Última revisión
07/07/2003
Sentencia Social Nº 806/2003, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Rec 457/2003 de 07 de Julio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FERNANDEZ ARNAIZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 806/2003
Núm. Cendoj: 09059340002003100771
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a siete de Julio de dos mil tres.
En el recurso de Suplicación número 457/2003, interpuesto por CASTELLANA DE LANAS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 1027/2002, seguidos a instancia la recurrente, contra, Laura y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Recargo de Prestaciones. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Maria Lourdes Fernández Arnáiz, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha trece de Diciembre de dos mil dos, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por CASTELLANA DE LANAS, S.A., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Dª Laura , debo declarar y declaro que procede confirmar en todos sus extremos las Resoluciones dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fechas 11 de marzo de 2.002 y 21 de mayo de 2.002, esta última resolutoria de la Reclamación Previa formulada contra la anterior, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad por parte de la empresa CASTELLANA DE LANAS S.A., en el accidente de trabajo acaecido a DOÑA Laura en fecha 3 de enero de 2.002, así como la procedencia de imponer a dicha empresa el recargo del 50% por falta de medidas de seguridad, abolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Laura ha venido prestando servicios para la empresa CASTELLANA DE LANAS S.A. con una antigüedad de 8 de marzo de 1.989, ostentando la categoría profesional de Peón Lavadero. SEGUNDO.- La Empresa CASTELLANA DE LANAS S.A., se dedica a la actividad de Lavadero de Lanas, la cual posee una máquina "batuar", que tiene por finalidad abrir los mechones de lana, estando compuesta por una cinta o banda transportadora de 1,27 metros de ancho y 1,75 metros de largo, sobre la que se arroja la lana, pasando a continuación entre dos cilindros giratorios revestidos de púas metálicas que abren la lana, y finalmente a la salida existe un ventilador que aspira la lana para llevarla a otra sección, siendo la máquina, marca CERES en la que prestaba servicios normalmente DOÑA Laura , teniendo dicha máquina una antigüedad de 12 años. TERCERO.- En fecha 3 de enero de 2.000, DOÑA Laura , cuando se incorporó a su trabajo, como es costumbre el primer día de la semana, lunes, comenzó a engrasar la máquina con ésta parada, arrancándola a continuación (puesta en marcha) accionando los mandos de la botonera adosados en la lado lateral derecho, careciendo la banda o cinta transportadora de un trozo, a través del cual observó la trabajadora que por la parte inferior se desplazaba lana, yendo a retirarla, para lo que se trasladó al lado lateral izquierdo, introduciendo la mano, con la máquina en marcha, por una abertura, extendiendo el brazo hasta alcanzar el rodillo de arrastre de la banda, donde su mano izquierda fue atrapada, sufriendo amputación de dicha mano. Para la realización de su trabajo DOÑA Laura utilizaba guantes y una bata, teniendo la empresa efectuada la evaluación de riesgos, donde se recoge la obligación de desconectar previamente la máquina en las tareas de mantenimiento, engrase y limpieza de máquinas, no estando recogida sin embargo la actividad preventiva, siendo así que el trozo que faltaba en la cinta transportadora faltaba desde hacía unos cinco años, habiendo advertido DOÑA Laura de esta circunstancia a la empresa, siendo así que para desatascar la lana que se desplazaba por el agujero que dejaba el trozo que faltaba, era necesario tener la máquina en funcionamiento, habiendo procedido CASTELLANA DE LANAS S.A. a reponer el trozo indicado con posterioridad al accidente de trabajo objeto de autos. CUARTO.- En fecha 13 de enero de 2.000 se giró visita al centro de trabajo de la empresa CASTELLANA DE LANAS S.A. por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, habiéndose levantado Acta de Infracción número 191/00 en fecha 5 de mayo de 2.000, proponiendo la imposición de una sanción por importe de 1.502,54 Euros. QUINTO.