Sentencia Social Nº 806/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 806/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1913/2015 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NORES TORRES, LUIS ENRIQUE

Nº de sentencia: 806/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100772


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 1913/2015

RECURSO SUPLICACION - 001913/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres

En València, a catorce abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 806 DE 2016

En el RECURSO SUPLICACION - 001913/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 000065/2012, seguidos sobre Determinación de contingencia, a instancia de D. Basilio , representado por el Letrado D. Fernando Carmona Ortíz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE, representado por el Letrado D. Juan Manuel Romero Colomer, Victorino , representado por el Letrado D. José Benet Aguilar, Luis Antonio (representado por de sus herederos Aida y Florencia ), Concepción y Marcelino , representados por el Letrado D. Manuel Olleta Bello, Mercedes , representada por la G.S. Dª Teresa-Isabel Luengo Lloret y UNION DE MUTUAS, y en los que es recurrente MUTUA UMIVALE, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Mututa UMIVALEl, debo declarar y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, condenando a la Mutua UMIVALE a abonar al demandante una pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora (1.292,70€) con las actualizaciones y regularizaciones que procedan y con efectos de 26-8-2011. A su vez, debo absolver y absuelvo a las empresas José Tena Aloy, María Pilar Carmen Ferrando, Amparo Aloy Dasí, Juan José Bonet Olmos, Julián García Pérez y Virginio Estellés , a la Mutua Unión de Mutuas el INNS y la TGSS.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Basilio , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1958, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, presta sus servicios profesionales como panadero, oficial 1ª. El actor ha prestado sus servicios durante su vida profesional para distintas panaderías: Para José Tena Aloy, entre 10-1-1974 y 19-2-1979 y posteriormente, de 1-5-1980 a 9- 5-1981; para María Pilar Carmen Ferrando, entre 1-2-1983 y 31-1-1986; para Amparo Aloy Dasí, desde 31-1-1989 hasta 13-9-1997 y 19-11-1997; para la empresa Juan José Bonet Olmos, de 6-7-1998 a 5-9-1998; para Julián García Pérez, de 4-11-1998 a 3-2-1999 y para Virginio Estellés, desde El 16-2-2001 hasta el 13-9- 2009. También prestó servicios para Francisco Camacho Sinisterra entre 29-9-1999 y 30-6-2000. SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 31-8-2011 se denegó al demandante la prestación de incapacidad permanente por no revestir las lesiones que padece suficiente grado de disminución de su capacidad laboral, reconociéndosele lesiones permanentes no invalidantes. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada. TERCERO.- El demandante padece las siguientes secuelas: bronquitis crónica obstructiva, control en Neumología; alérgico a la harina de centeno y de trigo; rinitis y asma ocupacionales del panadero. El actor fue diagnosticado en 2001 de hiperreactividad bronquial y en 2010 de bronquitis obstructiva. Como limitaciones orgánicas y funcionales, presenta disnea moderada en paciente fumador, FVC 79%, FEV1/FVC 64%; etilismo crónico moderado. En tratamiento con Atrovent a demanda, básicamente a diario, Symbicort 160, una inhalación cada 12 horas y Spiriva. CUARTO.- Las empresas Virginio Estellés, José Ten Aloy. Pilar Carmen Fernando y Juan José Bonet tenían concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua UMIVALE. Las empresas Amparo Aloy Dasí y Julián García Pérez tienen concertada la cobertura de contingencias profesionales con la mutua Unión de Mutuas QUINTO.-La base reguladora anual asciende a 15.726,91€.

TERCERO.-Que en fecha 5 de febrero de 2015 se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva dice literalmente: 'DISPONGO: Acuerdo rectificar el fallo que quedará redactado del siguiente modo: Que estimando la demanda formulada por D. Basilio , debo declarar y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesiona.l...'

CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la MUTUA UMIVALE, habiendo sido impugnado por Dª Concepción , D. Marcelino , Dª Mercedes , D. Victorino Y D. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la representación letrada de la MUTUA UMIVALEla sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por D. Basilio contra la mencionada entidad, la Mutua Unión de Mutuas, el INSS, la TGSS y contra las empresas José Tena Aloy, Mª Pilar Carmen Ferrando, Amparo Aloy Dasí, Juan José Bonet Olmos, Julián García Pérez y Virgilio Estellés, y declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, condenando a la Mutua UMIVALE a abonar al demandante una pensión vitalicia mensual del 55 % de su base reguladora (1.292,70 euros) con las actualizaciones y regularizaciones que procedan y con efectos 26 de agosto de 2011. La Mutua articula su recurso sobre la base de cuatro motivos, estando los dos primeros fundados en el art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, mientras el cuarto y el quinto se amparan en el art. 193.c) LRJS , siendo impugnado por la representación del demandante, así como por la representación de Amparo Aloy Dasí y otras, la de Mª Pilar Carmen Ferrando y la de Virgilio Estellés Tomás.

SEGUNDO.-De entrada, con apoyo en el art. 193.b) LRJS , el recurrente plantea la revisión de dos de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, en concreto, una modificación del hecho probado segundo y una profunda 'alteración' en el hecho probado tercero, que incluye supresiones, modificaciones y adiciones. Ante todo, interesa recordar que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimirse o rectificarse) en este recurso extraordinario de suplicación en la medida en que concurran ciertas circunstancias entre las que cabe recordar las siguientes: de entrada, que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido en la resultancia fáctica que contenga la sentencia; por otra parte, que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; asimismo, que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; en fin, que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues si carece de virtualidad, no puede ser acogida.

1.- Por ello, la primera modificación propuesta merece tener una favorable acogida. Y es que, con apoyo en documentos hábiles que obran en autos, como son la resolución administrativa del INSS de 31 de agosto de 2011 y la resolución de 28 de noviembre de 2011, que desestimó la reclamación administrativa previa, la parte recurrente insta a modificar el Hecho Probado Segundo, a efectos de que donde señala que ' Por resolución del INSS de 31-08-2011 se denegó al demandante la prestación de incapacidad permanente por no revestir las lesiones que padece suficiente grado de disminución de su capacidad laboral, reconociéndosele lesiones permanentes no invalidantes', refleje que la resolución del INSS de 31 de agosto de 2011, además de denegar al demandante la prestación de incapacidad permanente, tampoco le reconoció lesiones permanentes no invalidantes. Así se refleja con claridad en los documentos invocados, por lo que procede estimar la modificación que se propone de modo que el hecho probado segundo quedaría redactado del modo propuesto por la recurrente: ' Por resolución del INSS de 31-08-2011 se denegó al demandante la prestación de incapacidad permanente por no revestir las lesiones que padece suficiente grado de disminución de su capacidad laboral, no reconociéndosele lesiones permanentes no invalidantes'.

2.- Una respuesta diversa merece, en cambio, el segundo motivo del recurso por el que se insta la modificación del hecho probado tercero, en el que se recogen las secuelas del demandante (' bronquitis crónica obstructiva, control en neumología; alérgico a la harina de centeno y de trigo; rinitis y asma ocupacionales del panadero'), los diagnósticos que ha recibido (' en 2001 de hiperreactividad bronquial y en 2010 de bronquitis obstructiva'), las limitaciones orgánicas y funcionales (' disnea moderada en paciente fumador, FVC 79%, FEV1/FVC 64%; etilismo crónico moderado') y su tratamiento (' Atrovent a demanda, básicamente a diario, Symbicort 160, una inhalación cada 12 horas y Spiriva') y respecto del que se pretende introducir diversos añadidos derivados de diferentes documentos.

En este sentido, el recurrente pretende que se añada, en primer lugar, parte del contenido del informe de alta de fecha 26 de octubre de 2001, al que ya se alude en la redacción del hecho probado cuya modificación se insta al recoger el diagnóstico que refleja, y ello para incorporar los datos del informe relativos a la 'enfermedad actual' y al apartado de 'evolución'; en segundo lugar, que se aluda a la interconsulta por disnea, radiografía de tórax de 9 de enero de 2002 y, particularmente, a las indicaciones que contiene sobre los resultados de la prueba realizada; en tercer lugar, que tras la referencia al diagnóstico de 2010, se recoja parte del contenido del informe del hospital Arnau de Vilanova de fecha 29-09-2011 del servicio de alergología, reproduciendo el motivo de la consulta ( Seguimiento de asma. Rinitis y asma ocupacionales del panadero típicas. Ha estado trabajando allí con síntomas durante 11 años); finalmente, que tras las referencias a las limitaciones orgánicas y funcionales y al tratamiento, se incluyan algunos pasajes del contenido del informe médico forense de fecha 17 de septiembre de 2013, en concreto, una parte de las consideraciones médico forenses relacionadas con los síntomas y la patología (' El Sr. Basilio presenta, de acuerdo con la documentación médica aportada, sintomatología compatible con asma bronquial por polvos de harinas, asma de los panaderos, al menos desde el año 2000 ') y con los datos científicos sobre la enfermedad (' según bibliografía consultada, en el asma ocupacional del panadero, debido al polvo de harina, el período de latencia medio de aparición de sintomatología suele ser de unos quince años, con una prevalencia de un 20 % de los trabajadores, siendo la rinitis característica y precediendo generalmente a la sintomatología asmática o hiperreactividad bronquial, con tendencia a la cronicidad').

