Última revisión
16/11/2007
Sentencia Social Nº 8051/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4257/2006 de 16 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 8051/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107372
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12375
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0012766
mm
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
En Barcelona a 16 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8051/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Busqué Ascensors, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 16 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 341/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Ignorados Herederos de Santiago , María Purificación y -T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando en parte la demanda interpuesta por la empresa Busqué Ascensors S.A. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Dª María Purificación Triviño y demás legales herederos del trabajador D. Santiago , acuerdo que el recargo por falta de medidas de seguridad impuesto a la empresa debe ser reducido al 30%."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. El trabajador D. Santiago , con DNI nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , venía prestando servicios para la empresa Busqué Ascensors S.A., desde 17-2-03 con la categoría profesional de Oficial 1ª Jefe de Equipo (doc. 18 de la parte actora).
SEGUNDO. En fecha 2-9-03 sufrió un accidente de trabajo, en las siguientes circunstancias: el trabajador se hallaba realizando trabajos de suministro, instalación y legalización de ascensores y montacargas en la empresa Industrial Química Lasem S.A., la cual había contratado la prestación de dichos servicios con la empresa demandante, Busqué Ascensors S.A. El actor, acompañado de un ayudante, estaba realizando trabajos de montaje de un montacargas en uno de los edificios de oficinas de la plataforma inferior del complejo, en la planta denominada "cota 9000"; sobre las 12 horas, el actor y su ayudante se disponían a colocar un soporte metálico para la posterior colocación del regulador de velocidad del montacargas; la pieza metálica en forma de "L" formada por perfiles en "U" fue preconfeccionada sobre la plataforma del montacargas, dándole forma mediante unos puntos de soldadura que posteriormente y una vez colocada la pieza se debían reforzar; esta pieza iba situada a una altura aproximada de tres metros sobre la cota de la plataforma y soldada sobre unas vigas horizontales colocadas sobre la pared interior del recinto del ascensor; justo en el momento en que el actor ascendía por una escalera manual (escalera metálica extensible) apoyada en la base de la plataforma y en la pared donde debía colocar el soporte metálico, llevando una pieza metálica de unos 10 o 12 kilos, se produjo su caída desde una altura aproximada de entre 1,5 y 1,7 metros; su caída hacia atrás provocó que impactara la parte posterior de su cráneo con el canto de la plataforma del montacargas, causándole la muerte (acta de la Inspección de Trabajo).
TERCERO. En el momento de accidente el actor llevaba botas de seguridad; pero no llevaba puesto arnés, guantes, ni casco, aunque se le habían dado dichos medios de protección; el casco lo tenía en el tajo. Los días anteriores había llovido y el pavimento exterior del recinto donde ocurrió el accidente estaba mojado, y con el paso, el pavimento interior también estaba húmedo (acta de la Inspección de Trabajo).
CUARTO. La empresa tenía concertado el servicio de prevención de riesgos laborales con Midat Mutua y el actor participó en una sesión informativa sobre prevención de riesgos laborales celebrada en fecha 14-5-03, y recibió el plan de seguridad y salud de las tareas de montaje, y el manual de montaje (acta de la Inspección y documental aportada, docs. 13 y 14 de la parte actora).
QUINTO. En las normas relativas al uso de escaleras manuales del Plan de Seguridad y Salud se prohíbe expresamente ascender por las escaleras con cargas (doc. 4 de la empresa).
SEXTO. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción, por incumplimiento por parte de la empresa de la normativa de prevención de riesgos laborales creando un riesgo para la integridad física del trabajador en materia de diseño, elección, instalación, disposición y utilización de maquinaria y equipos, y propuso una sanción grave en su grado máximo de 15.025,31 euros, proponiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social la imposición de un recargo por falta de medidas de seguridad del 40%.
SÉPTIMO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de 18-1-05 declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador, y declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente fueran incrementadas en un 40% a cargo de la empresa.
OCTAVO. Frente a esa resolución la empresa interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 30-3-05."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que ha estimado parcialmente su demanda y rebaja al 30% el recargo en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo objeto del litigio, que le había sido impuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuantía del 40%.
Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina jurisprudencial que se cita, solicitando que se deje sin efecto en su integridad el recargo de prestaciones por entender que el accidente se debió exclusivamente a una negligencia del propio trabajador fallecido, sin que pueda imputarse a la empresa el incumplimiento de ninguna norma genérica o específica en materia de prevención de riesgos laborales, toda vez que facilitó los equipos de seguridad adecuados y tampoco apreciarse una eventual culpa in vigilando.
Pretensión que no puede ser acogida, pues como decimos en nuestra sentencia de 18 de enero de 2002 al analizar los criterios de aplicación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , esta Sala viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.
En Sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo, 27 abril y 26 noviembre 1994 , la sala ha indicado que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", ha sido elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil, en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza 9 marzo 1971 , ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 junio 1981 y ratificado por España en 26 julio 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores".