- Remitido informe por la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha 19 de mayo de 2.000 se inició expediente administrativo para determinar la eventual existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo ocurrido a DOÑA Laura en fecha 3 de enero de 2.000, habiendo efectuado las correspondientes alegaciones DOÑA Laura en fecha 2 de junio de 2.000, habiendo sido remitido escrito por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en fecha 22 de mayo de 2.000 solicitando información acerca de si era firme el acta de infracción en que se basa el expediente, así como si les constaba la existencia de procedimiento penal por los mismos hechos del expediente administrativo, a lo que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social contestó en fecha 25 de abril de 2.001 en el sentido de manifesar que en fecha 1 de febrero de 2.001 se notificó a la empresa CASTELLANA DE LANAS S.A. la resolución del recurso de alzada interpuesto por la misma, donde se declaraba la caducidad del Expediente, sin perjuicio de que por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se levantase nueva acta. En fecha 27 de abril de 2.001 se levantó nueva Acta de Infracción número 176/01 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social a la empresa CASTELLANA DE LANAS S.A. por el accidente de trabajo acaecido a DOÑA Laura en fecha 3 de enero de 2.000, proponiendo la imposición a dicha empresa de una sanción por importe de 1.502,54 Euros, lo que fue comunicado al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 27 de julio de 2.001, y notificado a las partes, habiendo efectuado escrito de descargos la empresa CASTELLANA DE LANAS S.A., habiéndose dictado Resolución por el Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León en fecha 18 de septiembre de .2001 por la que se acordó confirmar el Acta de Infracción número 176/01, habiéndose interpuesto Recurso de alzada por la empresa CASTELLANA DE LANAS S.A., que fue desestimado por Resolución de fecha 14 de enero de 2.002, lo que fue notificado al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 17 de enero de 2.002, habiéndose emitido informe por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 1 de marzo de 2.002, dictándose Resolución por el INSS en fecha 11 de marzo de 2.002 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora DOÑA Laura , así como la procedencia de que el subsidio de Incapacidad Temporal, la Pensión de Incapacidad Permanente Total reconocida por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 9 de noviembre de 2.000 y demás prestaciones económicas de Seguridad Social que pudieran derivarse del accidente de trabajo, sean incrementadas en el 50% con cargo directo y exclusivo a la empresa CASTELLANA DE LANAS S.A. durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas. SEXTO.- Formulada Reclamación Previa, fue desestimada por resolución de fecha 21 de mayo de 2.002. SEPTIMO.- La parte actora solicita se deje sin efecto la Resolución dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 11 de marzo de 2002, por la que se establece un recargo de todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por DOÑA Laura el día 3 de enero de 2000, en el 50%, y subsidiariamente para que el reparto de prestaciones se fije en un 30%.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación CASTELLANAS DE LANAS S.A. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Castellana de Lanas, S.A. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª Laura , en reclamación sobre impugnación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, frente a dicha sentencia se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de Suplicación.
Al amparo del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral formula un primer motivo de recurso interesando cuatro revisiones fácticas.
En primer lugar, invocando los documentos obrantes a los folios 41, 43 y 45, interesa completar el ordinal cuarto del relato fáctico, añadiendo a continuación de la fase: "habiéndose levantado Acta de Infracción número 191/00 en fecha 5 de mayo de 2000" lo siguiente: "....calificando la infracción como grave en grado mínimo y proponiéndose la imposición de una sanción por importe de 1.502,54 Euros, y un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del siniestro, a cargo de la empresa....".
No procede la adición interesada ya que lo que se pretende añadir resulta intranscendente a efectos del fallo, aparte de que lo referente al importe de la sanción ya aparece recogido en el relato fáctico.
Del mismo modo, en segundo lugar, invocando el documento obrante al folio 55, interesa completar el ordinal quinto añadiendo a continuación de la frase "en fecha 27 de abril de 2001 se levantó nueva Acta de Infracción número 176/01 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social..." el siguiente texto: "... calificando igualmente la infracción como grave en grado mínimo, y proponiéndose la imposición a dicha empresa de una sanción por importe de 1502,54 Euros, y un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del siniestro, a cargo de la empresa...".
No procede la adición interesada por las mismas razones que la anterior.
