Última revisión
04/07/2005
Sentencia Social Nº 807/2005, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 639/2005 de 04 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 807/2005
Núm. Cendoj: 30030340012005100721
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00807/2005
ROLLO Nº: RSU 0639/05
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a cuatro de Julio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por don Joaquín, contra la sentencia número 424/04, del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 11 de Noviembre, dictada en proceso número 569/04, sobre Despido, y entablado por don Joaquín frente a ITB Foods, S.A, Le Conserve della Nonna, S.P.A..
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1º.- El actor don Joaquín ha venido prestando sus servicios desde el 17 de marzo de 1983 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Itib Foods, S.A.", dedicada a la fabricación de conservas vegetales, con la categoría profesional de Jefe de 1ª administrativo y con un salario mensual de 2.679,83 euros. 2º.- Según las cuentas de pérdidas y ganancias auditadas de "Itib Foods, S.A." correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2003, los resultados económicos han sido los siguientes: durante el ejercicio 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2001 las pérdidas fueron de 296.443.173 ptas; en el siguiente ejercicio, comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002 las pérdidas se cifraron en 4.140.877,51 euros; desde el 1 de julio de 2002 hasta el 30 de junio de 2003 las pérdidas ascendieron a 2.015.293,98 euros. 3º.- El 30 de noviembre de 2003 la junta universal de accionistas de "Itib Foods, s.A." acordó reducir a cero euros el capital social mediante la amortización de todas las acciones en que estaba dividido, al objeto de compensar las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, y, de forma simultánea, aumentar el capital social mediante nuevas aportaciones dinerarias de los socios, así como por compensación de créditos. 4º.-"Itib Foods, S.A." despidió al actor mediante carta de 29 de julio de 2004, en la cual se decía lo siguiente: "Muy Sr. Nuestro: Como Vd, no ignora, nuestra Compañía viene atravesando, durante los últimos tres ejercicios sociales, una situación económica-financiera deficitaria, con abundantes pérdidas, como se reflejan en los últimos balances auditados, correspondientes alos periodos 2000/2001; 2001/2002 y 2002/2003, donde se alcanzaron unas cifras negativas de 1.781.600,56 euros, 4.140.877,51 euros y 2.015.293,98 euros, respectivamente, razón por la cual, hemos tomado, entre otras, la decisión de proceder a la amortización de su puesto de trabajo, ya que el trabajo que desarrolla puede ser perfectamente externalizado a través de nuestra Asesoría Fiscal-Contable, lo que conlleva, un considerable ahorro en costos de personal y cotización. Esta medida de ajuste es la menos gravosa en orden al mantenimiento de los puestos de trabajo del resto del personal de la Compañía y tiende a equilibrar el balance de la compañía, con la disminución de los costos fijos que conllevan las pérdidas acumuladas en los últimos ejercicios sociales. Por todo ello, nos vemos obligados a amortizar su puesto de trabajo, fundamentado en las causas extintivas previstas en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores durante el plazo de un mes, previo aviso al respecto, y que tanto la Dirección como los Auditores independientes de la Compañía está a su disposición para aclarar o ampliar cualquier extremo que solicite. En cumplimiento de las previsiones legales le participamos que la medida será efectiva el próximo día 31 de agosto de 2002, respetando con ello el preaviso de un mes. Desde este momento dispondrá de una licencia retribuida de seis horas semanales para la búsqueda de un nuevo empleo. Al mismo tiempo, ponemos a su disposición de una indemnización de 32.155,20 Euros, equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades. Dicha indemnización ha sido calculada a partir de un salario por importe de 89,32 Euros/ día y una antigüedad de 360 días. Con ocasión de la extinción del contrato de trabajo y su baja en el sistema de seguridad social le será entregada la siguiente liquidación, de la que ahora le formulamos propuesta:
Haberes salario mes de Agosto 2004 1.587,80
Indemnización: 32.155,20
Partes Proporcionales 4.639,18"
Cotización a la Seguridad Social - 90,75
IRPF -835,05
Líquido a percibir: 37.456,05". 5º.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada. 6º.-El 15 de septiembre de 2004 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el SMAC; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por don Joaquín contra Itib Foods, S.A. y Le Conserve della Nonna, S.P.A., debo declarar y declaro procedente el despido del trabajador demandante, convalidando la extinción del contrato de trabajo y absolviendo a las demandadas de la pretensión deducida en su contra."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, con impugnación de contrario.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Joaquín presentó demanda, sobre despido, contra las empresas Itib Foods, S.A. y Le Conserve della Nonna, S.P.A., en reclamación de que se declarase la improcedencia del despido de que había sido objeto, con declaración de responsabilidad solidaria de solidaria de ambas empresas; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que, por un lado, no existe responsabilidad solidaria de dichas empresas, y, por otro lado, que el despido es procedente por razones económicas.