El motivo, así planteado, no puede prosperar. En efecto, la lectura del mismo pone de manifiesto que el recurrente no está poniendo en evidencia el error del juzgador, sino que está tratando de reconstruir los hechos declarados probados por éste, en ejercicio de las funciones que sólo a él competen, sustituyendo el criterio imparcial del magistrado de instancia por el siempre interesado de parte. Pues bien, la sentencia de instancia recoge los aspectos fundamentales e incontrovertidos de los documentos invocados para provocar la modificación del hecho probado: diagnóstico de 2001; diagnóstico de 2010; las secuelas actuales; las limitaciones orgánicas y funcionales actuales; y el tratamiento. Así las cosas, todo apunta a que el recurrente pretende introducir fragmentos aislados de los documentos invocados, como bien exponen tres de los cuatro escritos de impugnación, descontextualizando algunas afirmaciones y dejando incompletas otras, y ello con el objetivo último de tratar de llegar a la conclusión de que la exposición al riesgo y la aparición sintomática de la enfermedad es anterior al 1 de enero de 2008. Pues bien, como ya se ha indicado, no cabe duda de que el magistrado de instancia ha tenido en cuenta tales documentos, pero sin llegar a tal conclusión, sino que lo único que le ha parecido indubitado son los hechos que ha reflejado en la sentencia, entre los cuales no consta el relativo a que la enfermedad sea anterior al año 2008.

Al respecto, nótese que alguna de las cosas que se pretende incorporar es el motivo de una consulta (algo bien distinto al diagnóstico). Por otra parte, hay datos que aparecen obviados en el escrito de formalización al formular su pretensión: por ejemplo, el informe médico forense, no sólo alude a que el periodo de latencia del asma ocupacional suele ser de unos quince años, sino que también indica que a veces se manifiesta al cabo de una semanas de haber comenzado la actividad; asimismo, nótese que esta afirmación (la relativa al período de latencia) aparece formulada en el informe en términos generales (' suele ser') y que la prevalencia es de un 20 % de los trabajadores. Igualmente, la propia fundamentación jurídica evidencia que el magistrado de instancia ha tenido en cuenta, tanto los documentos, como los datos, pues alude a ellos, pero los relativiza (' si bien los distintos informes médicos indican que la alergia puede tener un período de latencia de 10 a 15 años, nos movemos en el terreno de la simple hipótesis, no constando procesos de IT con el diagnóstico de alergia o de asma ocupacional').

Así pues, el motivo no puede ser estimado y, en consecuencia, no procede la revisión del hecho probado tercero en los términos que se proponen, permaneciendo su redacción inalterada.

TERCERO.-Finalmente, al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , se recurre por la representación letrada de la Mutua la sentencia de instancia al considerar que dicha sentencia, por un lado, cuando declara la responsabilidad de la Mutua con base en el art. 201 LGSS , infringe la doctrina jurisprudencial elaborada al hilo del art. 68.3 LGSS , en la redacción dada por la Disposición final 8.2 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre , mencionando para ello las SsTS de 15 de enero de 2013 , RCUD 1152/2012, de 5 de diciembre de 2012 , RCUD 3170/2012 y de 4 de febrero de 2015 , RCUD 202/2014 . Por otro lado, en motivo separado pero por la misma vía, se imputa a la sentencia recurrida la vulneración de la regla 3ª.1.B) de la Resolución de 27 de mayo de 2009 (BOP 10 de junio de 2009, sic: BOE) de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se dictan instrucciones para el cálculo de capitales coste y sobre constitución por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social del capital coste correspondiente a determinadas prestaciones derivadas de enfermedades profesionales, en relación con la STS de 26 de junio de 2010, RCUD 2254/2009 .

