Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 807/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 213/2014 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 807/2014
Núm. Cendoj: 28079340052014100795
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Sentencia nº 807
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :
En Madrid, a 20 de octubre de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación 213/2014ag interpuesto por Sixto representado por el Letrado YADIRA GRAU MENA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 23 DE MADRID en autos núm. 223/2013 siendo recurridos ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDA SOCIAL Nº 151 representado por el Letrado CAROLINA ROMO ANDRES; INSS, TGSS, UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID Y SWISSPORT HANDLING S.A. y SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES, SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sra. DOÑA Alicia Catalá Pellón.
Antecedentes
PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Sixto contra INSS, TGSS, ASEPEYO MATEP SS, UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID, Y SWISSPORT HANDLING S.A. Y SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES, S.L. en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2013 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Que el actor, nacido el NUM000 de 1961, viene prestando sus servicios por cuenta de la U.T.E demandada, con la categoría profesional de Agente Auxiliar de Rampa, en el Aeropuerto Madrid-Barajas, destinado en la descarga de equipajes y mercancías de avión a pick up y su traslado a muelle de entrega y viceversa
SEGUNDO.- Que el demandante fue dado de baja por I.T. derivada de accidente de trabajo, el 2 de septiembre de 2011, cuando en el transcurso de la descarga de un vuelo, el día 15 de agosto de 2011, sufrió un fuerte dolor que le impidió levantarse, siendo diagnosticado de ruptura degenerativa del tendón del supraespinoso y tratado médicamente por cuenta de la Mutua Asepeyo, hasta ser dado de alta, el 25 de junio de 2012, por mejoría que permite realizar el trabajo habitual.
TERCERO.- Que habiéndose instado expediente sobre incapacidad permanente, derivado de accidente laboral, el 26 de junio de 2012, se emitió informe propuesta clínico laboral, el 10 de julio de 2012, y tras el preceptivo Informe Médico de Síntesis, de fecha el 11 de septiembre de 2012, se emitió el correspondiente dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el día 26 de septiembre de 2012, determinando el cuadro clínico residual de 'roturas parciales en supraespinoso y subescapular del hombre izquierdo intervenido en 11/11 RHB posterior. Secuelas: déficit fuerza MS izdo arcos cinégeticos hombro reducidos no alanzando la horizontabilidad (90º)', y las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del cuadro clínico, acordando la Dirección Provincial del I.N.S.S. mediante resolución de fecha, 28 de septiembre de 2012, declarar al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, y el derecho a las correspondientes indemnizaciones, conforme al baremo nº 71,iz., 'hombro: limitación movilidad conjunta articulación en menos del 50%, en cuantía de 690 €; y conforme al baremo 110, 'cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según caso', indemnizables en 450 €, siendo la suma total de 1.140 €.
CUARTO.- Que el demandante presenta antecedentes de omalgia izquierda-tenodesis del TLB - tras sobreesfuerzo. Ruptura degenerativa del tendón del supraespinoso, intervenida con sutura parcial del supraespinoso, en noviembre de 2011, siguiendo posteriormente tratamiento rehabilitador. Como secuelas, presenta déficit de fuerza en el miembro superior izquierdo y arco cinéticos del hombro reducidos, no alcanzando la horizontalidad (90º). Con los registros obtenidos en el balance articular del hombro derecho con respecto al contralateral la limitación de la movilidad en flexión 33%, extensión 56%, abducción 44% y aducción 36%, rotación externa 47% y rotación interna 68%, siendo la limitación global de la amplitud, del 44%. El balance articular de hombros es el siguiente:
Flexión
Extensión
Abducción
Aducción
Rotación Externa
Rotación interna
Hombro Dcho
163º
50º
156º
50º
90º
66º
Hombro Izq.
