Tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente'.

Por su parte, la representación procesal de Gerdau plantea dos peticiones: (1ª) que se revoque íntegramente la sentencia de instancia, aunque lo que sostiene en el desarrollo del recurso es que únicamente procedería el reconocimiento de la indemnización por fallecimiento, empleando argumentos similares a los desplegados por la entidad codemandada; y, (2ª) con carácter subsidiario, que se reduzca la cantidad objeto de condena a 278.508,32 euros, al no proceder compensación alguna por los daños morales (complementarios) sufridos por el causante, y por los daños morales soportados por la actora.

Esta Sala, en sentencia de 10 de marzo de este mismo año, dictada en el recurso 185/15 , en el que fue parte Cofifacasa, ya se enfrentó a la cuestión principal que plantean los recursos que resolvemos. Y lo hizo en sentido contrario a lo postulado en los mismos, en términos que hemos de respetar en el presente, por elementales razones de coherencia y seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley. Conforme a lo razonado en la sentencia referenciada, una vez introducidas las adaptaciones oportunas, cabe indicar lo siguiente.

I.-El problema consiste en determinar si resulta legalmente admisible que la madre de un trabajador víctima de una enfermedad profesional, contraída por no haber adoptado su empleador las medidas de seguridad exigibles, y que falleció a causa de la citada patología a los seis meses y medio de haber sido diagnosticado de la misma y dos meses y veinte días después de haber sido declarado afecto de incapacidad permanente absoluta en razón de las limitaciones ocasionadas por aquella, reclame, en su condición de heredera legal, las indemnizaciones correspondientes a los daños sufridos durante el período de incapacidad temporal (Tabla V), así como los correspondientes a las secuelas, los daños morales complementarios sufridos por el causante y la incapacidad permanente (Tabla IV), solicitadas judicialmente en vida por aquél, y, simultáneamente, exija, en calidad de perjudicada, la indemnización por los daños y perjuicios morales sufridos por mor de su fallecimiento (Tabla I).

II.-Como punto de partida del razonamiento que nos ha de llevar a su solución, procede señalar que el derecho de la víctima a percibir las indemnizaciones por incapacidad temporal, secuelas, incapacidad permanente, y daños morales complementarios, quedó incorporado a su patrimonio desde el momento en que fue dado de alta médica con propuesta de incapacidad permanente, por lo que su ulterior fallecimiento, cuatro meses después, antes de que hubieran ingresado de manera efectiva en su patrimonio, no eliminó ese derecho.

Tal postulado se funda en las tres ideas básicas que pasamos a exponer:

1ª) El trabajador vivió seis meses y medio desde que a finales de noviembre de 2012 se le diagnosticó el carcinoma, y dos meses y medio desde que, de resultas del mismo, se le reconoció una incapacidad permanente absoluta. Pues bien, surante esos períodos sufrió unos padecimientos reales y ciertos, a causa de la actuación negligente de su empleador en materia preventiva; consecuencias lesivas que no desaparecieron por su muerte posterior, pues tenían entidad propia e independiente y generaron unos daños evidentes merecedores de reparación.

2ª) El operario tenía derecho a ser resarcido por los citados perjuicios, por los que interpuso demanda, y no por las consecuencias en abstracto del diagnóstico de la enfermedad.

3ª) Las indemnizaciones fijadas en el sistema legal de valoración no se extinguen por el fallecimiento de la víctima, y se causan con independencia de que viva más o menos tiempo. Y ello, sin perjuicio de que tal circunstancia pueda ser valorada como una de aquellas a las que alude el punto 9 del Anexo Primero del Baremo, según el cual, las 'alteraciones sustanciales» de las circunstancias iniciales pueden dar lugar a una modificación de la indemnización reconocida', en la medida en que el fallecimiento prematuro disminuye la intensidad de los daños fisiológicos y morales ligados a las secuelas, a los daños morales complementarios y a la incapacidad permanente, que solo habrán de considerarse subsistentes mientras lo hace el afectado.

III.- Sentada la anterior premisa, el siguiente paso argumental pasa por constatar que el derecho del trabajador a ser indemnizado por los referidos conceptos dañosos no se extinguió por su muerte, y quedó integrado en el caudal hereditario, conforme a la previsto en el artículo 659 del Código Civil , de forma que es la actora, como titular del crédito indemnizatorio que adquirió por vía de transmisión mortis causa, quien, con arreglo a lo previsto en los artículos 24.1 de la Constitución y 17.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, tiene acción y legitimación para exigir a la empleadora de su hijo el cumplimiento de su obligación de resarcir los daños y perjuicios que sufrió en vida, sin que su óbito determine la falta de interés legitimo de la heredera en obtener la tutela inicialmente pretendida por aquél, sin que pueda apreciarse, por tanto, una suerte de carencia sobrevenida de objeto del pleito promovido por el directamente afectado.

IV.-El tercer hito discursivo viene marcado por la consideración de que los sujetos a favor de los cuales se establecen las indemnizaciones previstas en la Tabla I del Baremo, no son los herederos del causante, en su condición de tales, sino sus familiares más próximos, a los que se viene a compensar por los sufrimientos morales que les produce su pérdida. El derecho a ser indemnizados nace «iure propio», en su calidad de perjudicados, y no «iure hereditatis».

V.-Como paso final del iter jurídico que aboca a la solución anunciada, debe subrayarse que no existe ninguna base legal, y tampoco razón alguna, para sostener la incompatibilidad entre las indemnizaciones por lesiones temporales y permanentes reclamadas por la demandante en su condición de heredera del causante, y las indemnizaciones por muerte solicitadas como perjudicada por su óbito, ni siquiera en lo que respecta a la partida de daños morales, pues una cosa son los daños morales extraordinarios padecidos por el trabajador a causa de un carcinoma que exigió un tratamiento tan invasivo como el que recibió hasta su muerte, y otra distinta el sufrimiento de la actora como consecuencia de la pérdida de su hijo.