1.- Por lo que respecta al primero de los motivos de censura jurídica planteado, el recurrente invoca la doctrina jurisprudencial forjada tras la reforma introducida por la Disposición final 8.2 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre , en los arts. 68 , 87 y 201 LGSS . En este sentido, como se recuerda en el escrito de formalización, el Tribunal Supremo ha señalado que, a partir de la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 51/2007 (uno de enero de 2008) en los preceptos indicados, la colaboración en la gestión de las Mutuas se extiende a las contingencias profesionales de cuyas prestaciones son responsables. Ahora bien, sigue indicado la jurisprudencia, ello es así en la medida en que se trate de enfermedades generadas con posterioridad a la entrada en vigor de la norma referida, pues sólo a partir de ese momento las MATEPS pudieron asegurar las prestaciones por Incapacidad Permanente; por el contra rio, respecto las enfermedades declaradas con posterioridad a tal entrada en vigor, pero generadas en períodos en los que el aseguramiento de la Incapacidad Permanente por Enfermedad Profesional correspondía al INSS, no se puede responsabilizar a las MATEPS de tales prestaciones. Por ello, la Mutua recurrente insiste en que no se le puede derivar responsabilidad alguna, toda vez que la enfermedad del demandante se ha ido gestando en el tiempo, remontándose los síntomas cuando menos al año 2000; a partir de ahí, y en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, considera que la responsabilidad se le debería imputar al INSS. Así planteado, el motivo no puede tener favorable acogida.

De entrada, los supuestos resueltos en las sentencias invocadas en el recurso, al igual que otras a las que ahora se aludirá y que contienen idéntica doctrina, presentan una nota diferencial respecto al supuesto aquí analizado. En efecto, la jurisprudencia forjada por el TS sobre la interpretación de la reforma operada por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, en el punto que aquí interesa, gira en torno a supuestos en los que la enfermedad se había generado y/o manifestado claramente con anterioridad al 1 de enero de 2008, habiéndose desarrollado la actividad con carácter previo a dicha fecha; es más, en casi todas ellas, ese dato afecta a toda la vida laboral relevante. En este sentido, en la STS de 15 de enero de 2013, RCUD 1152/2012 , ' toda la vida laboral del actor sometida a riesgo pulvígeno se desarrolla con anterioridad a la reforma que introduce la responsabilidad de las mutuas', en concreto, entre 1969 y 1998; en la STS de 5 de diciembre de 2013, RCUD 3170/2012 , la exposición del actor al amianto se había producido entre 1962 y 1982, la enfermedad pulmonar se detecta, por lo menos, en 1991 y el fallecimiento tiene lugar en 2008; en la STS de 4 de febrero de 2015, RCUD 202/2014 , la exposición del trabajador al polvo de sílice se produce desde 1989 hasta febrero de 2008, diagnosticándosele la silicosis nuclear en septiembre de dicho año. Al margen de las citadas por el recurrente, en la STS de 18 de febrero de 2013, RCUD 1376/2012 , el trabajador había prestado servicios entre 1945 y 1987, estaba jubilado desde 1993 y el Dictamen del EVI es del año 2011; en la STS de 12 de marzo de 2013, RCUD 1959/2012 , la prestación de servicios se había extendido entre 1974 y 1998; en la STS de 19 de marzo de 2013, RCUD 769/2012 , la exposición al riesgo se produce entre 1975 y 1993, en tanto que el fallecimiento tiene lugar en 2010; en la STS de 26 de marzo de 2013, RCUD 1207/2012 , la IP se declara en 2011, habiendo el trabajador causado baja en 1994 y extendiéndose la exposición al amianto entre 1973 y 1994; en fin, en la STS de 22 de octubre de 2013, RCUD 161/2013 , se trataba de un trabajador de la minería del carbón cuya prestación de servicios había tenido lugar entre 1974 y 2001.

