Sentencia Social Nº 806/2...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 806/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 689/2013 de 07 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 806/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101203


Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº: 689/2013

N.I.G. P.V. 20.04.4-12/000417

N.I.G. CGPJ 20.030.34.4-2012/0000417

SENTENCIA Nº: 806/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a siete de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por 'CANTERA SANJOSEPE BI, S.L.', contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Eibar (Gipuzkoa), de fecha 15 de Enero de 2013 , dictada en proceso que versa sobre materia de REVISION DE GRADO POR INCAPACIDAD PERMANENTE(AEL) , y entablado por la - Mercantil hoy recurrente -, ' CANTERA SANJOSEPE BI, S.L.', frente a los - Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.'), la - Entidad Aseguradora - 'PAKEA' -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-y contra DON Eulogio , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

1º.-)'Que con fecha 13 de diciembre de 2005 la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco estimando el Recurso de Suplicación del trabajador D. Eulogio contra 'Canteras San Josepe BI, S.L.', el INSS-TGSS y la Mutua 'PAKEA', declaró la invalidez permanente total para su profesión habitual a dicho trabajador con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora por estar afectado por una silicosis de grado II.

2º.-)Que el trabajador, D. Eulogio , con fecha 19 de julio de 2012 presentó reclamación previa a la vía judicial solicitando el recargo del 50 % de las prestaciones.

3º.-)Que el 10 de mayo de 2012 la empresa 'Canteras SanJosepe BI, S.L.' se opuso a la solicitud del recargo de prestaciones solicitada por el trabajador D. Eulogio .

4º.-)Que con fecha 22 de junio de 2012 el INSS denegó la petición del recargo de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y el trabajador interpuso demanda judicial por falta de medidas de seguridad contra la empresa 'Canteras SanJosepe BI, S.L.' y el INSS-TGSS con fecha 10 de septiembre de 2012, la cual ha recaído en el Juzgado de los Socioal nº 1 de Eibar, Autos de Recargo de Medidas de Seguridad Nº 360/2012, que se encuentran actualmente suspendidos en su tramitación.

5º.-)Que en fecha 29.06.2012 la empresa demandante inicia expediente de revisión de grado de la IPT recayendo resolución de la Dirección Provincial del INSS de Gipuzkoa el 14.08.2012 por la que se deniega la legitimación activa de la empleadora.

6º.-)Que el demandante tras el reconocimiento en situación de IPT percibó a cargo de la Compañía Catalana Occidente, aseguradora de la empleadora según convenio colectivo de aplicación la cantidad de 90.143 €.

7º.-)Que en Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ País Vasco de 13.12.2005 consta acreditado que en tal fecha el demandante presentaba las siguientes lesiones:

* Silicosis grado II, diagnosticada por pruebas de imagen, con patrón micronodular característico. PFR normales.

* Disnea de grandes esfuerzos.

- Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

* Disnea grandes esfuerzos. PFR normales.

* Patrón micronodular característico de 1º estadios.

8º.-)Que en la actualidad el demandante presenta las siguientes lesiones:

* Silicosis grado II, con síndrome de restricción moderada, bronquitis crónica y EPOC, medicándose con Pulvicor, anti-inflamatorio local para los bronquios.

9º.-)Que se ha agotado la vía administrativa previa'.

SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia dice :

'Que desestimando la demanda interpuesta porCANTERA SANJOSEPE BI S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Eulogio y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO 'PAKEA' debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de la presente litis'.

TERCERO .- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la parte demandante, 'CANTERAS SAN JOSEPE BI, S.L.', que fue impugnado por el codemandado, DON Eulogio .

CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 17 de Abril.


Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que la empresa CANTERA SANJOSEPE BI, S.L. dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Eulogio y la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO 'PAKEA' y ha confirmado la Resolución administrativa que ha denegado la revisión de grado de la IPT reconocida al trabajador en el año 2005. La instancia razona, en esencia, que D. Eulogio continúa en tal situación de IPT y que aquel reconocimiento no se basó en un error de diagnóstico.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la empresa demandante.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-)Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d. -)Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para añadir un nuevo hecho probado, con el ordinal décimo, en el que incluye gran parte del contenido del Informe del Perito Dr. Ramón y cuyas conclusiones, que también haría llegar al relato fáctico, señalan, en esencia, que las dolencias de D. Eulogio no reúnen las características necesarias para la definición legal de silicosis de segundo grado, a saber: que no tiene bronconeumopatía crónica, que no presenta cardiopatía orgánica, que no hay cuadro de tuberculosis o lesiones residuales de esa etiología ni fibrosis masiva progresiva de categoría A ni alteración de la función pulmonar. Pretensión que, aunque se basa en el Informe Pericial de referencia, no va a ser estimada. En efecto, no es necesario que todos los elementos probatorios accedan al relato de hechos probados en su integridad, sino tan sólo los hechos que la instancia tiene por acreditados en función de la valoración de la prueba que ha de hacer con entera libertad de criterio. Repárese, por otra parte, que el contenido de dicho informe ya ha sido incorporado por la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, lo que evidencia que ha sido valorado en su integridad por la instancia. En el caso, la juzgadora ha valorado la prueba practicada, incluido ese Informe pericial, concluyéndose que el propio perito admite que el trabajador padece una restricción respiratoria moderada, bronquitis crónica y EPOC, todas ellas manifestaciones de afectación funcional, y que se halla medicado con Pulvicor - antiinflamatorio local para los bronquios -, así como que todos los informes médicos que se aportaron en su día al litigio en el que D. Eulogio fue declarado afecto de IPT por silicosis de segundo grado, revelaban que padecía esta enfermedad, pese a que ya entonces había informe pericial de la empresa en sentido contrario. Pues bien, no puede en modo alguno considerarse que la juzgadora haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sino que ha apreciado la misma en forma distinta a la pretendida por la empresa demandante, lo que no constituye error ni puede ser enmendado por esta Sala.

SEGUNDO .- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la empresa recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 143 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , argumentando sustancialmente que el reconocimiento de la incapacidad permanente total al trabajador demandado se basó en un claro error de diagnóstico, pues ninguno de los informes que sustentaron aquella declaración establecía que D. Eulogio padeciera una bronquitis crónica.

En el caso que nos ocupa, las dolencias que el actor padece, y que son las que dieron lugar a la declaración de IPT cuya revisión insta ahora la empresa recurrente, son las siguientes, tal como nos las proporciona la instancia en el relato fáctico: silicosis grado II, diagnosticada por pruebas de imagen, con patrón micronodular característico de 1º estadío; PFR normales; disnea de grandes esfuerzos. En la actualidad, el estado del demandante es el siguiente: silicosis grado II, con síndrome de restricción moderada; bronquitis crónica y EPOC; en tratamiento con Pulvicor, antiinflamatorio local para los bronquios.

Pues bien, no concurre el error de diagnóstico en que la empresa sustenta su demanda y su recurso. Lo hemos expresado ya más arriba: existen informes médicos del tiempo en que se produjo el reconocimiento de la IPT litigiosa que revelan que D. Eulogio padecía esta enfermedad de la silicosis, pese a que ya entonces había informe pericial de la empresa en sentido contrario, como ocurre ahora, siendo así que hay prueba en sentido contrario, valorada ya como la instancia lo ha hecho.

En definitiva, no se aprecia el error de diagnóstico alegado por la empresa demandante para proceder a revisar y dejar sin efecto la declaración de IPT del trabajador demandado, lo que nos lleva a desestimar el recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Procede condenar en costas a la recurrente 'CANTERA SANJOSEPE BI, S.L.', por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 1.000 euros, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por 'CANTERA SAN JOSEPE BI, S.L.', frente a la Sentencia de 15 de Enero de 2013 del Juzgado de lo Social de Eibar , en autos nº 415/12, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 1.000 euros.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-689/2013.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-689/2013.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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