Sentencia SOCIAL Nº 806/2...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 806/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 613/2017 de 04 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 806/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017100811

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:1305

Núm. Roj: STSJ PV 1305:2017


Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº:613/2017

N.I.G. P.V. 48.04.4-16/004216

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2016/0004216

SENTENCIA Nº: 806/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres.DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En elRecurso de Suplicacióninterpuesto por la -Empresa- 'FARMACONSULTING TRANSACCIONES, S.L.', contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao , de fecha 21 de Noviembre de 2016 , dictada en proceso que versa sobre materia deRECLAMACION DE CANTIDAD DERIVADA DE INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA CONTRACTUAL DE NO CONCURRENCIA -NO COMPETENCIA(RPC), y entablado por la -Mercantil hoy también recurrente-,'FARMACONSULTING TRANSACCIONES, S.L.', frente a DON Alexis , es Ponente la Iltma. Sra. MagistradaDOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició porDemanday terminó porSentencia, cuya relación deHechos Probados,es la siguiente:

1º.-)'D. Alexis ha prestado servicios para 'FARMACONSULTING TRANSACCIONES, S.A.' desde el 4-3-2013 hasta el 10-1-2014, momento en que cesara por despido (invocándose condición resolutoria y reconociéndose por la empresa su improcedencia).

La citada empresa tenía como propósito la intermediación y el asesoramiento para la compraventa de farmacias, disponiendo a tales fines de una base de datos de posibles inversores y farmacias a nivel nacional.

2º.-)Se desenvolvía como delegado comercial. Su actividad se desarrolló en la zona de Santiago de Compostela y su periferia.

3º.-)El contrato de trabajo incorporaba una cláusula cuyo tenor advertía:

'Pacto de no concurrencia: no competencia. En caso de finalización de la relación laboral entre las partes por cualquiera de las causas recogidas en derecho o una excedencia tanto voluntaria como forzosa, el trabajador se compromete a no concurrir con la empresa, en el mismo sector comercial e industrial ya sea por cuenta propia, por sí o persona interpuesta o por cuenta de otras empresas mediante relación laboral u otro tipo de vinculación contractual, en el plazo de dos años desde la finalización de la relación contractual con esta empresa. Que como contrapartida a esa obligación de no concurrencia ¿pacto de no competencia, la empresa le abonará un 20% del salario base mensual así como en las posibles comisiones que pudieran devengarse trimestralmente y por semestre.'

[¿]

'En caso de incumplir la prohibición de concurrencia-pacto de con competencia o pacto de exclusividad, el trabajador asume la responsabilidad de abono de una cantidad equivalente a cuatro anualidades brutas del salario total percibido al empleador, así como a una compensación por los daños y perjuicios ocasionados a la empresa y petición al Juez correspondiente que ordene el cierre de la empresa dedicada a la competencia.'

El resto del contrato se da por reproducido.

El contrato incluye asimismo un pacto de exclusividad, que se compensa con un'¿20% del Salario bruto anual y que vendrá recogido dentro del salario base mensual, así como en posibles comisiones que pudieran devengarse trimestralmente y pagas semestrales.'

4º.-)Su salario bruto anual era de 21.000 euros anuales.

5º.-)Los recibos de salario recogían como componente'Salario base, incluidos pactos contractuales', contra la suma de 1500 euros brutos/mes.

6º.-)Se interpuso papeleta conciliatoria el 11-1-2016, señalándose el acto para el día 8-2-2016 y concluyendo este sin avenencia'.

SEGUNDO.- LaParte Dispositivade la Sentencia de Instancia,dice:

'Que, desestimando la demanda interpuesta 'FARMACONSULTING TRANSACCIONES, S.A.' frente a D. Alexis , autos 430/2016, absuelvo al demandado de cuanto se pedía'.

TERCERO.- Frente a dichaResoluciónse interpuso elRecurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado por la -parte demandada-, DON Alexis .

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada deRecurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 16 de Marzo, fecha en la que se emitióDiligencia de Ordenación, acordando la formación delRollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO.-MedianteProvidenciafechada el 21 de Marzo, se acordó, -entre otros extremos- que laVotación y FallodelRecursose deliberara el siguiente 4 de Abril; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.


Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida por la empresa 'FARMACONSULTING TRANSACCIONES, S.A.' ¿ en adelante, 'FARMACONSULTING' ¿ frente a D. Alexis , absolviendo al demandado de todas las pretensiones.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa 'FARMACONSULTING'.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .-)Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b -)Que el error sea evidente;

c.-)Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .-)Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e .-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 ¿ Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 ¿Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan'concluyente poder de convicción'o'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a)la adición de un nuevo hecho probado, para el que propone la siguiente redacción:

'El 10 de enero de 2014, con motivo de la extinción del contrato del trabajador, las partes suscribieron un acuerdo en el que el trabajador pone de manifiesto que no le queda ninguna cantidad pendiente de recibir por parte del empresario derivada de la relación laboral que les ha unido, por ningún concepto, renunciando expresamente al ejercicio de acciones salvo la reclamación ya interpuesta por despido'.

Pretensión que sostiene sobre el documento nº 2 aportado por la ahora recurrente y que no va a ser estimada, dada la irrelevancia de lo que se plantea. En efecto, en el presente litigio no se está analizando ninguna reclamación del trabajador sino de la empresa, que pretende que D. Alexis reintegre la cantidad de 84.000 euros por incumplimiento del pacto de no competencia recogido en el contrato de trabajo.

b)la modificación del hecho probado tercero para darle otra redacción, con base en el contrato de trabajo. Pretensión que se admite, pues la redacción del contrato es, ciertamente, la que propone la empresa recurrente, en cuanto que ese 20% del salario bruto anual a abonar como contrapartida a la obligación de no concurrencia-no competencia se recogería dentro del salario base mensual.

c)la adición de otro hecho probado nuevo con la siguiente redacción:

'De la prueba practicada en juicio, documento 3 del ramo demandado, se obtiene el dato de que el trabajador demandado, durante la vigencia de su contrato percibió un total de 18.007,66 euros brutos, de los que un 20%, esto es 3.601,53 euros, le fueron abonados en concepto de compensación por el pacto de no concurrencia recogido en su contrato laboral'.

Pretensión que sostiene sobre el documento nº 3 de los aportados por la empresa ¿ recibos de salarios -. Pretensión que se rechaza por dos razones: de un lado, porque se trata de una adición irrelevante en cuanto a que no es necesario indicar qué cuantía total ha percibido el demandado durante la vigencia de su relación laboral y, de otro lado, porque de los recibos de salarios no se desprende la exacta cuantía que se habría abonado en concepto de compensación por el pacto de no concurrencia, tal como la Sentencia razona.

SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 21 y 26 ET y artículos 3__h6_1306art>1303 del Código Civil , artículo 3 ET y jurisprudencia. Argumenta la empresa recurrente, en esencia, que en el contrato de trabajo se especificó que la empresa abonaría como compensación por el pacto de no competencia un 20% del salario bruto anual; que, sabiendo que el salario bruto anual era de 21.000 euros, según el hecho probado cuarto de la Sentencia, el salario mensual era de 15.000euros y, en consecuencia, la compensación por el pacto de no competencia sería de 4.200 euros/año, siendo cantidad adecuada y cumpliéndose los requisitos legales; que, si el pacto fuera nulo, el trabajador habría de devolver lo percibido en aras a evitar un enriquecimiento injusto; que no hay ninguna exigencia legal para que la cantidad a abonar por este pacto se desglose en el recibo de salarios; que el trabajador conocía tal pacto desde el inicio de su relación laboral.

Recordemos ahora, en lo sustancial, los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, con la modificación estimada a petición de la empresa recurrente. Son los siguientes: entre las partes ha habido una relación laboral desde marzo de 2013 hasta el 10 de enero de 2014, en que se cesó al trabajador por despido reconocido como improcedente; el contrato incorporaba cláusula sobre pacto de no concurrencia-no competencia, según el cual el trabajador se comprometía a no concurrir con la empresa en el plazo de dos años desde la finalización de la relación contractual y, como contrapartida, la empresa le abonaría un 20% del salario bruto anual recogido dentro del salario base y, en caso de incumplimiento de esta prohibición, el trabajador asumía la responsabilidad de abono de una cantidad equivalente a cuatro anualidades brutas del salario total percibido al empleador y a una compensación por los daños y perjuicios ocasionados; el contrato recogía también un pacto de exclusividad que se compensaría con un 20% del salario bruto anual y recogido dentro del salario base mensual.

En el pleito presente, la empresa ha solicitado del trabajador demandado la compensación en la cantidad de 84.000 euros por incumplimiento del pacto de no concurrencia previsto en su contrato de trabajo. La instancia ha rechazado esta pretensión con base en la Sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2007 y argumentando, además, en esencia, que en este caso no existe un complemento en el recibo de salarios que recoja de manera concreta e individualizada esta compensación.

La Sala va a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de la instancia.