Por el contra rio, en el supuesto enjuiciado por la sentencia recurrida, la actividad laboral del demandante se desarrolla en fechas tanto previas como posteriores a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ahora bien, por lo que respecta a la enfermedad, del inalterado relato fáctico, se deduce que el diagnóstico del asma ocupacional se produce en el año 2011, pues en el año 2001 lo único que se le diagnostica es una hiperreactividad bronquial. Y como adecuadamente razona el magistrado de instancia, aunque los informes médicos indican que la alergia puede tener un período de latencia previo, se trata de una mera hipótesis, sin que consten procesos de IT (ni de otro tipo, cabe añadir) con el diagnóstico de alergia o asma ocupacional previos a años 2008. En definitiva, no se ha demostrado que los síntomas previos estuviesen vinculados necesariamente al asma ocupacional diagnosticado con posterioridad. Por todo ello, procede desestimar el motivo de censura jurídica expuesto.

2.- Por otro lado, como ya se ha anticipado, el recurrente formula un segundo motivo de censura jurídica; en concreto, imputa a la sentencia recurrida la vulneración de la regla 3ª.1.B) de la Resolución de 27 de mayo de 2009 (BOP 10 de junio de 2009, sic: BOE) de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se dictan instrucciones para el cálculo de capitales coste y sobre constitución por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social del capital coste correspondiente a determinadas prestaciones derivadas de enfermedades profesionales, en relación con la STS de 26 de junio de 2010, RCUD 2254/2009 . La regla invocada indica que la responsabilidad de las prestaciones por incapacidad permanente no precedida de Incapacidad temporal corresponderá a la entidad gestora o mutua que tuviese la cobertura de las contingencias profesionales en la fecha del dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades. A partir de ahí, a su juicio, teniendo en cuenta que el actor, a la fecha del informe en cuestión (agosto de 2011), se en contra ba en situación de desempleo desde octubre de 2009 y había dejado de prestar servicios para la empresa el 13 de septiembre de 2011 (sic: 2009), la responsabilidad sería de la entidad gestora.

Tampoco este argumentación puede tener favorable acogida. Y es que, el recurso de suplicación, como es sabido, tiene una naturaleza extraordinaria, lo que se traduce, entre otras cosas, en la necesidad de fundarlo en alguno de los motivos previstos en el art. 193 LRJS . En este caso, el recurrente trata de ampararse en la lera c) del mencionado precepto, donde se alude al examen de ' las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia', siendo necesario invocar la norma y la jurisprudencia que se entiende vulnerada. Pues bien, como indica el art. 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones PPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común, ' Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio'. Así, las'normas' invocadas no son tales normas; en otras palabras, las instrucciones emanadas de una Dirección General carecen de valor normativo, no son normas jurídicas, y no son alegables con el objetivo de fundamentar el recurso de suplicación, por lo que éste no puede prosperar. Ciertamente, con alguna frecuencia, bajo el nomen iurisde instrucción o circular se oculta una verdadera norma reglamentaria y para diferenciar ante qué instrumento nos en contra mos se habrá de tener en cuenta tanto su contenido, como su eficacia ( ad intrao ad extra).

Pues bien, en el caso de las Instrucciones dictadas por la Resolución de 27 de mayo de 200 que invoca el recurrente, no cabe duda que estamos ante una verdadera instrucción y que como tal no constituye un instrumento hábil para fundar el recurso de suplicación. De hecho, así lo ha entendido el TS en relación con el recurso de casación, pero con una argumentación perfectamente extrapolable al recurso de suplicación. En efecto, la STS de 12 de marzo de 2013, RCUD 1959/2012 , con cita en sentencias anteriores, afirma de manera expresa lo siguiente:

' En cuanto a la resolución de la Dirección General de Ordenación que también se cita, no se trata de una norma del ordenamiento jurídico que pueda ser alegada en casación ( art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como ha señalado la Sala en supuestos semejantes (sentencias de 5 de julio de 1993 , 13 de diciembre de 2001 y 15 de enero de 2013 , entre otras).

