Sentencia Social Nº 8050/...re de 2007

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16/11/2007

Sentencia Social Nº 8050/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 407/2006 de 16 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 8050/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108274

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13598


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2006 - 0000776

EL

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 16 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8050/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Alicia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 8 de noviembre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 407/2006 y siendo recurrido/a Lidl Supermercados SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de junio de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" Desestimo la demanda dirigida por Alicia contra LIDL Supermercados S.A. y declaro que la trabajadora fue despedida de forma procedente con efectos del 2-6-06. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La actora ha prestado servicios laborales a la mercantil demandada desde el 7-9-02 con la categoría profesional de cajera-reponedora y por un salario mensual con inclusión de prorratas de 1.067'53 euros, sin haber ostentado el último año cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

(Hechos indiscutidos.)

SEGUNDO. El 2-6-06 la empresa entregó una carta a la actora -cuyo contenido se da por expresa e íntegramente reproducido en este Hecho- por la que se acordaba su despido con efectos del mismo día, por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, fundada, resumidamente,. en dos episodios de apropiación de bienes propiedad de la empresa y un tercero de colaboración en la apropiación efectuada por otra compañera -episodios descritos en los tres Hechos siguientes-.

(Indiscutida carta de despido aportada por ambas partes.)

TERCERO. El martes 18-4-06 a las 13:39, mientras realizaba tareas de cobro en la caja 3 la actora abandonó momentáneamente su caja, se dirigió a la sala de ventas de la tienda, cogió un botellín de horchata (código 802, importe de 0'79 euros), volvió a su puesto y se lo bebió sin cumplimentar el procedimiento interno para consumo de productos de la tienda por operarios y en todo caso sin haber abonado el precio del botellín.

(Este hecho ha sido reconocido por la actora en su demanda.)

CUARTO. El mismo día a las 14:01 horas cuando preparaba el arqueo de caja tras su cierre aprovechó para coger un billete y quedárselo.

(Este hecho queda probado por las siguientes razones:

1.- Hacia la mitad de la grabación identificada en el DVD aportado por la empresa en juicio como "18-4-06 caja 3 14-003" se observa como tras abrir el arca donde se guarda el dinero e introducir unos tiques de color blanco, dirige su mano a la parte izquierda del arca, saca un papel oscuro rectangular y alargado, lo extiende con facilidad con ambas manos mientras lo mira - congelando el vIdeo en este momento se puede entrever razonablemente habida cuenta de la indefinición de la imagen algo que por forma, tamaño y color podría ser un billete de 5 euros- y se lo guarda con rapidez en el bolsillo izquierdo de la bata de trabajo.

2.- La actora, por tanto, toma y guarda con rapidez un papel que parece un billete de un lugar donde se guardan billetes en una actitud, observable en la grabación, de cautela y vigilancia.

3.- No se ha dado razón atendible de este comportamiento.

4.- Todo lo cual es compatible con que el arqueo diera como diferencia sólo 0'65 euros - no 0'06 como indica la carta, lo que es en todo caso irrelevante- pues la testigo Sra. Escribano explicó varios modos para apropiarse dinero sin que se altere el arqueo final.

5.- Tampoco es contemplable en hipótesis -en todo caso nada se alegó en la demanda al respecto- que la actora hubiera cambiado dinero propio, pues no se observa tal cambio, o hubiera guardado dinero propio en la caja que luego recuperó, pues en todo caso, según verosímil testifical del Sr. Albacar, tal ínteracción con la caja por los empleados está prohibida.)

QUINTO. El jueves 20-4-06 Ia actora ayudó a una compañera a sacar del establecimiento dos bolsas con diversos artículos indeterminados y una celosía de madera, no abonados al establecimiento conforme al procedimiento interno para adquisición de artículos por los operarios ni de ningún otro modo, en concreto, cogiendo y acercando la propia actora a la caja la citada celosía.

(Conducta observable sin dificultad en la grabación identificada en el DVD como "268 celosía", dentro de la carpeta "268".) "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero: Se articula el recurso por el recurrente en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de las normas que se cita.

Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el primer motivo de recurso se solicita que se modifique el hecho declarado probado cuarto para él que se propone: "el arqueo de la caja el día 18-4-2006 dio un cierre de 0'65?". Para sustentar semejante propuesta (que en realidad tiene como finalidad hacer desaparecer el resto de cuanto contiene el hecho probado cuarto de la sentencia) tan sólo se cita un documento, pero no se justifica la razón por la que deba desaparecer del hecho probado el resto de las afirmaciones que vierte la sentencia. Al carecer la propuesta de fundamentación debe ser desestimada.

Segundo.- En el siguiente motivo, articulado al amparo de la letra c) se alega infracción por interpretación errónea del articulo 54.d del Estatuto de los Trabajadores y aplicación indebida del 55 de la misma norma. Tras varias disquisiciones lo que directamente viene a plantear el recurso es la llamada "teoría gradualista", tras recordar que el despido disciplinario exige "la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral". Razona para ello que los hechos no han quedado probados (argumento que no puede ser atendido por cuanto no han sido modificados los elementos de la declaración fáctica de la sentencia), y también que en todo caso los hechos que se le imputan carecen de gravedad suficiente para tomar una decisión tan drástica como es el despido, sobre todo para una trabajadora que en los cuatro años que viene prestando servicios para la empresa no ha sufrido una sola sanción ni amonestación.