En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , también coincide en poner de manifiesto que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
SEGUNDO.- En el caso de autos el accidente se produce cuando el trabajador, acompañado de su ayudante, estaba realizando trabajos de montaje de un montacargas y al subir por una escalera manual extensible, llevando en una mano una pieza de 10 o 12 kilos de peso que había de colocar a unos tres metros de altura, cayó hacía atrás cuando se encontraba aproximadamente a una distancia de entre 1,5 y 1,7 metros, golpeándose con el cráneo en el canto de la plataforma del montacargas, lo que provocó su fallecimiento.
Es evidente que el trabajador accidentado sin duda incurre en un cierto nivel de negligencia, más bien en un exceso de confianza, al intentar realizar por si solo una maniobra inadecuada al ascender por la escalera manual con una sola mano mientras llevaba en la otra aquella pieza metálica, dándose además la circunstancia de que el suelo del pavimento interior se encontraba húmedo por las pisadas de los trabajadores, porque los días anteriores había llovido y el pavimento exterior estaba mojado.
Pero esta actuación no puede en modo alguno eximir de responsabilidad a la empresa, que tiene la obligación de vigilar y supervisar la actuación de sus trabajadores para evitar este tipo de comportamientos imprudentes, fruto del desconocimiento o de la inconsciente actuación que suele derivarse de un exceso de confianza.
Lo que en este caso pasaba por haber impartido ordenes precisas, concretas y terminantes, sobre el modo correcto de actuar en el interior del montacargas y la adecuada distribución de las tareas con el ayudante del que disponía el trabajador accidentado, no dejando a la libre iniciativa del trabajador la realización de tales funciones por elementales que pudieren parecer.
Es obligado recordar, que nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las actuaciones imprudencias no temerarias que pueden cometer, en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede generar, pues no es por desgracia infrecuente la conducta de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas, incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia, información y control necesarios.
Es cierto que la empresa había facilitado al trabajador los equipos de seguridad personal adecuados, tales como botas de seguridad, arnés, guantes y casco, y ninguno de estos tres últimos elementos había sido utilizado por el accidentado.
Debe tambien admitirse que a la empresa no le es exigible un deber ilimitado de vigilancia que obligue a disponer de un capataz o encargado para supervisar de forma permanente la actuación de cada equipo de trabajo integrado por dos personas, el oficial y el ayudante, pero esto no la exime de la obligación de imponer un protocolo de actuación preciso y riguroso a todos sus empleados, en el que se especifique de manera detallada la forma de actuar en cada caso y circunstancia, con especial insistencia en la necesidad de utilizar los equipos individuales de seguridad personal por simple y sencilla que a primera vista pudiere parecer la tarea a realizar.
Como impone el apartado 9 del anexo I del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, en relación con el apartado 5 . e) C del anexo IV del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , cuando se utilizan escaleras simples la parte superior ha de sujetarse con abrazaderas o dispositivos equivalentes en el paramento en que se apoya, estando prohibido el trasporte y manipulación de cargas en escaleras de mano, cuando por su peso o dimensiones puedan comprometer la seguridad del trabajador; y como dispone el art. 3.b C del anexo IV del antedicho Real Decreto 1627/1997 , en los trabajos en altura deberá disponerse de medios de acceso seguro y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección.
Estas elementales normas de seguridad deben ser impuestas por la empresa a sus trabajadores mediante el establecimiento de protocolos de actuación rigurosos, cuyo estricto cumplimiento ha de ser recordado de forma permanente en cada caso, no bastando con la mera entrega al trabajador de los equipos de seguridad adecuados para dejar a su libre albedrío la correcta utilización de los mismos y el inflexible respeto de esta normativa.
Como acertadamente razona la sentencia de instancia, la negligencia del trabajador en el caso de autos puede servir para rebajar el recargo a su cuantía mínima, pero no puede eximir totalmente a la empresa de esta responsabilidad.
Contra lo que se sostiene en el recurso, el hecho probado segundo establece que la altura a la que debía colocarse la pieza era de tres metros sobre la cota de la plataforma del montacargas, lo que suponía un evidente peligro que exigía la adopción de mayores medidas de seguridad, que, no se olvide, han de tener en cuenta las distracciones y el exceso de confianza en el que pueden incurrir los trabajadores.
Y en este aspecto la empresa tiene mucho que decir, imponiendo a sus operarios una forma de trabajar que contemple todos estos aspectos, no pudiendo limitarse solamente a proporcionar equipos de seguridad adecuados y dejar en manos de los trabajadores la decisión final sobre cuando utilizarlos, sin pensar siquiera en una posible actuación negligente de los mismos por el exceso de confianza que puedan haber desarrollado con la reiterada repetición de este tipo de tareas.
Debemos por ello desestimar el recurso de la empresa.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por BUSQUÉ ASCENSORS, S.A. contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 24 de los de Barcelona, en el procedimiento número 341/2005 , seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, María Purificación Triviño e ignorados herederos de Santiago y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

