Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 805/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 44/2018 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 805/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100776
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1415
Núm. Roj: STSJ AND 1415/2019
Encabezamiento
Recurso nº 44/2018-B Sent. Núm. 805/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 20 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 805/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Micaela contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 4 de los de Sevilla, autos nº 894/2013; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Micaela contra Sistemas de Protección y Formación y Fogasa, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 05/12/2014 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Dª Micaela , N.I.F. NUM000 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Sistemas de Protección y Formación S.L., desde el día 22.10.2012, con la categoría profesional de auxiliar comercial, en el centro de trabajo sito Avda. Hytasa, 38, Edificio Toledo I, planta 2ª, módulo 5,con un salario diario de 28,55 euros.
II.- En autos consta:- Contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje de fecha de 22.10.2012, con una jornada de 30 horas semanales el primero año, 34 horas semanales el segundo y tercer año, con duración prevista hasta el día 22.10.2012 (folios 44 y 45).
III.- La empresa comunicó a la actora por escrito de 12.4.2013 'por la presente ponemos en su conocimiento que esta empresa ha decidido tras el acto de conciliación celebrado en el día de hoy, considerar como nulo el despido que previamente se le había comunicado y por tanto, sin efecto.
La empresa ha decidido su readmisión, por lo que le comunicamos su obligación de acudir a su puesto de trabajo el próximo lunes día 15 de abril, para reanudar los servicios hasta la fecha de despido venía prestando (folio 93).
IV.- La empresa comunicó a CC.OO, a la atención de la actora, por escrito de 18.4.2013 (folio 96): 'Por la presente ponemos en su conocimiento que esta empresa ha decidido dejar sin efectos la baja voluntaria comunicada el pasado 19/02/2013 a la TGSS, por lo que actualmente sigue formando parte de la plantilla de esta empresa, con todas las obligaciones que de ella dimanan, entre otras la de prestar servicios en su puesto de trabajo ubicado en el centro de trabajo de la Avda. De Hytasa, 38 planta 2, módulo 5, de Sevilla y ello con carácter inmediato.
Lo que se le comunica al domicilio a efectos de notificaciones que Vd. ha establecido en la demanda interpuesta contra esta empresa ante el CMAC. Habida cuenta de su negativa de recibir la notificación remitida el pasado día doce del presente en su domicilio particular'.
V.- La actora causó baja en la empresa el día 21.10.2013, por fin de contrato temporal o durac. Deter.
(folio 62).
VI.- La empresa abonó a la actora la cantidad de 943,33 euros por la nómina de enero de 2013 en fecha de febrero de 2013 (folios 63 y 64).
VII.- No consta el abono de la nómina de diciembre de 2012 por importe de 924,46 euros (folio 47), de noviembre de 2012 por importe de 924,46 euros (folio 48), de octubre de 2012 por importe de 308,16 euros (folio 49).
VIII.- La relación laboral se regía por el Convenio colectivo de formación no reglada.
IX.- La actora causó baja por I.T. el día 21.2.2013, derivada de enfermedad común (folio 50), hasta el día 15.3.2013 fecha en que causó alta por curación o mejoría (folio 53). La actora causó nueva baja por enfermedad común el día 25.4.2013 (trastorno depresivo orgánico) (folio 54).
X.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
XI.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 9.7.2013, que fue celebrado sin avenencia el día 24.7.2013 (folio 4), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no ha impugnado la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- I. El presente procedimiento se inició por medio de demanda presentada el 31 de julio de 2013, mediante la cual la actora, que desde el 25 de abril se encontraba en situación de baja médica, en la que también había permanecido entre el 21 de febrero y el 15 de marzo de ese mismo año, solicitó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , se declarase extinguida la relación laboral que le unía a la empresa para la que prestaba servicios. Fundamentó su solicitud en el impago de la retribución desde el mes de enero de 2013.
Además, en la misma demanda, reclamó el pago de los salarios (sic) de los meses de enero a junio de 2013 en cuantía de 13.874,94 euros a razón de 2.312,49 euros mensuales, aclarando en un posterior escrito de subsanación que de esa suma 943,33 euros los percibía en nómina y el resto en metálico en concepto de comisiones.
II.- El 5 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla, al que correspondió conocer del asunto, dictó sentencia en la que, acogiendo la excepción de falta de acción formulada por la empleadora, rechazó la pretensión resolutoria, argumentando que para su éxito sería necesario que el contrato de trabajo estuviese en vigor, no pudiendo extinguirse una relación que finalizó el 21 de octubre de 2013 por terminación del contrato para la formación y el aprendizaje concertado el 22 de octubre de 2012 sin que la trabajadora interpusiese demanda de despido.
En lo que atañe a la reclamación de cantidad la Juzgadora, después de declarar probado que el salario de la actora es de 28,55 euros diarios, y que la empresa le abonó el del mes de enero de 2013 por importe de 943,33 euros, y de señalar que la demandada no había acreditado el pago de los salarios del restante período reclamado, concluyó a la vista de los documentos obrantes a los folios 50 a 54 (partes médico de alta y baja de 21 de febrero y 15 de marzo de 2013, partes de baja y de confirmación de 25 y 28 de abril y 5 de mayo de 2013), que no había resultado acreditada el adeudo de la suma de 2.157,08 euros correspondiente a los meses de octubre y diciembre de 2012, 'pero no el resto de cantidad reclamada porque la parte actora no ha probado que tuviera derecho a la misma'.
SEGUNDO.- I.- Contra dicha sentencia la trabajadora se alzó en suplicación formulando un primer y único motivo de impugnación basado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción de los arts. 49 y 50 del Estatuto de los Trabajadores .