110º
22º
87º
32º
48º
21º
Referencia
0-180º
0-50º
0-180º
0-50º
0-90º
0-90º
En cuanto a la fuerza muscular del hombro izquierdo, con respecto al contralateral, los resultados obtenidos en las pruebas efectuadas se corresponden con un índice de pérdida de fuerza (IPF) en los movimientos de abducción, del 38% aducción, 38%, extensión, 39%, flexión, 39%, rotación externa 46%, interna, 32%. La valoración del índice de normalidad en la prueba de levantar peso es del 46% y el índice de normalidad en la prueba de mover pesos en del 67%. El índice de normalidad global (IN) es del 56% (patrón de normalidad>=90%) y el índice de colaboración (IC) en esta prueba es del 98% (patrón de normalidad>=50%). Con los registros obtenidos se obtiene una limitación global de la movilidad del hombro izquierdo, del 44% con respecto al hombro derecho.
QUINTO.- Que la base de cotización del mes anterior al del accidente de trabajo es de 1.758,07€, 58,60/día.
SEXTO.- Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa el 14 de noviembre de 2012, siendo desestimada por Resolución de fecha 28 de noviembre de 2012.
TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
'Que desestimando la demanda formulada por D. Sixto , contra ASEPEYO MATEP, SS, UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID, SWISSPORT HANDLING, S.A., SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAS SOCIAL en reclamación de incapacidad permanente, derivada de accidente laboral, absuelvo a las demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.'
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario, por ASEPEYO. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada por el actor en materia de invalidez, se alza la representación Letrada del beneficiario, formulando recurso de suplicación, que instrumenta a través de dos motivos, respectivamente amparados en las letras a ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de esta jurisdicción Social y que ha sido objeto de impugnación por la representación Letrada de la Mutua Asepeyo codemandada.
SEGUNDO.-En el primer motivo, se interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, porque según expresa, la sentencia de instancia le provoca indefensión, por vulnerar el contenido del artículo 24 de la Constitución Española , 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 78 , 87 y 90 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , circunscribiéndose esa indefensión que se alega en la inadmisión por el Magistrado de instancia, de dos medios de prueba oportunamente propuestos por la Letrada del demandante: (pericial médica y testifical) y cuya denegación fue protestada.
El Tribunal Constitucional en Sentencia 82/2009, de 23 de marzo , declara que ' ... para que pudiera apreciarse que efectivamente ha existido en el procedimiento (...) la lesión de los derechos a la defensa y a utilizar los medios de prueba ( art. 24.2 CE ) ... sería preciso que ésta hubiera alegado y fundamentado adecuadamente en esta jurisdicción de amparo que la actividad probatoria que no fue admitidao practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del procedimiento... el recurrente ha de razonar ... respecto de la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otro, argumentando que la resolución final del proceso judicial podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien, por este motivo, busca amparo (por todas, SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 131/1995, de 11 de septiembre , 165/2001, de 16 de julio ,; 79/2002, de 8 de abril ; 147/2002, de 15 de julio ; 1/2004, de 14 de enero ; y 129/2005, de 23 de mayo ...' En Sentencias del Tribunal Constitucional 247/2004 de 20 de diciembre y 4/2005, de 17 de enero , se señala que ' ... corresponde al recurrente justificar la indefensión sufrida, en un doble aspecto: por un lado, ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones.'
De la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 12 de julio de 2004 , nos hacíamos eco esta Sala y Sección, en Sentencia de 6 de octubre de de 2011 (Recurso: 924/2011 ), cuando afirmábamos ...El Tribunal Constitucional en sentencia de 12-7-2004, 121/2004 , viene a recoger la doctrina que en materia de derecho a la prueba ha elaborado, citando a su vez la sentencia de ese mismo Tribunal de 16 de julio de 2001, nº 165/2001 , donde se recogía que: 'a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril , FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero , FJ 2).
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000 , FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 164/1996, de 28 de octubre ; 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 10 de noviembre ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 96/2000, de 10 de abril , FJ 2).
c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final si motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2 ; de 29 de noviembre, FJ 2 ; 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2 ; 35/1997, de 25 de febrero , FJ 5 ; 181/1999, de 11 de octubre , FJ 3 ; 236/1999, de 20 de diciembre , FJ 5 ; 237/1999, de 20 de diciembre , FJ 3 ; 45/2000, de 14 de febrero , FJ 2 ; 78/2001, de 26 de marzo , FJ 3).
d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre , FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo , FJ 5 ; 26/2000, de 31 de enero , FJ 2 ; 45/2000, de 14 de febrero , FJ 2).