Queremos señalar con carácter previo que la doctrina jurisprudencial "gradualista" invocada en el recurso, ha venido a sentar el criterio de que el despido disciplinario que contempla el art. 54 Estatuto de los Trabajadores únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamiento que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza (Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983 ), como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace (Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 ); lo que recuerda la más reciente sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2.000, que se remite a la de 29 de enero de 1997 , para poner de manifiesto como "las infracciones que tipifica el art. 54-2 del Estatuto de los Trabajadores para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que solo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción". Posteriormente la STS 21.03.1998 afirma que "en la valoración de esta conducta no cabe emplear meros criterios objetivos, sino que han de ponderarse de manera particularizada todos los aspectos concurrentes (subjetivos y objetivos), aplicando un planteamiento que no sólo sea individualizador y por ello valorativo de las peculiaridades de cada caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas, sino que enjuicie la infracción de manera gradualista y buscando la necesaria proporción ante la infracción y sanción".

Esta Sala viene aplicando reiteradamente la doctrina gradualista, si bien no en todos los casos ello implique la declaración de la improcedencia del despido, sino que en la práctica se tiende a individualizar cada caso concreto para aplicar al mismo la solución que se considera más adecuada, lo que viene a significar una cierta modulación de la capacidad sancionadora del empresario en aquellos casos en los que los hechos base de la sanción se intervengan en una prolongada relación laboral de la que ha estado previamente ausente cualquier motivo de sanción o amonestación al trabajador. Por el contrario no es criterio unánime elementos como el valor del daño causado (en este caso de lo que se imputa sustraído) pues existen ocasiones en las que la transgresión de la buena fe contractual es muy relevante, a pesar de que nos encontremos ante un escaso valor del objeto. Debe pues analizarse el caso concreto.

Si pasamos al supuesto concreto de la apropiación indebida y su valoración por los Tribunales, podemos recordar que en nuestra Sentencia de 6-3-2007, nº 1753/2007 decíamos que "El hecho de sustraer objetos de la empresa sin abonar su importe, con independencia de su valor económico, constituye una grave trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza, que justifica el despido disciplinario con arreglo al artículo 54.2.d) del ET , (...) como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo la sustracción de bienes de la empresa revela no solo una falta de probidad en la ejecución de las obligaciones contractualmente asumidas, sino también una consciente falta de voluntad de correspondencia a la confianza ajena, con efectivo desconocimiento del principio de buena fe sobre el que se asienta la relación contractual, (artículo 5 .a) y 20.2 del ET), lo cual es de suyo suficiente para fundamentar la sanción de despido por la causa prevista en el artículo 54.2.d) del ET (STS de También se ha dicho -añade aquel pronunciamiento con cita de la sentencia del Alto Tribunal de 22 de noviembre de 1989 - que en materia de sustracciones o apropiaciones indebidas no cabe apreciar como circunstancia atenuadora la escasa entidad económica de lo apropiado, porque la esencia de la trasgresión de la buena fe contractual no radica en la causación de un daño evaluable económicamente, sino en la vulneración de la lealtad debida de la buena fe, recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significadamente en la laboral".

En aplicación de dicha doctrina ha decidido la Sala declarar la procedencia de los despidos en supuestos como los siguientes:

1) En cualquier caso, la carta de despido es perfectamente detallada, clara y precisa, al imputar al trabajador la falta consistente en haberse apropiado de varias cajas de cartón nuevas de la empresa cliente, llevándoselas para uso particular el día 2 de mayo de 2006, sobre las 20 horas, pese a las advertencias en contra de dos de los responsables de aquella empresa que le sorprendieron en el almacén mientras preparaba las cajas para llevárselas (Sentencia Sala de Cataluña de 17-4-2007, nº 2750/2007 )

2) "Acreditada la veracidad de la totalidad de los hechos recogidos en la carta de despido, consistentes en la apropiación -sobre las siete de la tarde del 18 de julio de 2006- de "material propiedad de la empresa, en particular KLTs...", esto es "cajas de plástico utilizadas para depositar (como "sistema habitual de embalaje") el producto semielaborado en el proceso de producción, o producto acabado" (Sentencia Sala de Cataluña de 6-3-2007, nº 1753/2007 )

3) "Según demuestran los hechos probados, la empresa había advertido a sus trabajadores de la expresa prohibición de llevarse material empleado a casa, y por su parte el actor efectivamente tenía la intención de llevarse, se desconoce con qué fin, fuera de la empresa una garrafa con los productos que aquélla expresamente había incluido en sus prohibiciones, concretamente una garrafa de cinco litros de gasoil, pues según también consta probado el actor hizo un vano intento de encubrir una hipotética apropiación de los mismos ante la sospecha de la empresa, y junto a aquélla también unos aerosoles propiedad de la empresa" (Sentencia Sala de Cataluña de 5-3-2007, nº 1705/2007 ).

