Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 807/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 760/2015 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 807/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100822
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00807/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 760/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE AVILES, AUTOS Nº 360/2014
Recurrente/s: Florinda
Abogado/a:AGUSTIN MARTIN DE DIEGO
Recurrido/s:CONCEJERIA DE CULTURA Y DEPORTES
Abogado/a:LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 807/15
En OVIEDO, a treinta de Abril de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000760/2015, formalizado por el Letrado D. AGUSTIN MARTIN DE DIEGO, en nombre y representación de Florinda , contra la sentencia número 8/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000360/2014, seguidos a instancia de Florinda frente a la CONSEJERIA DE CULTURA Y DEPORTE DEL P. ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Florinda presentó demanda contra la CONSEJERIA DE CULTURA Y DEPORTE DEL P. ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 8/2015, de fecha veinte de enero de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) La demandante, Dª. Florinda , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios como profesora de religión católica, con contrato indefinido a jornada completa, en centros docentes del Principado de Asturias, con antigüedad de 1 de octubre de 1996.
2º) Realizó 1.029 horas y 113,5 créditos de formación permanente.
3º) En fecha 20 de junio de 1991 se suscribió un Acuerdo entre el Ministerio de Educación y Ciencia y determinados sindicatos con la finalidad de mejorar la calidad de la enseñanza y alcanzar los objetivos de la reforma educativa, adoptando determinadas medidas para estimular el profesorado en el aspecto retributivo. Entre esas medidas se estableció el 'componente por formación permanente' que se percibirá por cada seis años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho periodo, como mínimo, cien horas de actividades de formación, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia. A efectos del cómputo de dicho periodo se tendrán en cuenta los servicios prestados en la administración educativa y en la función inspectora en el supuesto de retorno a la función docente, así como los desempeñados en la función pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos.
4º) En el caso de que se reconociese ese complemento a la demandante su importe mensual ascendería a 167,44 euros en el periodo comprendido entre marzo de 2013 y marzo de 2014.
5º) En fecha 18 de marzo de 2014 la actora presentó reclamación previa frente a la Administración demandada, desestimada por resolución de 15 de mayo de 2014.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo desestimar y desestimo las pretensiones formuladas en la demanda presentada por Dª. Florinda frente la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Florinda formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de marzo de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se declare el derecho de la actora, profesora de Religión Católica, a que le sean reconocidos y abonados los sexenios que le correspondan en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la cantidad de 3.002,60 euros con más el 10% de intereses en concepto de mora.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absuelve a la CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS de las pretensiones en su contra formuladas en la demanda, se alza en suplicación la representación Letrada de la parte demandante y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revocación de la resolución impugnada y, en definitiva, la integra estimación de la demanda.
SEGUNDO.-Denuncia el Letrado recurrente, en sede de censura jurídica y en el motivo único de su recurso, la infracción por la doctrina jurisprudencial recogida en las SSTS-IV de 7 de junio de 2012 (Rec. 138/2011 ), dictada en Sala General, así como las de 18 de septiembre de 2009 (Rec. 71/09 ) y las de 19 de diciembre de de 2006 y 2 de abril de 2007 .
Alega en sustancia que es una cosa pacifica que los profesores de religión tienen derecho a percibir el correspondiente complemento de antigüedad o trienios y como quiera que al presente se hallan excluidos, conforme se establece en la letra d) de su Art. 2, del ámbito de aplicación del V convenio colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias y siendo así, por otra parte, que la naturaleza de los sexenios es análoga a la de los trienios, pese a que este último concepto tiene la naturaleza de una retribución básica mientras que aquel se caracteriza por ser un complemento salarial, se le debe aplicar a su patrocinada el mismo régimen retributivo que a los funcionarios interinos de igual nivel educativo, maestros o profesores de educación secundaria, y por tanto, resulta obvio que debe percibir, a falta de otra regulación de sus retribuciones, el complemento de formación permanente (sexenio) en las mismas condiciones que los funcionarios interinos.