En efecto, nuestra Sentencia, invocada por el Juzgado, de 16 de julio de 2007 , nos lleva a esta conclusión. En primer lugar, hemos de expresar que la fecha de la citada Sentencia no es correcta, aunque así aparezca publicada, pues se dictó Auto de aclaración de 30 de octubre de 2007, según el cual la fecha de la Sentencia es la de 16 de octubre de dicho año ¿ todo ello en el Recurso 1655/07 -. Pues bien, en aquella ocasión se argumentó como la instancia recoge, en razonamientos que también ahora hacemos nuestros y que fueron los siguientes: '(¿)El supuesto planteado ha sido ya objeto de pronunciamiento por otros tribunales, que han considerado y ponderado la evidente implicación de los pactos de competencia post contractual con el constitucional Derecho al trabajo. Esta implicación es directamente proporcional a la amplitud con la que venga enunciado el pacto, toda vez que esa cualidad será la responsable de generar mayores limitaciones sobre el ejercicio del derecho.

En el caso de autos, el pacto establece unos márgenes operativos que en modo alguno cabe considerar moderados o leves. Impide al trabajador la prestación de servicios para empresas que, de forma directa o indirecta, realicen actos mercantiles con productos idénticos, similares o sustitutivos a los propios de la demandante. Este enunciado, de clara vocación expansiva, y proyectado al ámbito de la informática, reduce de forma considerable las posibilidades de reubicación profesional del actor, limitando de forma intensa su derecho a la libre elección de profesión u oficio.

Debe considerarse también el tipo de actividad, así como el nivel formativo que la misma presupone. A mayor formación y especialización, mayor trascendencia tendrá el pacto de no concurrencia; por el contrario, si la formación y especialización del trabajador es menor, sus posibilidades para prestar servicios en otros empleos ubicados en empresas no concurrentes aumentan. El momento en el que se firma la cláusula también ha de tenerse en cuenta para evaluar su validez. No es lo mismo el pacto post-contractual suscrito a la finalización del contrato, momento en el que las condiciones previas a la contratación pueden hacerse equivalentes, que el suscrito en el momento que se inaugura la relación entre las partes, que siempre suscitará una cierta duda en torno a si el trabajador tuvo posibilidad de evitar su suscripción. Finalmente, no puede pasarse por alto las consideraciones que haya de merecer la suma pactada como compensación. En el caso de autos, la cantidad equivale a 120 euros, actualizadas a 136,51 en el último de los años en que el actor prestó servicios.

Asimismo, la consecuencia que ha comportado para el trabajador el incumplimiento del pacto suponer abonar una suma que dobla todo lo percibido por ese concepto. Ya no se trata, por tanto, de que la empresa recupere el dinero abonado dentro del contexto del pacto, ya que alcanza asimismo a una indemnización equivalente, que, no se olvide, reprime el ejercicio, por parte del trabajador, de su derecho a la libre elección de profesión u oficio.

TERCERO.- Son importantes los elementos que en el caso de autos apuntan a la imposibilidad de dar validez a la cláusula en la que se ha basado la condena. Su anulación se sostiene ante todo en su tenor expansivo, mostrando un claro deseo por extender sus efectos en beneficio exclusivo de la posición empresarial. Este claro objetivo no se compensa con el abono de una suma proporcionada al sacrificio que entraña para el trabajador el mantenerse fuera del mercado de trabajo durante más de un año, y más aún a la vista de su especialización así como del sector donde ha venido prestando servicios. En efecto, ni los 120 euros iniciales, ni los 136,51 posteriores suponen un argumento compensatorio suficiente como para sostener las importantes consecuencias impuestas por la mencionada cláusula, al no alcanzar ni siquiera un 15% del salario total percibido. Menos admisible resulta aún la consecuencia acordada -devolución duplicada de la suma percibida-, todo lo cual abunda en la conclusión que el pacto suscrito en el momento de iniciarse la relación de trabajo ha de reputarse inválido, por representar y defender única y exclusivamente el interés de una de las partes.

