Sentencia SOCIAL Nº 805/2...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 805/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 612/2017 de 04 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 805/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017100810

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:1304

Núm. Roj: STSJ PV 1304:2017


Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº:612/2017

N.I.G. P.V. 20.05.4-16/002522

N.I.G. CGPJ20069.34.4-2016/0002522

SENTENCIA Nº: 805/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres.DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En elRecurso de Suplicacióninterpuesto por DON Juan Pedro , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián-Donostia , de fecha 19 de Diciembre de 2016 , dictada en proceso que versa sobre materia deDETERMINACION DE LA CONTINGENCIA EN PROCESO DE INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADO DE ACCIDENTE LABORAL(AEL), y entablado por el -hoy también recurrente-, DON Juan Pedro , frente a los -Organismos-INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL('I.N.S.S.')yTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL('T.G.S.S.'), la -Entidad Aseguradora-'MUTUALIA' -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-y la -Empresa-'TALLERES DE ESCORIAZA, S.A.U. -ASSA ABLOY', respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. MagistradaDOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició porDemanday terminó porSentencia, cuya relación deHechos Probados,es la siguiente:

1º.-)' Juan Pedro , con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa 'TALLERES ESCORIAZA, S.A.U.', como operario de torno, iniciando incapacidad permanente temporal el 25 de febrero de 2016 (incontrovertido).

En orden a sus funciones habituales se da por reproducido lo prevenido en los folios 105 y siguientes.

2º.-)La mercantil 'TALLERES ESCORIAZA, S.A.U.' tiene cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales con 'MUTUA MUTUALIA' (Incontrovertido).

3º.-)El día 25 de febrero 2015 el trabajador acudió a 'MUTUALIA' refiriendo que había sufrido un tirón en la zona lumbar mientras cargaba una caja en el trabajo (folio 34).

4º.-)El informe médico del INSS determinó que existía una lumbalgia en paciente con espondiloartrosis espondilitis anquilosante, concluyendo que se trataba de una enfermedad común (folio 27).

El INSS acordó, por resolución de 4 de julio de 2016, que la incapacidad temporal tenía su origen en una enfermedad común al acoger el dictamen propuesta del EVI (folio 22).

5º.-)El informe pericial de la doctora Rosaura concluye que no existe ningún hecho traumático que pudiera imputarse o relacionarse con la lesión que padece el actor, pues los estudios radiológicos no evidenciaron imágenes de patología aguda. Sin embargo, sí consta una patología degenerativa de causa reumotológica en dicha zona lumbar (folio 112).

6º.-)La base reguladora es de 104,55 Â? diarios.

7º.-)El actor formuló la oportuna reclamación administrativa previa a la vía judicial'.

SEGUNDO.- LaParte Dispositivade la Sentencia de Instancia,dice:

'Que debo DESESTIMAR la demanda formulada por Juan Pedro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUTUALIA, y 'TALLERES DE ESCORIAZA, S.A.U.', absolviendo a todos ellos de las pretensiones interesadas en su contra'.

TERCERO.- Frente a dichaResoluciónse interpuso elRecurso de Suplicaciónpor la -parte actora-, DON Juan Pedro , que fue impugnado por los -codemandados-, 'MUTUALIA' -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2- y 'TALLERES DE ESCORIAZA, S.A.U. - ASSA ABLOY', respectivamente.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada deRecurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 16 de Marzo, fecha en la que se emitióDiligencia de Ordenación, acordando la formación delRollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO.-MedianteProvidenciafechada el 21 de Marzo, se acordó, -entre otros extremos- que laVotación y FallodelRecursose deliberara el siguiente 4 de Abril; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.


Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por D. Juan Pedro frente al INSS y la TGSS, la Mutua 'MUTUALIA' y la empresa 'TALLERES ESCORIAZA, S.A.U.', y ha confirmado la resolución administrativa que declaró que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por el Sr. Juan Pedro el 25 de febrero de 2016 es la de enfermedad común.