A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 , FJ 2).
e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre , FJ 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentesdeberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre , FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre , FJ 2 ; 50/1988, de 2 de marzo , FJ 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre , FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero , FJ 8 ; 1/1996, de 15 de enero , FJ 3 ; 170/1998, de 21 de julio , FJ 2 ; 129/1998, de 16 de junio , FJ 2 ; 45/2000 , FJ 2 ; 69/200 1 , de 17 de marzo, FJ 28' (FJ 2)'.
TERCERO.-Visionada la reproducción del soporte en el que quedó registrado el acto del juicio, la Sala no advierte qué indefensión se ha podido irrogar al actor, pues, como el Magistrado de instancia explicó, no existe en estos autos, ningún tipo de discrepancia en lo que respecta a las lesiones que padece el demandante, limitándose la controversia a determinar en qué medida le afectan para el ejercicio, con rendimiento suficiente, de su profesión habitual de agente auxiliar de rampa en el Aeropuerto de Madrid Barajas: si para las fundamentales tareas que lleva consigo tal profesión, como pretendía demostrar la Letrada del demandante a través de la pericial y testifical (que sólo se proponía para determinar las tareas habituales de este tipo de profesionales que, como se desprende del propio recurso en su motivo segundo, bien podían obtenerse a través de la descripción convencional según el Convenio Colectivo de aplicación en la empresa codemandada) o como lesiones permanentes no invalidantes, como calificó el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Desde el momento en el que el Magistrado de instancia no denegó la admisión de las informes médicos a los que respectivamente se contrajeron las dos periciales propuestas (no sólo por el actor sino también por la Mutua, como señala en la impugnación del recurso), para valorar las conclusiones en ellos contenidas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ningún género de indefensión puede apreciarse si se advierte que, efectivamente, en procedimientos de esta naturaleza, el núcleo del debate gira en torno a la valoración de una serie de lesiones, sobre las que las partes, en este caso, manifestaron no tener ningún tipo de disconformidad.
Siendo un hecho pacífico la determinación del cuadro clínico residual que aqueja al actor y siendo objeto de controversia, lógicamente, la valoración de la medida en la que dicho cuadro incapacita o no al demandante, esta cuestión puede resolverse sin necesidad de que dos peritos se ratifiquen en dos informes que el Magistrado admitió como prueba documental, por lo que el motivo decae.
CUARTO.- En el motivo segundo del recurso, se denuncia la infracción de los artículos 123 y 137 de la LGSS , argumentándose, en síntesis, que las limitaciones de las que se encuentra aquejado el actor, le incapacitan total o subsidiariamente ara su profesión habitual, desde el momento en el que es agente aeroportuario y en concreto agente de servicio de rampa de pista, cuya principal tarea consiste en coger los equipajes de los carros portaequipajes, transportarlos, depositarlos en una cinta que ascienda hasta la bodega del avión y en sentido inverso cuando descarga el avión.
También se alega que las tareas de manipulación de cargas pesadas suponen el manejo de bultos que, en su mayoría, son de peso superior a veinte kilogramos, con inclinación de tronco en la descarga de equipaje y con movimientos de brazos y antebrazos en contraresistencia para impulsar el bulto por la bodega del avión.
Del ya firme relato fáctico resulta que las dolencias del actor fueran calificadas en vía administrativa como lesiones permanentes no invalidantes.
El ordinal cuarto del relato señala que el actor padece: Antecedentes de omalgia izquierda tenodesis de TLB, tras sobresfuerzo. Ruptura degenerativa del tendón del supraespinoso, intervenida con sutura parcial del supraespinoso, en noviembre de 2011, siguiendo posteriormente tratamiento rehabilitador. Como secuelas, presenta déficit de fuerza en miembro superior izquierdo y arco cinegéticos del hombro reducidos, no alcanzando la horizontalidad (90º). Con los registros obtenidos en el balance articular del hombro derecho, con respecto al contralateral la limitación de la movilidad en flexión 33%, extensión 56%, abducción 40% y aducción 36%, rotación externa 47% y rotación interna 68%, siendo la limitación global de la amplitud del 44%. El balance articular de hombros es el siguiente:
FLEXIÓN
EXTENSIÓN
ABDUCCIÓN
ADUCCIÓN
ROTACIÓN EXTERNA
ROTACIÓN INTERNA
HOMBRO DCHO.
