Última revisión
03/11/2008
Sentencia Social Nº 807/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2805/2008 de 03 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 807/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100777
Encabezamiento
RSU 0002805/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00807/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2805-08
Sentencia número: 807/08
C.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la villa de Madrid, a tres de noviembre de dos mil ocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2805-08, formalizado por el Sr. Letrado D. CARLOS VILA CALVO, en nombre y representación de DOÑA Catalina contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID, en sus autos número 706-07, seguidos a instancia de DOÑA Catalina frente a "AGENCIA EFE S.A.", en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- La actora Catalina , con D.N.I. NUM000 ha prestado servicios laborales para la empresa demandada Agencia Efe, S.A. en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con antigüedad de 14/10/97, profesional Grupo I nivel básico 2, ocupando Jefe de Area de la Relación Multimedia y salario mensual bruto de 3.900,00 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de febrero de 1999 la autoridad laboral dictó resolución por la que autorizaba el expediente de regulación de empleo número 64/98, que afectó a 246 trabajadores de la plantilla, estando incluida en el mismo la demandante.
TERCERO.- En el citado expediente fueron negociadas y aprobadas diversas medidas de aplicación a los trabajadores afectados, en el seno de un plan social creado al efecto, que consistían en: prejubilaciones, bajas incentivadas y dos clases -de recolocaciones, denominadas "recolocación diferida" y "recolocación directa interna".
CUARTO.- La recolocación diferida se constituyó como una medida para cubrir puestos de trabajo que queden vacantes a medida que se vayan materializando las prejubilaciones comprometidas o por aplicación de las restantes medidas del Plan Social, de efectos durante cuatro años.
A dicho plan de recolocación diferida se podían acoger voluntariamente los trabajadores que ostantasen la condición de fijos y en activo, en situación de incapacidad temporal o maternidad a la fecha de firma del Acuerdo.
Se estipula también que "Los trabajadores fijos que se acojan a esta medida extingen sus contrato a la fecha de incorporación a la misma, percibiendo una cantidad equivalente al 50% de la indemnización que les hubiera correspondido de acuerdo con los criterios de cálculo establecidos para las Bajas Incentivadas en sus apartados b) y c). dicha cantidad tendrá la naturaleza, carácter y consideración de "Depósito de Garantía Recolocadora".
Así mismo se establece que la empresa en el plazo de vigencia de cuatro años de plan de recolocación diferida efectuará a los trabajadores incluidos al menos una oferta de trabajo y que la nueva contratación lo será por el tiempo indefinido y sin sometimiento a periodo de prueba.
La empresa se compromete a garantizar durante la permanencia dé los trabajadores en la situación de "Espera a la Recolocación" y en los periodos en que esté desempleado una cantidad equivalente a la prestación máxima de desempleo que le corresponda en función de las circunstancias familiares si lo solicitan.
Por último, seÑala el plan que en el momento de materializar la reincorporación el trabajador podrá optar por alguna de las alternativas siguientes: reintegrar a la empresa la cantidad percibida en concepto de depósito de garantía recolocadora y con reconocimiento por la demanda de la antigüedad de origen a todos los efectos o rechazar la recolocación con percepción de la cantidad correspondiente a la diferencia entre la percibida y la que hubiere correspondido por baja incentivada deduciendo las cantidades percibidas en concepto de complemento de la prestación por desempleo durante la permanencia en la recolocación diferida.
QUINTO.- E1 plan de recolocación directa interna se justificaba en la necesidad de corrimientos de plantilla que den cobertura a la aplicación de las medidas del plan social. La adscripción a esta medida era también voluntaria para los trabajadores que admitieran la modificación de condiciones que se expone y que afectan tanto a la movilidad funcional como a la geográfica, a cambio de determinadas indemnizaciones, de manera que las condiciones de trabajo de los trabajadores que se acojan a la misma serán las correspondientes al puesto de destino, derivadas del sistema de clasificación profesional vigente en cada momento, aún cuando conservan sus retribuciones al tiempo de la adscripción.
SEXTO.- La actora causó baja en la empresa por recolocación diferida con efectos de 31-12-02 y se adhirió, con efectos de la indicada fecha al plan de "recolocación diferida ERE 64/98", percibiendo en tal fecha la cantidad de 15.692,57 euros, correspondientes al 50% de la indemnización por extinción, firmando al efecto un documento de recibo en que las partes manifiestan que consideran saldada y liquidada la relación laboral que les ha unido hasta la fecha, sin que existan facultades para formular ninguna reclamación futura, tanto en relación con la extinción del vínculo contractual como respecto a reclamaciones de cantidad por conceptos salariales o extrasalariales. (Documento 5 de la actora).
SÉPTIMO.- En fecha 8 de enero de 2007 se hizo entrega a la actora de un escrito de la empresa, fechado el 29 de diciembre de 2006 por el que se le indicaba que en cumplimiento de lo establecido en la resolución de la DGT de 10 de 'febrero de 1998 (ERE 64/98) y de acuerdo con las necesidades organizativas y estructurales de la empresa se le ofrecía un nuevo contrato a tiempo indefinido adscrita a la Redacción de Multimedia como Redactora, advirtiéndole que debe incorporarse antes del 115 de enero de 2007.