Impugna la Sentencia D. Juan Pedro .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .-)Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .-)Que el error sea evidente;

c.-)Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-)Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e .-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 ¿ Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 ¿Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan'concluyente poder de convicción'o'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a)para revisar el hecho cuarto en el sentido de incluir en el mismo que el último período de IT fue de fecha 22 de marzo de 2010 y que no había sufrido nueva baja hasta la que ahora se discute. Lo que basa en el documento obrante al folio 27 de los autos ¿ Informe médico del INSS -. Pretensión que se desestima, por resultar irrelevante que el demandante hubiera sufrido situaciones previas de IT con causa en la enfermedad preexistente y la fecha de las mismas, ya que lo que ahora se discute es si la situación iniciada en febrero de 2016 deriva o no de accidente de trabajo.

b)la revisión del hecho quinto para añadir el siguiente párrafo:

'Sin perjuicio que, por un 'mecanismo lesional traumático' pueda también entenderse un 'simple' tirón que genera una lumbalgia y de la que el actor, tardó en curarse 18 días.

Sin embargo, si consta una única patología degenerativa por la que causa baja el actor el 22 de marzo de 2010 y tras su alta, y hasta la fecha, no ha vuelto a causar baja por igual o similar patología'.

Pretensión que se rechaza, dado que la referencia a la situación anterior de IT ya se ha desestimado ahora mismo, al referirnos a la revisión del hecho cuarto y que el resto de la adición propuesta no consta de manera fehaciente en los documentos invocados ¿ folios 64 a 68 de los autos, conteniendo el Informe de Evaluación Médica -, sino que es meramente deductiva, lo que la Sala no puede admitir.

SEGUNDO.-El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , impugna el trabajador recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 115 LGSS ¿ actual artículo 156 LGSS de 2015 -. Argumenta el recurrente que el dolor lumbar por el que tuvo que acudir a la Mutua se produjo durante la jornada de trabajo; que tuvo un tirón que generó una lumbalgia; que es cierto que ha tenido previos episodios de patología lumbar, pero que en este caso es evidente la relación entre la dolencia objetivada y el trabajo realizado.

Recordemos ahora, siquiera sea brevemente, los hechos declarados enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por la Sala. Son los siguientes: el demandante presta servicios para la empresa demandada como operario de torno; el día 25 de febrero de 2016 inició proceso de IT por lumbalgia tras acudir a los servicios médicos de la Mutua demandada, refiriendo haber sufrido un tirón en la zona lumbar mientras cargaba una caja en el trabajo; el demandante padecía una espondiloartrosis espondilitis anquilosante; el INSS ha resuelto que la IT referida tiene origen en enfermedad común; el informe pericial ha concluido que no ha existido ningún hecho traumático que pudiera relacionarse con la lesión padecida por el demandante, al no existir signos de patología aguda.

El art. 156.1 LGSS prevé que 'se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'.

La específica previsión del art. 156.3 LGSS contiene la presuncióniuris tantumde que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Esta presunción de laboralidad de los accidentes ocurridos durante el tiempo y lugar de trabajo, viene referida, desde luego, a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior. Ahora bien, su alcance es muy superior, dado que también va a afectar a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

Repárese, por otra parte, en cuanto al diseño de la presunción, que la misma es iuris tantum, admitiendo la prueba en contrario, y que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida o manifestada en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal ( STS de 11 de junio de 2007, Rcud. 199/06 ).

Así, en los casos en que una enfermedad se manifiesta en el lugar y durante la jornada de trabajo, la parte que niegue su calificación como profesional ha de probar que el trabajo no tuvo ninguna influencia en el desarrollo negativo de la enfermedad (TSJ Las Palmas 28-1-00, AS 5346; TSJ Cataluña 25-7-00, AS 2895). Ello equivale a exigir que esa prueba ha de poner de manifiesto, o bien que se trata de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral, o bien que esa etiología ha sido excluida mediante la oportuna probanza (TS 23-7-99, RJ 684).

