Última revisión
06/11/2009
Sentencia Social Nº 8050/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5011/2009 de 06 de Noviembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 8050/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009107914
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12596
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2008 - 0062887
fc
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 6 de noviembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8050/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Olegario frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 22 de Enero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 662/2008 y siendo recurrido/a Saturnino , Jose Enrique , COMERCIAL LIMPOCOF, S.C.P. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de Octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de Enero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Olegario contra Comercial Limpocof S.C.P., Saturnino y Jose Enrique sobre despido, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de toda pretensión declarativa y de condena ejercitada frente a los mismos".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor, Olegario , tiene pasaporte de Marruecos nº NUM000 .
SEGUNDO.- Apolonio con NIE nº NUM001 prestó servicios para COMERCIAL LIMPOCOF S. C.P. desde el 01/04/2008 , no quedando acreditada la fecha de finalización de los mismos.
TERCERO.- Saturnino y Jose Enrique son los socios integrantes de la sociedad COMERCIAL LIMPOCOF S.C.P..
CUARTO.- La parte actora pretende mediante el presente procedimiento la declaración de improcedencia del despido verbal supuestamente producido el día 01/10/2008.
QUINTO.- En fecha 10/10/08 Olegario presentó demanda de conciliación teniendo lugar el acto el 28/10/08 que fue intentando sin efecto ante la incomparecencia de la parte no solicitante. (folio 6)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en materia de despido, alzándose en suplicación el trabajador demandante.
Se plantea un primer motivo, de revisión fáctica, para adicionar dos nuevos hechos probados al "factum" de instancia, con objeto de hacer constar que el actor prestaba servicios para la demandada y las condiciones laborales en que lo hacía (jornada, horario, salario y categoría profesional), así como que fue objeto de despido verbal el día 1-10-2008 por el encargado de la empresa.
La pretensión modificatoria no puede prosperar, pues se ampara, de un lado, en prueba testifical y en prueba de interrogatorio de parte, que como es bien sabido no resultan idóneas para revisar hechos probados en suplicación, pues su modificación sólo puede propugnarse, con éxito, a través de pruebas documentales o periciales. Por otro lado, también se invoca en apoyo de la tesis revisoria la documental obrante en el ramo de la parte actora, pero lo cierto es que con ese medio probatorio sólo puede tenerse por probada la relación laboral existente entre la empresa demandada y el testigo Apolonio , no evidenciando tales documentos relación laboral entre el actor y la demandada, menos aún un supuesto despido verbal del mismo, debiendo recordarse que para que los documentos tenga eficacia revisoria en suplicación deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas, o interpretaciones valorativas.
El motivo se desestima.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, de censura jurídica, sin cita de precepto infringido, se alega que de la prueba practicada sí ha quedado acreditada la relación laboral, habiéndose aportado por la parte actora prueba testifical de la que resulta que el actor coincidió durante un período de tiempo con el testigo en la empresa demandada, donde prestaron sus servicios profesionales como empleados de limpieza, existiendo por tanto, a juicio de la parte recurrente, indicios suficientes acreditativos de la existencia de la relación laboral.
Inalterados los hechos declarados probados, la Sala, para el examen de la censura jurídica, debe estar necesariamente al contenido del "factum", en el que no se ha tenido por probada la relación laboral proclamada en la demanda. El recurso de suplicación no es una apelación, es de carácter extraordinario, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada, debiendo recordarse que en nuestro ordenamiento procesal la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones testificales es libre, no sujeta a reglas jurídicas de valoración predeterminadas (art. 376 LECiv ), a salvo de no apartarse de las reglas de la sana crítica, y que, además, en el proceso laboral, la valoración de dicha prueba es de la incumbencia exclusiva del juzgador de instancia, sin que su criterio al respecto sea susceptible de ser revisado ni enmendado en grado de suplicación. Por lo que el juicio crítico del Juzgador de instancia sobre el testimonio Don. Apolonio no puede ser impugnado en vía de recurso ni, en cualquier caso, ser variado por el Tribunal "ad quem".
La Juez de instancia valoró el indicado testimonio, confrontando la versión del testigo con la del actor, poniendo dichos medios de prueba en relación con la inexistencia de la más mínima prueba documental acreditativa, siquiera indiciariamente, de la invocada relación de trabajo. En modo alguno nos consta que la apreciación de la prueba por la Juez haya sido ilógica, irracional o arbitraria, antes al contrario lo actuado permite poner en cuestión la existencia de la pretendida relación laboral y de la efectiva prestación de servicios para la demandada. Existe una incertidumbre acerca de la realidad de la relación laboral y del despido verbal alegado, y la carga de probar tanto dicha relación como el despido incumbía a la parte actora, que es la que debe sufrir las consecuencias negativas de no haber acreditado lo que le correspondía. Confirmándose por lo expuesto la sentencia de instancia, con desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Olegario contra la sentencia de 22 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granollers en autos núm. 662/2008 , promovidos por dicho recurrente en materia de despido contra la empresa COMERCIAL LIMPOCOF, S.C.P., Saturnino y Jose Enrique , con intervención del FOGASA, y, en su consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