Frente a dicho pronunciamiento se plantea el presente recurso por la parte actora; basado, en primer lugar, en la nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 191, a) de la Ley de Procedimiento Laboral; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 52, c) y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 44 y 1.1 y 2 del mismo texto legal, en relación con el artículo 6.4 del Código civil, así como la doctrina del Tribunal Supremo sobre los grupos de empresa.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos de recurso, se interesa por la parte recurrente la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al momento inmediato anterior a dictarse sentencia, para que se acuerde, como diligencia para mejor proveer, la traducción de la prueba presentada en lengua extranjera por la parte demandada, pues al no haberse traducido ello le ha causado grave indefensión.
Dicho motivo de recurso debe ser rechazado ya que la codemandada Le Conserve della Nonna, S.P.A. aportó al acto del juicio una determinada documentación en lengua extranjera, quedando unidas las copias sin que se efectuase protesta alguna por la parte actora, ahora recurrente, por lo que aceptó tal situación; por lo que, en estado de cosas, precluyó la posibilidad de discutir la admisibilidad o cualquier otra incidencia en segunda instancia, mientras que corresponde a las facultades del Magistrado de instancia la decisión sobre la práctica de diligencias para mejor proveer, a tenor del artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral, facultad potestativa y discrecional que no puede ser impuesta por la parte, salvo la recomendación o sugerencia, por lo que la falta de utilización en ningún caso puede generar indefensión a parte alguna.
FUNDAMENTO TERCERO.- En el campo del derecho aplicado se invocan como infringidos los artículos 52, c) y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 44 y 1.1 y 2 del mismo texto legal, en relación con el artículo 6.4 del Código civil, así como la doctrina del Tribunal Supremo sobre los grupos de empresa; denuncias normativas que no pueden prosperar ya que consta en hechos probados que el actor venía prestandos sus servicios para la empresa Itib Foods, S.A., sin que conste relación alguna con la codemandada Le Conserve della Nonna, S.P.A., mientras que ésta última es titular del 20% del capital social de aquella, pero ello no acredita ni la existencia de grupo de empresas, ni la responsabilidad solidaria entre ambas, pues se trata de empresas plena y totalmente independientes.
A tal efecto, es sobradamente conocido, que el Ordenamiento laboral español no dispone, por el momento, y frente a lo que sucede en otros escenarios comparados, de un tratamiento general y sistemático del grupo empresarial (o de la empresa de grupo) como objeto de regulación jurídica en los distintos ámbitos afectados por el desarrollo de las relaciones (individuales y colectivas) de trabajo. Todo lo más, el grupo de empresas, como estructura compleja de organización productiva y laboral, es objeto de una consideración parcelada, tangente e irregular en múltiples normas, según convenga a la ordenación jurídica de una u otra institución, ya sea la movilidad geográfica -en el plano de los grupos transnacionales, es interesante destacar la Ley 45/1999, de 29 noviembre, sobre el desplazamiento en el marco de una prestación de servicios transnacional que, en trasposición de la Directiva 96/71/CEE, tipifica como tal el realizado en el marco de un grupo transnacional, el despido colectivo -el art. 51.14 del Estatuto de los Trabajadores contempla la hipótesis de que la empresa que figura como empleadora formal de los trabajadores y que, en cuanto tal, inicia el expediente administrativo, esté bajo el "control" de otra-, la articulación de técnicas de conexión contractual que permita la movilidad intragrupo de los altos directivos -el artículo 9 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral especial del personal de alta dirección, contempla la posibilidad de promoción profesional del directivo dentro de su empresa "o en otra que mantuviese con ella relaciones de grupo u otra forma asociativa similar"-, la transmisión de empresas - con la misma finalidad que para el despido colectivo persigue la regla contenida en el art. 51.14 del Estatuto de los Trabajadores, la