OCTAVO.- Por comunicación de fecha 16 de enero de 2007, se comunicó a la actora nuevamente la oferta para su recolocación, que se concreta en los siguientes términos:
- fecha inicio contrato 18 de enero de 2007
- adscripción al sistema de clasificación profesional Grupo II nivel 5
- salario de Grupo y nivel: 31.377,18 euros bruto anuales.
En el resto de las condiciones de la oferta se indicaba que la empresa renuncia al periodo de prueba, que la contratación lo es con carácter indefinido, que será reconocida la antigüedad de origen en el supuesto de que reintegre la cantidad percibida como garantía recolocadora.
NOVENO.- En fecha 16 de enero de 2007 la actora manifestó verbalmente a 1a empresa su disposición a aceptar la recolocación y su disconformidad con los puntos 2 y 3 de las condiciones ofrecidas, Dicha manifestación la ratificó por escrito de fecha 18 de enero de 2007, remitido por burofax, en el que rAzonaba que la empresa pretende adscribirla a un grupo profesional y un salario que no es el suyo, añadiendo su voluntad de devolver la cantidad percibida como garantía recolocadora.
DÉCIMO.- E1 19 de enero de 2007, la emrpesa remitió a la actora nuevo escrito, en el que expresa que "Como continuación a nuestra notificación del pasado día 16 de enero y habiendo transcurrido el período otorgado para su reincorporación a la empresa, así como por la manifestación expresada por usted en la conversación que manteníamos el citado día, entendermos que rechaza nuestra oferta de trabajo y en consecuencia, le asiste el derecho a percibir la diferencia entre la cantidad que percibió en el momento de la extinción en concepto de Depósito de Garantía Recolocadora y la que hubiera percibido por baja incentivada", en cuantía de 11.495,15 euros, que menifiestan ingresar en la cuenta bancaria de la demandante.
UNDÉCIMO.- La actora no ha percibido la cantidad ofertada por la empresa en su escrito de 19 de enero de 2007, ni se ha incorporado a la empresa al puesto de trabajo ofrecido, como tampoco ha reintegrado la cantidad percibida como garantía recolocadora.
DOCEAVO.- Desde el año 2003 al 2007 algún trabajador de la plantilla de la demandada en activo por promoción profesional ha sido adscrito a la categoría profesional Grupo I Nivel 2 en el puesto de jefe de Area.
TRECEAVO.- Se agotó la vía administrativa previa.".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Catalina contra AGENCIA EFE S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2 de junio de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 15 de octubre de 2008, señalándose el día 29 de octubre de 2008 para los actos de votación y fallo.
Por resolución de 16 de octubre de 2008 se confirió traslado a las partes para alegaciones en cuanto a la eventual inadmisión del recurso por formalización extemporánea, evacuándose aquél con el resultado procesal que consta.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2008 por la que desestimó la demanda presentada por la Sra. Catalina contra "AGENCIA EFE S.A.". Después de tal sentencia se dieron las siguientes actuaciones procesales:
-Notificación de la citada resolución judicial a la parte actora el 25 de enero de 2008 (folio 180).
-Anuncio de recurso de suplicación por la demandante presentado el 31 de enero de 2008 (folio 181).
-Providencia del juzgado de fecha 15 de febrero de 2008 admitiendo a trámite el recurso y dando plazo de diez días para formalización del mismo (folio 183).
-Notificación de la citada providencia a la parte recurrente efectuada el 5 de marzo de 2008 (folio 185).
-Formalización de recurso presentada el 26 de marzo de 2008 (folio 189).
SEGUNDO.- El juzgado dio trámite al recurso de referencia y elevó las actuaciones a este Tribunal Superior, el cual dictó providencia el día 16 de octubre de 2008 del siguiente contenido: "Dada cuenta; constando en las presentes actuaciones procesales que la providencia del juzgado de fecha 26/03/08 , por la que se ponía a disposición de la parte recurrente los autos para formalizar recurso de suplicación, fue notificada a la misma el 7/04/08, que el plazo de formalización de recurso terminaba el 25/03/08 y que este trámite no se cumplió en dicho plazo, dese trámite de alegaciones a las partes procesales por 3 días, que hagan las alegaciones que estimen oportunas en cuanto a la eventual inadmisión de este recurso por formalización extemporánea".
Seguidamente se advertía a las partes que contra dicha resolución cabía recurso de súplica.
TERCERO.- Por escrito de fecha 23 de octubre de 2008 la parte recurrente presenta ante la Sala recurso de reposición en el que plantea dos cuestiones.
Según la primera, la citada providencia infringe el art. 24.1 C.E . por causarle indefensión, en la medida en que las fechas señaladas en aquella resolución eran incorrectas y, de atenernos a las mismas, resultaría que el plazo para formalizar suplicación habría terminado antes incluso de haberse practicado la notificación de la providencia por la que se ponían los autos a disposición del recurrente para poder formalizar el recurso.