Aunque con frecuencia el esfuerzo del trabajo es factor desencadenante o coadyuvante en la producción de determinados fenómenos, como el infarto, por el esfuerzo, la situación nerviosa o el estrés (TS 14-4-88, RJ 2963; 23-1-98, RJ 1008); por lo que numerosas sentencias admiten la calificación de accidente de trabajo (TS 27-1-86, RJ 285 ; 7-3-87, RJ 1350 ; 5-7-88, RJ 6115 ; 18-10-96, RJ 7774 ; 18-3-99 , RJ 3006), esta jurisprudencia no puede ser entendida como fundamento de una aplicación automática y abstracta en vía de suplicación de la presunción de laboralidad iuris tantum ( TS 16-4-04 , RJ 3694). Pero no se requiere que el operario en el momento de iniciarse la crisis esté realizando esfuerzo especial alguno, ni influye el hecho de tener predisposición a la dolencia, porque si trabajaba normalmente antes del accidente hay que entender que todos los resultados derivan de éste, y a éste deben ser imputados (TSJ Cataluña 30-6-99, AS 6119); porque lo que se valora a estos efectos no es la acción del trabajo como causa de la lesión cardíaca, sino su actuación como factor desencadenante de una crisis, que es la que hay que tener en cuenta a efectos de protección ( TS 12-7-99 , RJ 5790; TS unif doctrina 11-6-07, Rec 199/06 ).

En cuanto a la casuística de los pronunciamientos judiciales, la misma es realmente amplia. Así, se pueden señalar algunas decisiones judiciales, como las siguientes: se consideran accidente de trabajo: si la muerte se produce durante el trabajo, aunque sea por causas desconocidas (TS 24-10-89, RJ 7429); cuando los síntomas aparecen visiblemente en el lugar de trabajo también se considera laboral (TS 4-11-88, RJ 8529); aunque, posteriormente, el infarto lo sufriera en el centro hospitalario, circunstancia que no es suficiente para destruir la presunción de laboralidad (TSJ País Vasco 26-5-98, AS 2446); o aunque los síntomas se presentaron en fechas precedentes al episodio de infarto o lesión cerebral sufrida en el trabajo ( TS 27-2-97 , RJ 1605; 11-6-07, Rec 199/06 ; TSJ Málaga 22-1-99, AS 5047 ; TSJ Castilla-La Mancha 14-6-00, AS 3010 ; TSJ Sevilla 7-9-00 , AS 168); o aunque existan episodios cardíacos precedentes (TS 15-2- 96, RJ 1022); o concurran en el trabajador ciertas patologías que puedan favorecerla ( TS 27-12-95 , RJ 9846; 27-2-97 , RJ 1605); o existan factores de riesgo (diabetes, tabaquismo, etc.) (TSJ Galicia 3-5-00, AS 995).

Ahora bien, por el contrario, no es accidente de trabajo en los supuestos en que existe absoluta falta de relación entre el trabajo realizado por el demandante y el siniestro, dada su naturaleza común asociada a un origen congénito o degenerativo ( TS 16-12-05, Rec 3344/04 ; TSJ Asturias 11-2-00, AS 258), como la crisis epiléptica sobrevenida en el trabajo, que tiene una etiología común y no guarda relación alguna con el trabajo realizado ( TSJ Burgos 11-2-02, AS 154/03 ); o cuando se estima que la predisposición o dolencias anteriores implican su no consideración como accidentes de trabajo (TSJ País Vasco 16-7-97, AS 2331; TSJ Sta. Cruz de Tenerife 11-2-00, AS 1215); o se considera que no es trascendente para el fallecimiento el infarto cerebral sufrido en tiempo y lugar de trabajo, sino la dolencia importante de tipo hepático que padecía, por lo que se rompe el nexo causal necesario entre trabajo y lesión para que su fallecimiento pueda ser considerado como derivado de la contingencia de accidente de trabajo (TSJ Cataluña 26-2-01, AS 1591).

Por otra parte, también ha de traerse a colación la cuestión referida al alcance de la presunción contenida en el artículo 115.3 LGSS desde el punto de vista de su ruptura, respecto de lo que el TS ha dicho, en su Sentencia de 16 de abril de 2004 ¿ Rcud. 1675/03 ¿ que ' (¿)Las normas de aplicación directa y conjunta para la solución del presente litigio de unificación de doctrina son:1)el ya reproducido art. 115.3 LGSS sobre presunción de laboralidad, salvo prueba en contrario, de las dolencias padecidas en el tiempo y lugar de trabajo;2)el art. 385.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la presunción legal que permite dirigir la prueba en contrario del hecho presumido en la ley tanto a la 'inexistencia del hecho presunto' como a la demostración de 'que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado a admitido que fundamenta la presunción';3) art. 386.2 LEC , donde se ordena que 'frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior';4)el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) que atribuye al juez de instancia la declaración expresa 'de los hechos que estime probados' ;5)el art. 74 LPL , que contiene una admonición o indicación a los tribunales del orden social de interpretar y aplicar las normas del proceso laboral de acuerdo con el 'principio de inmediación'; y6)el art. 191.b. LPL , que sólo permite la revisión fáctica en el recurso de suplicación a través de pruebas documentales y periciales.