que viene a clarificar que todas las obligaciones de información y consulta referidas en números anteriores han de cumplirse también cuando estamos ante un grupo de empresas u organización similar, sin que sirva en ningún caso de pretexto el que "la decisión relativa a la transmisión haya sido adoptada por los empresarios cedente y cesionario o por las empresas que ejerzan el control sobre ellos"-, la organización de la prevención de riesgos -en cuyo ámbito el art. 21.1 del RD 39/1997, de 31 de enero, permite la constitución de "servicios de prevención mancomunados" entre las "empresas pertenecientes a un mismo grupo empresarial"-, la intervención en el proceso -cfr. los artículos 16.5 y 80.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral-, la formación continua -cfr. la definición de grupo contenida en el art. 8.3 del III Acuerdo Nacional de Formación Continua- o, por referir un ámbito cualificado de iniciativa del Derecho comunitario europeo, la representación de los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria -especial mención merece, en efecto, la regulación introducida por la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, trasposición de la Directiva 94/45/CE, de 22 de septiembre. También encontramos referencias puntuales al grupo de empresas en la legislación sobre planes y fondos de pensiones -así, la Ley 8/87, de 8 de junio, reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones, en su art.16.5 se remite a la noción de grupo contenida en el art. 42.1 del Código de Comercio, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1037/1988, de 30 de septiembre, alude en el art. 34.6 a entidades diferentes pero pertenecientes a un mismo grupo- y en el Derecho del empleo -cfr. la definición de grupo empresarial contenida en el art. 3.c) de la
A la vista de lo anterior, puede concluirse que el español es un modelo de aproximación jurídica a la realidad de los grupos de empresas de carácter inorgánico, asistemático y relativamente desregulado (modelo de juridificación débil, frente al fuerte peso de la regulación contractual). Las escasas referencias contenidas en las normas laborales a esta forma de organización plural del sujeto empresarial impiden acotar un concepto de grupo de empresas unitario y común a todas ellas. Como regla general, el grupo es presupuesto más que definido, y cuando una norma contiene una definición de grupo, se preocupa de delimitar su alcance a la concreta materia que regula.
Por ello, puede afirmarse con plena seguridad que el Derecho Laboral español de Grupos procede, básicamente, de la actuación jurisprudencial, contándose ya por centenares las sentencias recaídas en la materia, si bien la doctrina dominante aparece traslaticiamente reflejada, decisión tras decisión, desde 1990, año en quedó formulada, con los perfiles y caracteres que presenta actualmente, en varias Sentencias del Tribunal Supremo. Como punto de partida, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y con ella las doctrinas de suplicación, persisten en no considerar empresario laboral al grupo de empresas "per se", de modo que, como regla general, el grupo no tendrá que responder de las obligaciones contraídas por cada una de las sociedades. La jurisprudencia acepta el principio de independencia y no comunicación de responsabilidades entre las sociedades integradas en un grupo, entendiendo que la existencia de vínculos accionariales -o, en su caso, funcionales o de gestión- constituye una práctica lícita en el mundo económico, que no altera por sí misma la calificación o consideración, como entidades autónomas o separadas, dotadas cada una de ellas con su propia personalidad, de aquellas sociedades que se hayan constituido debidamente como tales: "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores". En tales términos se pronunció la STS de 30 de enero de 1990, seguida de las SSTS de 9 mayo 1990, 21 de diciembre de 2000, 26 septiembre de 2001, 26 de diciembre de 2001 o 23 de enero de 2002, entre otras. Es decir, la jurisprudencia sigue apegada al principio de personalidad jurídica como criterio delimitador del sujeto empresarial en lo laboral, persona física o jurídica, que es parte de un contrato de trabajo y responsable frente a los trabajadores del cumplimiento de las obligaciones que legal y contractualmente ha contraído con ellos.