Así, la STSJ Cataluña 13-3-2006 , en su F.J. 2º, sostiene: 'No obstante, se ha de convenir con la parte recurrente en que la compensación económica pactada por no concurrir (841,42 anuales distribuidos en doce mensualidades), no puede calificarse como adecuada y suficiente, ya que supone una remuneración de 70,12 euros mensuales, y que, en la práctica, durante la prestación de servicios de la actora en la mercantil demandante, en el período 13/09/02 a 07/01/04, supuso sólo la percepción de 1.110,23 euros, cantidad que obviamente no compensa convenientemente el hecho de que la trabajadora no pueda desempeñar durante dos años una actividad laboral en el sector económico en el que ha desarrollado su actividad profesional habitualmente. Ese pacto es, pues, nulo por las circunstancias indicadas. Pero incluso siendo nulo, si la trabajadora ya ha percibido, como es el caso, la compensación económica, por inadecuada que sea, antes de hacerse efectiva la obligación de no concurrir, debe reintegrar las cantidades percibidas 'ex' artículo 1303 del CC . Señalando el artículo 9.1 del ET que 'si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la Jurisdicción competente que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones'; por lo que siendo cierto que se acordó un pacto de no competencia para una vez extinguido el contrato de trabajo, que se declara nulo por las consideraciones anteriormente expuestas, por el que la trabajadora percibía un complemento salarial de 70,12 euros mensuales, dicha percepción se ha convertido en una contraprestación sin causa, por lo que dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, la trabajadora tiene la obligación de reintegrar las cantidades percibidas en tal concepto. No es posible concluir, como se pretende en el recurso, con la subsistencia de la retribución pese a la nulidad del pacto de no concurrencia. Si bien es cierto que se presume que todas las percepciones económicas del trabajador tienen su causa en la prestación de los servicios ( art. 26.1 del ET ), no lo es menos que tal presunción es 'iuris tantum', y, en el presente caso, es claro que las cantidades percibidas por la trabajadora no retribuían la prestación de servicios, sino que constituían indemnización o compensación, ciertamente insuficiente, por el compromiso de no concurrir, por lo que la nulidad del pacto no ha de trocar en salariales unas percepciones que nunca tuvieron tal carácter, y que no puede consolidar la trabajadora so pena de obtener un enriquecimiento injusto'.

En el caso presente, podemos aplicar la misma doctrina con el mismo resultado. En efecto, de un lado, hemos de rechazar todos los cálculos que realiza la empresa en relación con la cuantía que abonó en concepto de compensación por el pacto de no concurrencia-no competencia, pues parte del salario bruto mensual como si la única cantidad que no era propiamente salario fuera la de este pacto, siendo así que también había pacto de exclusividad que se compensaba con otro 20% del salario bruto, por lo cual las cuentas aportadas no se admiten. Así, en esos 1.500 euros brutos mensuales habría que incluir tanto el salario base como la compensación por el pacto litigioso como la del pacto de exclusividad. Repárese que, en consecuencia, se desconoce con exactitud las cuantías abonadas en cada concepto, si bien la Sala, realizando operaciones matemáticas, llega a la conclusión de que el salario bruto mensual de 1.500 euros, no arrojaría la cifra de compensación por pacto de no concurrencia en cuantía de 300 euros, como equivocadamente afirma la recurrente, sino de 214,20 euros y otros tantos por pacto de exclusividad, restando la suma de 1.071 euros/mes como salario base, todo lo cual arroja la cuantía total de 1.500 euros ¿ 1.071 euros + 214,20 euros +214,20 euros -.

Fácil es colegir de lo dicho que la empresa ni siquiera sabe con exactitud la cantidad que habría abonado al demandado en compensación por el pacto litigioso. Realmente, la Sala tampoco lo sabe a ciencia cierta, pero nos hemos limitado a poner de relieve el error del cálculo de la demandante y seguido su argumentación respecto al modo de cálculo.

No habiéndose, pues, desglosado la cantidad objeto de la compensación por el pacto de referencia y no constando siquiera con claridad las cantidades que en tal concepto se habrían abonado, el argumento de la instancia respecto al a falta de validez de dicho pacto es evidente.

De ahí que el recurso deba ser desestimado.

Por otra parte, ha de hacerse referencia a la pretensión subsidiaria que se recoge en el recurso, en relación con la condena a la restitución de la cantidad percibida en abono del pacto de no competencia, que cifra en la suma de 3.601,53 euros. Pretensión que no se estima, de un lado, porque se incorpora ex novo en el recurso, lo que no es admisible. De otro lado, porque las cuantías que reclama no están acreditadas en modo alguno con las abonadas por el concepto referido, como más arriba se ha expresado.

CUARTO.-Procede condenar en costas a la recurrente 'FARMACONSULTING TRANSACCIONES, S.A.', por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 1.000 euros, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por 'FARMACONSULTING TRANSACCIONES, S.A.', frente a la Sentencia de 21 de Noviembre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao , en autos nº 430/16, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 1.000 euros.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0613-17.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0613-17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.