Es de advertir que una enfermedad profesional puede provocar lesiones y limitaciones susceptibles de ocasionar, en una primera etapa, una situación de incapacidad temporal, y originar, más tarde, una vez agotado el proceso tendente al restablecimiento de la salud, secuelas definitivas constitutivas de una incapacidad permanente, y, finalmente, tras un lapso temporal más o menos prolongado, provocar la muerte. Pues bien, de conformidad con el principio dereparación integral del daño causado a quien no tenía el deber de soportarlo, vigente en el ámbito de la responsabilidad civil patronal por incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención del riesgos laborales ( artículos 1101 y 1106 del Código Civil ), todos los conceptos dañosos descritos, sin excepción, deben ser compensados íntegramente por el empresario, debiendo distinguirse, desde esa perspectiva resarcitoria, los sufridos por el trabajador en su integridad física y moral, indemnizables en la forma prevista en las Tablas III a VI, y los padecidos por los parientes cercanos, en caso de fallecimiento de aquél, reparables de la manera fijada en las Tablas I y II.

El mencionado principio conlleva que en supuestos como el enjuiciado, en los que se produce la muerte prematura del operario, sus familiares próximos tengan un doble derecho indemnizatorio: a) un derecho adquirido por sucesión hereditaria, en relación con los daños padecidos por la víctima mientras vivió; y, b) un derecho propio, como perjudicados por un deceso que trajo causa de un incumplimiento del empresario.

No existe enriquecimiento injusto por parte de la demandante, sino compensación de daños distintos y compatibles, conforme a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1106 del Código Civil y en el Baremo aplicado, que en su apartado 1.5 distingue tres situaciones que pueden dar lugar a indemnización, cuáles son la incapacidad temporal, las secuelas permanentes, y la muerte-, bien entendido que la enfermedad profesional puede causar un único supuesto (muerte, si el fallecimiento se produce de manera instantánea o en un plazo brevísimo; o incapacidad temporal de no residuar lesiones permanentes), o dos, merecedores de indemnización diferenciada (incapacidad temporal y secuelas definitivas; o incapacidad temporal y muerte; lesiones definitivas y muerte), o tres supuestos indemnizables separadamente: incapacidad temporal, lesiones permanentes y muerte.

En este caso la demandante reclama dos tipos de indemnizaciones independientes y acumulables entre sí que responden a tres situaciones distintas susceptibles de ser causados por una enfermedad profesional: la compensación por los daños ocasionados a la víctima por la incapacidad temporal y por las lesiones permanentes; y la correspondiente a los daños sufridos por el fallecimiento de su hijo, sin que se pueda confundir el comportamiento ilícito determinante de la responsabilidad civil empresarial con la enfermedad que provoca y con los daños que ocasiona. Un mismo incumplimiento y una misma dolencia pueden provocar diferentes clases de daños, resarcibles de manera separada.

La conclusión alcanzada se atiene a la doctrina sentada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de septiembre de 2012 (Rec. 2019/09 ), y lleva aparejada el fracaso de la única pretensión ejercitada por Cofifacasa y de la deducida con carácter principal por Gerdau Aceros.

TERCERO.-En lo que respecta a la pretensión subsidiaria articulada por Gerdau Aceros en relación a las partidas compensatorias de los daños morales, ya hemos dicho que no existe duplicidad indemnizatoria pues resarcen perjuicios distintos. No obstante, el fallecimiento prematuro del causante obliga a ponderar la indemnización por daños morales complementarios, adecuándola al tiempo en que sufrió verdaderamente el perjuicio que aquí se reclama ius hereditatis, lo que teniendo en cuenta el máximo a reconocer (95.575,94 euros), y el tiempo de supervivencia, nos lleva a fijarlo en 10.000 euros.

Por el contrario, y en virtud del principio dispositivo y de la obligación de congruencia, la Sala no puede minorar la suma concedida por el Juzgado de lo Social en concepto de indemnización básica por secuelas y como factor corrector por incapacidad permanente absoluta.

Resta señalar, saliendo al paso de la objeción planteada de forma novedosa, y por ende, inadmisible, por Gerdau Aceros que en este caso no se ha producido una acumulación indebida de procesos, pues la acordada encuentra encaje en lo dispuesto en el artículo 29, en relación con el artículo 28, ambos de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al tratarse de acciones que aún procediendo de diferentes títulos se dirigen contra los mismos demandados y en base al mismo incumplimiento preventivo, susceptibles de haberse ejercitado simultáneamente en la misma demanda.

CUARTO.-Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 203, y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación parcial de los recursos formulados por las demandadas acarrea , una vez firme esta resolución, la devolución del depósito de 300 euros que se vieron obligadas a efectuar, y que no proceda imponerle las costas causadas, así como la aplicación de la cantidad de condena consignada al cumplimiento del fallo de la sentencia, con devolución a las demandadas de la diferencia existente en su caso, una vez calculados los correspondientes intereses.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos en parte los recursos de suplicación interpuestos por Gerdau Aceros Especiales de Europa, S.L., y Cofivacasa, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Donostia, de fecha 9 de julio de 2014 , que se revoca en parte, en el sentido de reducir el importe de la indemnización por daños morales complementarios de 50.000 a 10.000 euros, manteniendo sus restantes pronunciamientos.

Una vez firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento, debiendo reintegrarse a las recurrentes los depósitos de 300 euros. Aplíquese, entonces, al cumplimiento del fallo de la sentencia la cantidad de condena consignada

Notifíquese esta sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0629-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0629-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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