Este criterio de respeto a la independencia jurídica y patrimonial de las empresas agrupadas sólo se excepciona cuando, además de la notas típicas configuradoras del grupo (vínculos económico- financieros, gestión centralizada), concurren ciertos elementos adicionales que llevan a los tribunales a declarar la responsabilidad solidaria entre todas las sociedades integrantes del grupo, recurriendo para ello al levantamiento del velo de la personalidad jurídico-societaria, como instrumento eficaz para lograr decisiones justas cimentadas sobre una reconstrucción de la auténtica dimensión fáctica subyacente, más allá de los formalismos y apariencias jurídicas, evitando que pese sobre el trabajador el oneroso deber de indagación de interioridades negociales que suelen ser difíciles de descubrir, así como la constitución de empresas ficticias y sin garantías de responsabilidad. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 30 de junio de 1993, proclama que «en el campo del Derecho del Trabajo no se refleja con claridad cuándo se está ante un grupo de empresas, de existir el grupo, no ya en la sociología de las relaciones, sino con valoración y trascendencia en las relaciones individuales de trabajo, cuándo cabe afirmar que el grupo se ha constituido en sujeto del contrato de trabajo, con entidad objetiva propia, aunque no jurídica». Por ello, lo primero que debe resolverse es si existe o no grupo, para, sólo después, decidir si, además, ha de producirse el contagio o transmisión de la responsabilidad hasta poder hablar de solidaridad en la misma. Es en este sentido que numerosas sentencias del Tribunal Supremo han aquilatado la doctrina de que la responsabilidad solidaria entre las sociedades pertenecientes a un grupo en orden al cumplimiento de las obligaciones laborales surge cuando existe: a) confusión de patrimonios sociales (principio de caja única) entre todas o algunas empresas aglutinadas; b) funcionamiento integrado o unitario del grupo de empresas, bajo unos mismos dictados y coordenadas, en el sentido de que es predicable de todas o algunas empresas aglutinadas el concepto de empleador, en cuanto ejerciente del poder de dirección; c) confusión de plantillas, que se revela en la prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, a varias sociedades del grupo, con independencia de cuál sea la sociedad a la que estén formalmente adscritos los trabajadores; d) apariencia externa de unidad empresarial, que vincula frente a terceros a las sociedades que la provocan y e) utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores. En la misma línea se han expresado también, a título de ejemplo, las sentencias de 29 de octubre de 1997, 26 de enero de 1998, 18 de mayo de 1998 y 26 de septiembre de 2001.
La premisa indiscutible de esta construcción doctrinal es, pues, la legitimidad de la protección del interés común o unitario del grupo para articular un mercado interno de trabajo, haciendo posible la gestión colectiva del personal en el marco de la dirección unitaria de la estructura de grupo. Será únicamente en los supuestos de "gestión patológica" del agrupamiento empresarial, determinantes de un auténtico abuso de la "persona jurídica", cuando se aplique la doctrina judicial relativa a los "grupos de empresas", doctrina que conlleva la superación del muro de contención que representa la independencia jurídica de las sociedades y la declaración de responsabilidad solidaria entre las empresas del grupo. En tanto que el fraude de ley no se presume, la presencia de los elementos correctores será exigida de manera rotunda, por lo cual el momento de la prueba alcanza un lugar estelar.
FUNDAMENTO CUARTO.- La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos no permite hablar siquiera de la existencia de un grupo de empresas, presupuesto inexcusable para que, dándose los requisitos exigidos por la jurisprudencia, pueda predicarse de las sociedades agrupadas la condición de sujeto empresarial a efectos laborales y declararse la responsabilidad solidaria de todas ellas frente al trabajador reclamante. Y es que, atendiendo a la inmodificada crónica histórica de la decisión de instancia, no se infiere ni ha quedado demostrada la existencia de una actuación unitaria del grupo o conjunto de empresas, agrupadas bajo las mismas coordenadas (marca común, logotipo, línea de productos, publicidad, etc.); nada se ha probado tampoco sobre la existencia de una confusión de patrimonios, ni trasvase entre elementos patrimoniales de las sociedades codemandadas.
Así las cosas, descartada la existencia de un grupo de empresas, se impone la consideración de si concurren causas objetivas o económicas para entender que estamos en presencia de un despido por tales razones, y es lo cierto que en hechos probados consta que la codemandada Itib Foods, S.A. ha venido sufriendo pérdidas económicas elevadas en los últimos años, lo que le llevó, incluso, a reducir el capital social a cero euros, amortizando todas las acciones para compensar pérdidas acumuladas y aumentando al mismo tiempo el capital social con nuevas aportaciones de los socios y con compensaciones de créditos; por lo que, en la fecha del despido, la situación económica de la empresa era muy negativa, por lo que la amortización del puesto de trabajo del actor y extinción de su contrato de trabajo, contribuía a la mejoría de la empresa y a la superación de tal crisis, como así lo tiene indicado la jurisprudencia y se establece en el artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Joaquín, contra la sentencia número 424/04, del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 11 de Noviembre, dictada en proceso número 569/04, sobre Despido, y entablado por don Joaquín frente a ITB Foods, S.A, Le Conserve della Nonna, S.P.A.. y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104.000.66.0639.05, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410-4043-00- 0639-05. Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