La aplicación del art. 386.2 LEC procede en el presente litigio porque, como se ha visto, la convicción del juez de instancia que rompe la presunción legal de laboralidad de la dolencia manifestada en tiempo y lugar de trabajo ( art. 115.3 LGSS ), se ha formado por vía de presunción judicial. El 'hecho presunto' es la inexistencia de nexo causal entre el trabajo y la angina padecida. Los hechos indiciarios 'admitidos o probados' de dicha presunción judicial son la preexistencia de enfermedad común de cardiopatía isquémica y la implantación de un stent para combatirla. El 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' entre tales hechos base o indiciarios y el hecho presunto estriba en que la angina manifestada en el lugar y durante el tiempo de trabajo fue producida justamente por el estrechamiento del stent implantado para hacer frente a la enfermedad común de cardiopatía isquémica padecida con anterioridad.

La aplicación del 385.2 LEC corresponde en el presente litigio porque a él remite el art. 386.2 LEC , al permitir al litigante perjudicado por la presunción judicial oponerse a ella bien combatiendo los hechos base en que se apoya el 'hecho presunto', bien cuestionando el enlace lógico ('reglas del criterio humano') que conduce al hecho presunto a partir de los hechos base admitidos o probados(¿)'.

Finalmente, citaremos dos Sentencias del Tribunal Supremo que nos servirán de directa referencia para la resolución del presente recurso. De un lado, en la STS de 16 de diciembre de 2005 ¿ Rcud. 3344/04 ¿ declaró la inexistencia de accidente de trabajo en un supuesto en el que la dolencia que causó el episodio vertiginoso del trabajador fue una malformación congénita, un 'angioma venoso o cavernoma'. Razonó así el TS para negar la calificación de accidente de trabajo al suceso: '(¿)La condición de dolencia congénita evidencia que su génesis ninguna relación guarda con el trabajo y, declarándose probado que tal enfermedad 'es independiente de factores exógenos', la crisis que supuso el nuevo episodio vertiginoso, que desencadenó la nueva situación, pudo haberse producido en cualquier otro momento y lugar, siendo además indicativo el que los síntomas de dificultad en la pronunciación habían comenzado ya seis días antes. Añádase que es hecho admitido que el trabajador no realizó ningún esfuerzo, ninguna actividad que pudiera vincularse con la agravación de unos síntomas que ya se habían manifestado días antes (¿)'.

Pues bien, en el presente caso, la instancia ha hecho expreso análisis de la presunción del artículo 156.3 LGSS y de la prueba existente, en el fundamento de derecho tercero, respecto a su destrucción, razonando, con base en la prueba pericial de la Dra. Rosaura , que no ha existido ningún hecho traumático que pudiera imputarse o relacionarse con la lesión que ha padecido el demandante y que hay estudios radiológicos que no evidencian imágenes de patología aguda, constando por el contrario una patología degenerativa de causa reumatológica, concluyendo que, incluso si el dolor pudiera aparecer desarrollando la actividad laboral, ha de descartarse que se trate de un accidente de trabajo por lo ya dicho.

Pues bien, se debe analizar si la situación de IT litigiosa se debe o no a la contingencia de accidente de trabajo, a lo que la Sala ha de dar la misma respuesta negativa que la Sentencia recurrida. Y ello por haberse destruido la presunción del artículo 156.3 en dos sentidos: de un lado, por no existir prueba alguna de la existencia de un hecho traumático y, de otro lado, por la existencia de una enfermedad de base que puede causar lumbalgia en cualquier momento, incluso sin relación con la actividad laboral.

Ciertamente, no existe elemento probatorio alguno que haya permitido tener por acreditado que, en tiempo y lugar de trabajo, el demandante haya sufrido lesión alguna, como exige el artículo 156.3 LGSS para poder aplicar la presunción de referencia.

En consecuencia, no se aprecia que la instancia haya infringido los preceptos denunciados, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada en su integridad la Sentencia recurrida.

CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan Pedro , frente a la Sentencia de 19 de Diciembre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia , en autos nº 509/16, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0612-17.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0612-17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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