En este sentido, debe apreciarse que: 1º) una Dirección General de un departamento ministerial no está comprendida entre los órganos que tienen atribuida en nuestro ordenamiento potestad reglamentariaoriginaria o derivada ( art. 23.3 de la Ley 50/1997, del Gobierno ), ni en los tipos formales de reglamentosque relaciona el art. 25 de la citada Ley ; 2º) en consecuencia, la Dirección General de Ordenación de laSeguridad Social no tiene atribuciones para dictar disposiciones de desarrollo de los preceptos de la LGSSque fueron modificados por la Ley 51/2007 y que se citan como infringidos en el motivo de este recurso; 3º)esa competencia reglamentaria tampoco puede derivar de la habilitación contenida en la disposición final 2 ª de la Orden de 27 de diciembre de 2005, porque tal disposición autoriza únicamente a resolver cuestionesde carácter general derivadas de su aplicación y porque en nuestro ordenamiento la potestad reglamentariaoriginaria corresponde al Consejo de Ministros ( art. 97 de la Constitución ) y los ministros solo tienen enesta materia una competencia derivada y limitada en los términos de los apartados a ) y d) del art. 12 de laLey 6 /1997, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE ), por loque, en principio, no pueden establecer delegaciones a favor de autoridades inferiores que carecen de esacompetencia conforme a las disposiciones legales ya citadas; 4º) la Orden de 27 de diciembre de 2005 esanterior a la Ley 51/2007, por lo que no podría autorizar el desarrollo reglamentario de los preceptos de ésta;5º) la regulación de la Orden de 27 de diciembre de 2005 ya fue declarada 'ultra vires' por nuestras sentenciasde 14 de julio de 2009 y 19 de julio de 2010 ; 6º) es cierto que el art. 5.2.b) de la LGSS atribuye al Ministeriode Trabajo 'el ejercicio de la potestad reglamentaria no comprendida en el apartado anterior', apartadoque atribuye al Gobierno la aprobación de los 'reglamentos generales' de la Ley, pero este precepto, queproviene de una regulación preconstitucional y que se contiene en un decreto legislativo, debe interpretarseen concordancia con la Constitución y con las nuevas normas sobre la atribución de la potestad reglamentaria,aparte de que el precepto de referencia tampoco autoriza las delegaciones de esa potestad en órganosinferiores.

Por ello, hay que concluir que la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la SeguridadSocial de 27 de mayo de 2009 (BOE de 10 de junio), en la medida en que no se limita a establecer instruccionesinternas a los órganos administrativos, sino que contiene regulaciones 'ad extra' que afectan a terceros aldeterminar el régimen de responsabilidades en materia de prestaciones por enfermedad profesional, incurre enuna asunción irregular de la potestad reglamentaria, que la priva de efectos no solo para fundar en su infracciónun motivo de casación, sino para regular válidamente una materia que queda fuera de las atribuciones delórgano que la ha dictado'.

Por otra parte, a meros efectos dialécticos, pues según se ha razonado el motivo ya ha sido desestimado, la 'jurisprudencia' invocada no interpreta la instrucción reseñada. En este sentido, nótese que la STS que se cita por el recurrente enjuicia unos hechos acaecidos en el año 2008, por lo que claramente no se aplicaron las previsiones derivadas de unas instrucciones contenidas en una resolución cuya fecha de aprobación es la de 27 de mayo de 2009. Además, la cuestión que analiza la sentencia invocada consiste en determinar si procede reconocer a un trabajador jubilado la situación de incapacidad permanente, con derecho a percibir la prestación correspondiente y, tras alcanzar una respuesta afirmativa, se limita a indicar quién es el sujeto responsable. En fin, por lo demás, los hechos enjuiciados vienen referidos a un trabajador cuya prestación de servicios se había desarrollado entre 1967 y 1992, momento en el que causa baja; la exposición al amianto determinante de la enfermedad se había producido entre 1967 y 1973; y la solicitud de prestación se insta mucho más tarde, siendo el dictamen del EVI de enero de 2008.

En definitiva, nada que ver con el supuesto enjuiciado en los autos que dan lugar a este recurso, donde el magistrado de instancia con acierto deriva la responsabilidad hacia la mutua. Y es que, partiendo de la etiología profesional de la contingencia (algo que no se ha cuestionado en ningún momento en el recurso), su origen debe estar en el trabajo. Pues bien, si la última actividad laboral desarrollada por el trabajador fue precisamente para una empresa que tenía concertados los riesgos con la Mutua condenada, lógico es que la responsabilidad se imponga sobre esa Mutua, puesto que no se ha demostrado que la enfermedad profesional que aqueja al actor ya hubiese aparecido con anterioridad al uno de enero de 2008.

Por todo ello, el recurso no puede prosperar yprocede confirmar el pronunciamiento de instancia.

CUARTO.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la MUTUA UMIVALE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de VALENCIA de fecha 23 de diciembre de 2014 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Basilio ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone a los Letrados y/o Graduados sociales impugnantes la cantidad de 150 euros a cada uno de ellos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1913 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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