163º
50º
156º
50º
90º
66º
HOMBRO IZDO.
110º
22º
87º
32º
48º
21º
REFERENCIA
0-180º
0-50º
0-180º
0-50º
0-90º
0-90º
En cuanto a la fuerza muscular del hombro izquierdo, con respecto al contralateral, los resultados obtenidos en las pruebas efectuadas se corresponden con un índice de pérdida de fuerza (IPF) en los movimientos de abducción, del 38 %, aducción, 38 %, extensión, 39%, flexión, 39 %, rotación externa 46%, interna, 32 %.
La valoración del índice de normalidad en la prueba de levantar peso es del 46% y el índice de normalidad en la prueba de mover pesos en del 67%.
El índice de normalidad global (IN) es del 56% (patrón de normalidad>=90%) y el índice de colaboración (IC) en esta prueba es del 98% (patrón de normalidad>=50%).
Con los registros obtenidos se obtiene una limitación global de la movilidad del hombro izquierdo, del 44 % con respecto al hombro derecho.
QUINTO.-La razón por la que en instancia, se desestima la demanda radica en una antigua doctrina del Tribunal Central de Trabajo conforme a la cual, el umbral para la declaración de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, para actividades que requieren uso activo de ambos miembros superiores, se encuentra en una pérdida de movilidad en el hombro derecho superior al 50% o de al menos, el 33% para una incapacidad permanente parcial.
Efectivamente, como dice el Juez de lo Social y declara el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de 23 de mayo de 2003 (RS. nº 4345/2002)"... Ya el Tribunal Central de Trabajo ( sentencia de 1 de julio de 1985 ) consideró que el hombro izquierdo es miembro auxiliar cooperador de la extremidad superior derecha salvo que sea zurdo conservándose la plena funcionalidad del codo, muñeca y mano cuando la limitación de los movimientos de dicho hombro es inferior al 50% no suponiendo en dicho caso una merma en sus facultades y rendimiento que alcance el 33%, y cuando es superior al 50% la disminución de la movilidad del hombro izquierdo, esta sensible y acusada deficiencia forzosamente influye en el trabajo disminuyendo en cuantía superior a un tercio el rendimiento normal ( sentencia de 17 de octubre de 1984 , e igualmente en la de 1 de julio de 1985 ), cuando el trabajo consiste en ejecutar labores para cuya realización se requiere predominantemente la aportación de esfuerzo físico ..."(porcentajes que se reiteran cuando del balance articular de ambos hombros se trata), considerando esta Sección, que esta doctrina es plenamente aplicable al caso concreto que enjuiciamos ahora, en el que según el relato fáctico, la limitación global de la amplitud del hombro derecho es del 44%, el balance articular de ambos hombros, según el cuadro que consta y hemos reflejado antes, en el ordinal cuarto del relato fáctico, se encuentra dentro de los valores de referencia y la valoración del índice de normalidad en la prueba de levantar peso es de un 46% sobre un 67% en que se gradúa la normalidad, o lo que es lo mismo, supone un 31,34%.
Ello determina que aunque la profesión del actor implique la necesidad de carga de pesos, la utilización de las extremidades superiores se circunscribe a movimientos que no implican la necesidad de elevarlas por encima de la horizontal, lo que implica el rechazo y en atención a los porcentajes expresados antes, tanto de la pretensión formulada con carácter principal como subsidiario, desestimándose el recurso y confirmando la atinada sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DON Sixto , contra la sentencia nº 257/2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, de fecha 17 de junio de 2013 , en autos nº 223/2013 promovidos por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MATEP SSS, UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID, confirmándola íntegramente en todos los pronunciamientos que contiene.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal.
Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-213-2014 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.
MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.
Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habría de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