En su desarrollo argumental expone que la parte demandada no aportó ningún documento acreditativo de la extinción de la relación laboral y que tampoco probó el pago de la deuda salarial reclamada por lo que solicita se revoque el pronunciamiento de instancia y se estime íntegramente la demanda origen de las actuaciones.
II.- El recurso no ha sido objeto de impugnación por la empresa demandada, a la que la sentencia de instancia le fue notificada por edictos al encontrarse en paradero desconocido.
TERCERO.- I. - En respuesta al alegato referido a la acción resolutoria debemos comenzar recordando que el objeto de la vía impugnatoria por la que ha optado la actora se contrae exclusivamente a determinar si a la vista de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, de obligado respeto en este cauce procesal, se dejó de aplicar indebidamente por el órgano 'a quo' los preceptos cuya vulneración se le imputa, pues tal conducto sólo se revela idóneo para suscitar problemas referidos a la aplicación e interpretación de normas jurídicas y/o de la jurisprudencia, los cuales han de resolverse sobre unas premisas fácticas predeterminadas que de no haber sido corregidas por el conducto que ofrece el artículo 193 b) del Texto Adjetivo Laboral han de ser las fijadas por el órgano de primer grado, sin que en el marco de un motivo dedicado a la censura jurídica resulte factible alterar la valoración judicial de los medios de prueba e introducir nuevos elementos de hecho susceptibles de alterar la subsunción jurídica realizada por el Juez 'a quo' y en base a ellos el fallo de su sentencia.
Resulta oportuna esta consideración porque la parte recurrente construye su tesis al margen de la relación de hechos probados de la sentencia de instancia en cuyo ordinal sexto se declara acreditado que la actora causó baja en el empresa el día 21 de octubre de 2013 por fin de contrato temporal o duración determinada, por lo que inalterado ese dato la impugnación de la decisión adoptada por la Juzgadora de acoger la excepción de falta de acción está abocada al fracaso.
Y ello, por ajustarse a la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 30 de junio de 2017 (Rec.
575/17), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , según la cual la viabilidad de la acción regulada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores está condicionada a que la relación laboral esté viva al tiempo del juicio, salvo supuestos excepcionales que no concurren en el presente caso. Se razona al respecto que como norma general la extinción del contrato se origina por la sentencia constitutiva de carácter firme que estima que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a la resolución de la relación laboral, lo que implica que el órgano jurisdiccional que conoce de la pretensión rescisoria no puede declarar resuelto un vínculo contractual que se había extinguido previamente por cualquiera de las restantes causas previstas en el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio de que respecto de una de ellas - el despido - se fijen determinadas reglas específicas como las contenidas en el artículo 32 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
La inexistencia de acción para instar la resolución judicial del contrato de trabajo excluye el pronunciamiento de fondo sobre la existencia de un incumplimiento empresarial de la obligación retributiva que pudiera justificar la extinción indemnizada de la relación de no haberse extinguido previa y definitivamente por otro motivo. Procede por todo ello confirmar la resolución de instancia en este punto.
CUARTO. - I.- Sentado lo anterior y pasando a la pretensión acumulada que formula la recurrente nos encontramos con que la misma afecta a los salarios (sic) de las mensualidades de enero a junio de 2013 respecto de los cuales hay que señalar lo siguiente: 1º) La sentencia de instancia declara acreditado que la trabajadora percibió el salario del mes de enero de 2013 con base en la documental que cita, conclusión probatoria que no ha sido combatida en este trámite lo que impide acoger el recurso en este extremo.
2º) La demandante estuvo de baja médica desde el 21 de febrero hasta el 15 de marzo de 2013 y del 25 de abril al 30 de junio de 2013 (situación en la que permaneció hasta su cese el 21 de octubre siguiente), períodos en los que el contrato permaneció suspendido a tenor de lo dispuesto en el art. 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y la empresa no estaba obligada a abonarle cantidad alguna en concepto de salario conforme preceptúa el apartado 2 de ese mismo precepto, sin perjuicio del derecho de la demandante a percibir el subsidio de incapacidad temporal y las eventuales mejoras voluntarias. En consecuencia no procede reconocer cantidad alguna por los referidos períodos.
3º) Los salarios por los que procedería estimar el recurso en su caso serían los de los días 1 a 20 de febrero, 16 a 31 de marzo y 1 a 25 de abril de 2013 que a razón del salario diario que la sentencia declara probado ascienden a 1.741,55 euros (61 días x 28,55€). Frente a lo que arguye la sentencia de instancia la prueba de su abono le correspondía a la empresa con arreglo a lo dispuesto en el art. 217, apartados 2 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de julio de 1994 (Rec. 4192/92 ).
II.- De no concurrir otras circunstancias deberíamos estimar parcialmente el recurso y condenar a la empresa al abono de 1.741,55 euros. Sucede sin embargo que la suma otorgada en la instancia en concepto de salarios - 2.157,08 euros - es superior a la efectivamente adeudada, lo que trae causa del error cometido por el Juzgador al considerar impagados los salarios del período comprendido entre el 22 de octubre y el 31 de diciembre de 2012, a pesar de que la actora no había reclamado su abono y de que en el acto de juicio aportó las nóminas acreditativas de su pago.
Lo expuesto obliga a desestimar también el recurso en este punto. Otra solución entrañaría un enriquecimiento injusto que debe ser rechazado, sin que por otra parte esta Sala pueda rebajar la suma objeto de condena en la instancia lo que constituiría una 'reformatio in peius' constitucionalmente proscrita.
III. - Atendiendo a lo preceptuado en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no ha lugar a imponer a la recurrente las costas causadas al no haberse presentado escrito de impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Micaela contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla en los autos nº 894/13, seguidos a su instancia frente a Sistemas de Protección y Formación, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial sobre Extinción del contrato de trabajo y Reclamación de cantidad, confirmando lo en ella resuelto.No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