En tercer lugar, invocando los documentos obrantes a los folios 67, 68 y 70 a 74, interesa completar el párrafo segundo del hecho quinto, después de la frase "habiendo efectuado escrito de descargo la empresa Castellana Lanas, S.A....", añadiendo lo siguiente: "... cuando se le dio traslado de la propuesta emitida por el Equipo de Valoración de Incapacidades a fin de cumplimentar el trámite de audiencia a la empresa, mediante el escrito presentado en Registro General de la Subdelegación del Gobierno en Burgos el día 15 de febrero de 2001...".
La revisión no puede alcanzar éxito, aparte de que lo que se pretende adicionar no resulta directamente de los documentos invocados, sino que es una conclusión a la que llega la recurrente a la vista de dichos documentos, su inclusión, además, resulta intranscendente a efectos del fallo.
Por último, invocando los documentos obrantes a los folios 57 a 60 interesa completar de nuevo el segundo párrafo del hecho quinto después de la frase: "habiéndose dictado resolución por el Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León en fecha 18 de Septiembre de 2001 por la que se acordó confirmar el acta de infracción 176/01..." añadiendo: ".... de manera que la infracción se califica como grave, en grado mínimo, y se impone por ello una sanción en cuantía de 1502,54 Euros...".
Tampoco en este caso procede acceder a la adición interesada por resultar igualmente intranscendente para el fallo.
De acuerdo con lo razonado, no accediendo a las revisiones solicitadas, este primer motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral invoca infracción del artículo 42 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común al haberse producido la caducidad del expediente.
La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. En el inalterado relato fáctico se recogen todas las actuaciones practicadas hasta llegar a la resolución del INSS del 11 de marzo de 2002 que impone el recargo a la empresa recurrente, empezando por el primer Acta de Infracción nº 191/00, que se levantó el 5 de mayo de 2000, continuando por el inicio del expediente administrativo el 19 de mayo de 2000, las alegaciones de la trabajadora el 2 de junio de 2000, el escrito del INSS remitido a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el 22 de mayo de 2000 solicitando infracción acerca de si era firme el acta de infracción, la contestación de esta, en fecha 25 de abril de 2001, manifestando que el 1 de febrero de 2001 se notificó a la empresa la resolución del recurso de alzada interpuesto por la misma, donde se declaraba la caducidad del expediente sin perjuicio de que por la Inspección se levantase nueva acta, cosa que hizo el 27 de abril de 2001, Acta nº 176/01, comunicándoselo al INSS el 27 de julio de 2001 y notificado a las partes, habiendo efectuado escrito de descargos la empresa, dictando Resolución el Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León el 18 de septiembre de 2001, confirmando el Acta de Infracción nº 176/01, interponiendo recurso de alzada la empresa, que fue desestimado por resolución de fecha 14 de enero de 2002, notificándoselo al INSS el 17 de enero de 2002, emitiendo informe el EVI el 1 de marzo de 2002, dictando el INSS resolución el 11 de marzo de 2002 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad.
Del examen de estos datos y tomando como fecha inicial, coincidiendo con el Juez "a quo", la del 27 de abril de 2001 en que se levanta el segundo Acta de Infracción nº 176/01, que da lugar a un nuevo expediente no podemos entender caducado el expediente a la vista de las distintas actuaciones llevadas a cabo; por lo tanto, este motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal, sin indicar qué precepto o preceptos considera infringidos, denuncia infracción del principio de tipicidad y del principio acusatorio que le han causado indefensión, interesando la nulidad de la resolución administrativa, dictada por el INSS el 11 de marzo de 2002, y la retroacción de las actuaciones al momento de dictarse dicha resolución para que se haga constar de forma expresa e inequívoca las infracciones cometidas por la empresa, al considerar que en dicha resolución se invocan unos preceptos de carácter genérico (algunos de los cuales) cita que no tipifican conductas infractoras no siendo suficientes para determinar la responsabilidad que se exige a la empresa.