Según la segunda, se formulan alegaciones por razón de economía procesal, manifestando que el escrito de suplicación está formalizado en plazo, señalando a tal efecto que "son días inhábiles los sábados y domingos (art. 182 LOPJ ), y los festivos de cada Comunidad, es decir los días 20 y 21 de marzo de 2008, luego contando los días hábiles transcurridos desde el 7 de marzo hasta el 26 de marzo, se constata que el trámite se cumplimentó el día onceavo, es decir, un día antes de finalizado el plazo, si atendemos a lo dispuesto en el art. 135 ya citado de la LEC ".
CUARTO.- En respuesta a estas alegaciones debe empezar diciendo esta Sala que la providencia de fecha 16 de octubre de 2008 es errónea en dos aspectos.
Uno, en lo que afecta a las fechas de la providencia del juzgado de puesta a disposición de los autos en favor de la parte recurrente, la notificación de la misma y el día en el que, conforme a esta última, terminaba el plazo de formalización. Remitimos en este punto al contraste que resulta de los datos reseñados en los fundamentos de derecho primero y segundo de la presente sentencia.
Otro, en lo que afecta a la concesión del recurso de súplica, pues, tal como resulta de lo dispuesto en el art. 185.1 L.P.L ., dicho recurso sólo procede "contra las providencias que no sean de mera tramitación", o, lo que es lo mismo, que no cabe aquél contra las providencias de mera tramitación, y la citada providencia de 16 de octubre de 2008 tiene ese carácter, en cuanto se limita a dar trámite de alegaciones a las partes procesales.
Por lo tanto, el recurso interpuesto por la Sra. Catalina es inadmisible, tanto más cuanto que el mismo es de reposición y, sin embargo, de haber procedido alguno, éste hubiese sido el de súplica.
QUINTO.- El art. 193.1 L.P.L . dispone que el plazo de formalización del recurso de suplicación es de 10 días. Habida cuenta de que este plazo está integrado por días hábiles, resulta que el mismo debe computarse del modo siguiente:
-Fecha inicio: 6 de marzo de 2008 (día siguiente a la notificación de la providencia de 15 de febrero de 2008).
-Fecha terminación: 25 de marzo de 2008.
-Días intermedios no computables: 8, 9, 15, 16, 20, 21, 22 y 23 de marzo.
Por lo tanto, la formalización de recurso efectuada el 26 de marzo de 2008 resulta extemporánea.
Tal conclusión se extrae incluso de la propia manifestación del escrito de 23 de octubre de 2008 que antes hemos transcrito, pues en él se reconoce que "contando los días hábiles transcurridos desde el 7 de marzo hasta el 26 de marzo, se constata que el trámite se cumplimentó el día onceavo, es decir, un día antes de finalizado el plazo, si atendemos a lo dispuesto en el art. 135 ya citado de la LEC ". Esta conclusión sería correcta si el plazo de formalización hubiera empezado a correr el día 7 de marzo de 2008, lo que ocurre es que este presupuesto resulta erróneo, puesto que dicho plazo comenzó el 6 de marzo de 2008, ya que, como se ha dicho, la notificación de la providencia de 15 de febrero de 2008 a la parte recurrente tuvo lugar el día 5 de marzo de 2008 (folio 185), y el día siguiente no era inhábil.
Así pues, el recurso extemporáneo debe ser inadmitido, pues es deber de la Sala adoptar tal resolución de oficio (sentencias del Tribunal Constitucional 173/93, 239/93, 162/95, 202/96 y 76/97 ), y en tal decisión no hay indefensión alguna para la recurrente, pese al error indicado en la providencia de 16 de octubre de 2008, pues en el poder de esa parte se encuentran todas las resoluciones que afectan al presente proceso y ha podido comprobar las fechas que en ellas constaban y alegar en función de las mismas cuanto estimase oportuno.
SEXTO.- Cuando, de forma indebida, un órgano judicial haya acordado admitir a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada.
Este acuerdo del órgano judicial que entiende del recurso revestirá la forma de sentencia, pues el haber admitido inicialmente el recurso no impide el declarar su inadmisibilidad con posterioridad, cuando así se constate, conforme razona el Tribunal Constitucional en sentencia 318/94, de 28 de noviembre .
SÉPTIMO.- No procede la imposición de costas, ya que cuando se acuerda la nulidad de actuaciones no cabe hablar de parte vencida en los términos del art. 233.1 L.P.L . (sentencias Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2003 y 31 de mayo de 2005 ).
Fallo
Acordamos de oficio INADMITIR el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 27 de los de MADRID de fecha 9 de enero de 2008 , en sus autos 706-07, seguidos a instancia de dicha recurrente contra "AGENCIA EFE S.A.". En consecuencia, anulamos las actuaciones practicadas por dicho juzgado a partir del momento en que se admitió el escrito de formalización de recurso pese a ser extemporáneo, sin que haya lugar a resolver dicho recurso. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 NºR que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