4) "La empresa recurrente atribuye, en síntesis, al trabajador, como falta muy grave, abuso de confianza y trasgresión de la buena fe, imputándole la apropiación de una cámara de video, valorada en 99 euros" (Sentencia Sala de Cataluña de 8-11-2006, nº 7706/2006 ).

5) "Resulta de todo ello que la actora el 3.5.2005 se llevó cuatro prendas del establecimiento donde trabajaba, no apareciendo la venta de las prendas, pero sí un tiquet anulado coincidente con las prendas que se llevó. No fue hasta el día siguiente en que se le requirió para que mostrara el tiquet de caja de las prendas que se había llevado, que ingresó el importe de tres de las prendas, pero no el de la camiseta de tirantes" " (Sentencia Sala de Cataluña de 2-5-2006, nº 3305/2006 ).

6) "Imputadas en la carta de despido al demandante, en su calidad de Gestor Comercial, irregularidades existentes en el abono de las promociones a los concesionarios de los que era responsable, así como la apropiación de las cantidades en efectivo que los mismos realizaban a su favor, y acreditados en esencia estos hechos" (Sentencia Sala de Cataluña de 14-3-2006, nº 2218/2006 ).

7) "el treballador va reconèixer la retenció de les quantitats abans esmentades, les quals no va retornar a l'empresa fins després de la notificació de la carta d'acomiadament de data 27 d'octubre, és a dir, més de tres mesos després del cobrament de les quantitats i prèvia notificació de la sanció de l'acomiadament, sense que es pugui admetre que la seva voluntat no era apropiar-se dels diners, tenint en compte el temps que va transcórrer entre els cobraments i la devolució, quan la norma de l'empresa era el lliurament de les quantitats cobrades en el termini d'una setmana" (Sentencia Sala de Cataluña 8-11-2005, nº 8502/2005 )

Por el contrario las sentencias que declaran la improcedencia del despido en este tipo de supuestos tienen casi siempre relación con la insuficiencia de prueba de los hechos imputados; asi la Sentencia de 17-5-2007, nº 3657/2007 señala que "Los hechos expuestos desde luego no constituyen ninguno de los ilícitos de que habla el Magistrado de instancia ni conforman los elementos necesarios de la trasgresión de la buena fe contractual en cuanto en ningún momento se ha demostrado que la actora hurtara, robara o se apropiara de tickets ajenos desde el momento en que es una compañera de trabajo la que se los coloca en su cajón personal tras haberlos encontrado; ningún trabajador de la empresa ha denunciado la pérdida o sustracción de ningún talonario, la empresa no ha acreditado a qué trabajador correspondían tales tickets; los tickets se entregan indistintamente con o sin el nombre de la persona que los adquiere, en cuanto cualquier trabajador puede pedir a un compañero un ticket para utilizarlo en el comedor sin que ello constituye infracción alguna". La sentencia de 25-7-2006, nº 5682/2006 señala que es improcedente el despido porque "correspondiendo a la demandada acreditar, ex art. 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil , la apropiación indebida, no podemos llegar más que a una conclusión desestimatoria, dado que la grave conducta imputada a la actora - respecto a los criterios doctrinales expresados- no ha estado probada"

Tres son los hechos que se imputan, a saber: primero, la sustracción para consumo propio de un botellín de horchata; segundo, la apropiación de un billete de cinco euros en el momento del arqueo de caja; y tercero, ayudar a una compañera a sacar del establecimiento dos bolsas con diversos artículos determinados y una celosía de madera, no abonados. La trabajadora acredita más de cuatro años de antigüedad sin que conste amonestación o sanción alguna.

Ante tales hechos la Sala entiende que debemos confirmar la sentencia, pues si bien el primero de ellos, en sí mismo y de presentarse solo, no daría lugar a una sanción tan grave como es el despido, y lo mismo ocurre con el tercero, la concurrencia de los tres hecho imputados (y acreditados probados en el proceso, y en particular del segundo de ellos, la apropiación de un billete (es indiferente su importe) cuando se ha realizado el arqueo de caja, es un falta muy grave contra la buena fe contractual que debe presidir la relación laboral, máxime para quien desempeña un trabajo de cajera (aunque sea circunstancialmente o de forma no permanente) al ser un puesto de trabajo en el que es exigible una mayor dosis de profesionalidad y en el que la empresa deposita una mayor confianza.

La conducta descrita constituye en efecto un abuso de confianza incardinable en el concepto de "trasgresión de la buena fe contractual" a efectos del despido disciplinario. Y por tanto, existe base suficiente para entender que concurren las notas de gravedad y culpabilidad que el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores exige para motivar el despido disciplinario, basado en este caso en la causa prevista en el apartado 2 d) del citado precepto, por resultar constitutiva de trasgresión de la buena fe contractual.

Lo que lleva a desestimar el recurso

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto Dº Alicia , contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2006,dictada por el Juzgado de lo Social Único de Manresa, en el procedimiento núm. 407/06, seguido a instancia de la ahora recurrente contra LIDL SUPERMERCADOS S,A, que se confirma íntegramente

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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