La pretensión no puede tener favorable acogida puesto que en la resolución citada de 11-3-02, el INSS hace una descripción de los hechos, de las causas del accidente, a continuación enumera los distintos preceptos que considera infringidos: art. 4-2 d) y 19-1 del R.D. 1/1995 de 24 de marzo Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, art. 14 y 15-1 puntos c) y g), 17-1 y 18 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, art. 186 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, art. 3-5-5 puntos 1 y 2, Anexo I. 1.8 y Anexo II puntos 4 y 14 del R.D. 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen disposiciones mínimas de Seguridad y Salud Laboral para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; para concluir declarando la existencia de responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad; por lo que en ningún caso se le ha causado indefensión a la recurrente. no apreciandose las infracciones denunciadas en este motivo procede su desestimación.
CUARTO.- Con el mismo amparo procesal denuncia infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, formula este motivo la recurrente de forma subsidiaria, para el caso de que no se estimaran las anteriores, solicitando una rebaja del porcentaje del recargo fijado en un 50% a un 30%.
Del inalterado relato fáctico consta acreditado que Dª Laura en fecha 3 de enero de 2000, cuando se incorporó a su trabajo, como es costumbre el primer día de la semana, lunes, comenzó a engrasar la máquina "batear", marca CERES, en la que habitualmente prestaba servicios, con ésta parada, arrancándola a continuación (puesta en marcha) accionando los mandos de la botonera adosados en el lado lateral derecho, careciendo la banda o cinta transportadora de un trozo, a través del cual observó la trabajadora que por la parte inferior se desplazaba lana, yendo a retirarla, para lo que se trasladó al lado lateral izquierdo, introduciendo la mano, con la máquina en marcha, por una abertura, extendiendo el brazo hasta alcanzar el rodillo de arrastre de la banda, donde su mano izquierda fue atrapada, sufriendo amputación de dicha mano.
Consta igualmente acreditado, que para la realización de su trabajo, Dª Laura utilizaba guantes y una bata, teniendo la empresa efectuada la evaluación de riesgos, donde se recoge la obligación de desconectar previamente la máquina en las tareas de mantenimiento, engrase y limpieza de máquinas, no estando recogida sin embargo la actividad preventiva, siendo así que el trozo que faltaba en la cinta transportadora faltaba desde hacia unos cinco años, habiendo advertido Dª Laura de esta circunstancia a la empresa, siendo así que para desatascar la lana que se desplazaba por el agujero que dejaba el trozo que faltaba, era necesario tener la máquina en funcionamiento, habiendo procedido CASTELLANA LANAS, S.A. a reponer el trozo indicado con posterioridad al accidente de trabajo.
Del examen de estas circunstancias se infiere que en este caso concurre la relación causa- efecto entre el estado en que se encontraba la cinta transportadora de la máquina donde prestaba servicios la trabajadora, faltándola un trozo, y el accidente sufrido por esta, la cual ya había advertido de dicha falta a la empresa desde hacia cinco años atrás, y como quiera que dicha omisión ha de calificarse como grave, unido a las graves consecuencias que ha sufrido la trabajadora con la amputación de su mano izquierda, hemos de considerar ajustado a derecho el porcentaje del recargo que recoge la sentencia de instancia, procediendo en consecuencia la desestimación de este motivo, así como la del recurso confirmando la sentencia impugnada.
Se acuerda, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y la consignación constituidos por la recurrente, a las que se dará el destino legal, y se imponen las costas a la recurrente, por los honorarios de los Letrados de las partes recurridas que impugnaron el recurso dentro del límite cuantitativo legalmente establecido, y cuya cuantía concreta determinará la Sala si a ello hubiere lugar.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por CASTELLANA DE LANAS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, con fecha trece de diciembre de dos mil dos, en autos número 1027/2002, seguidos a instancia la recurrente, contra, Laura y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Recargo de Prestaciones, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y la consignación constituidos por la recurrente, a las que se dará el destino legal, y se imponen las costas a la recurrente, por los honorarios de los Letrados de las partes recurridas que impugnaron el recurso dentro del límite cuantitativo legalmente establecido, y cuya cuantía concreta determinará la Sala si a ello hubiere lugar.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