TERCERO.-Analizando un caso análogo al que es objeto de examen en el presente litigio, decíamos en la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2013 (Rec. 903/2013 ) 'aunque la sentencia recurrida en sus fundamentos no hace sino aplicar al caso presente la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010 (Rec. 2.667/2009 ), no cabe obviar el hecho, y así lo pone de relieve la parte recurrente, que la misma ha venido a ser precisada y matizada en las posteriores sentencias del mismo Tribunal de 7 de junio de 2012 (Rec. 138/2011 ) y de 10 de julio de 2012 (Rec. 1.306/2011 ) en las que, en relación con el derecho de los profesores de religión católica a percibir la retribución por trienios asignada a los funcionarios interinos, y que resulta de plena aplicación al caso presente por identidad de razón (pues lo que constituye el objeto de la misma, como ahora ocurre, es si la retribución del profesor de religión ha de ser o no la misma que la del funcionario interino), se dice:
'1.- En el estudio del régimen regulador de las relaciones que han unido a estos profesores con su empleadora la Administración Pública no está de más recordar que ya antes de la Constitución Española y del Acuerdo de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede estos profesores fueron calificados como 'funcionarios de empleo' como consecuencia de la equiparación que en la normativa entonces vigente les daba a los profesores del mismo nivel educativo, y así siguieron siendo calificados después de entrar en vigor el Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, y de acuerdo con una sentencia de la entonces Sala 5ª del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1978 que estimó debían ser retribuidos en forma análoga al 'profesor interino o contratado' y en atención a que en el Art. 3 de dicho Acuerdo se disponía que la enseñanza religiosa en los niveles educativos en los que estaba previsto se implantara sería 'impartida por las personas que en cada año escolar sean designadas por la autoridad académica entre las que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esa enseñanza', de donde se dedujo que el término 'designación' indicaba que se trataba de una relación administrativa; y a esa vía parecía conducir que las Órdenes Ministeriales de desarrollo de aquel Acuerdo, tanto la de 16 de julio de 1980 sobre enseñanza de la religión y moral católicas en el bachillerato y en la formación profesional, como la que la derogó y sustituyó -Orden de 11 de octubre de 1982 sobre profesorado de religión católica en los centros de enseñanzas medias-, e incluso en la Orden de 16 de julio de 1980 sobre la enseñanza de la religión y moral católicas en los centros docentes de educación preescolar y educación general básica a pesar de que respecto de estos docentes se disponía en el apartado 3.5 que 'respecto a estos profesores el Ministerio no contraerá ninguna relación de servicios'; con la particularidad para todos ellos de que a partir del año 1993 pasaron a ser retribuidos directamente por el Ordinario del lugar sobre una cantidad que anualmente le era entregada a la Conferencia Episcopal por el Gobierno en virtud de un Convenio suscrito dicho año entre el Gobierno Español y la Conferencia Episcopal -publicado por la Orden de 9 de septiembre de 1993- y en el que se acordó que las cantidades a percibir serían las equivalentes a los profesores interinos del mismo nivel educativo con una equivalencia que se había de alcanzar en cinco años.
2.- Durante este tiempo se plantearon ante la jurisdicción social demandas de algunos de estos profesores reclamando el reconocimiento de su condición de trabajadores por cuenta ajena y obtuvieron pronunciamientos favorables a tal pretensión como puede apreciarse en las SSTS de 19 de junio de 1996 (RJ 5.387 ) y 30 de abril de 1997 (RJ 3.557), sobre el argumento fundamental de que a pesar de que la Ley 30/1984, de 2 de agosto de reforma de la función pública en su disposición transitoria cuarta prohibía en términos generales la contratación temporal en régimen administrativo por cuanto exigía que con carácter general los puestos de trabajo de la Administración del Estado fueran desempeñados por funcionarios públicos, como quiera que hacía excepción y posibilitaba la ocupación por personal laboral en determinados casos ente ellos los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados y en relación con los centros docentes 'los puestos que en razón de su naturaleza no se correspondan con las titulaciones académicas existentes', a partir de tales consideraciones reconoció a estos trabajadores al servicio de la Administración la condición de 'laborales'. Y fue a partir de esta apreciación como por primera vez el nuevo Convenio o Acuerdo suscrito entre el Gobierno y la Conferencia Episcopal de 26 de febrero de 1999 -publicado por Orden de 9 de abril de 1999- reconoció el carácter laboral de estos profesores, su carácter temporal con nombramiento anual, y su dependencia de la Administración Educativa, si bien manteniéndose la equiparación retributiva a la de los profesores interinos a los que pasó a retribuir directamente a partir del 1 de enero de 1999 en virtud de lo pactado.
3.- A partir de ese momento nadie ha puesto en duda el carácter laboral de la relación que une estos profesores con la Administración educativa, si bien esta relación siempre se ha considerado especial tanto por la necesidad de que la contratación vaya precedida de la necesaria declaración canónica de idoneidad, como porque desde el Acuerdo de 1979 se consideró que su nombramiento era temporal por hacerse 'para cada año escolar' y porque su retribución venía dada por una equiparación a la percibida por los funcionarios interinos, habiendo sido consagradas estas dos características por la reforma que la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social introdujo en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo al señalar que estos profesores serían contratados 'en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar a tiempo completo o parcial', así como que percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos', en situación que fue así aplicada y reconocida por esta Sala en diversas sentencias del año 2000, en alguna de las cuales - en concreto la de 5 de junio de 2000 (rcud.- 3.809/1999 ) se les negó expresamente la condición de trabajadores fijos que reclamaban así como el derecho a percibir trienios por antigüedad que también reclamaban, y lo mismo en sentencias posteriores en los que aplicando aquella normativa les denegaron el reconocimiento de la antigüedad sobre la base de que, siendo su relación laboral de carácter temporal y estando su retribución fijada por parangón con la de los profesores interinos, no podía reconocérseles tal beneficio por cuanto estos profesores interinos, entendiendo por tales los funcionarios interinos, no las percibían; y así se dijo en dos SSTS de 7 de febrero de 2003 (Rec.- 358/2002 ) e incluso en la de 3 de febrero de 2010 (Rec.- 128/2008 ) a pesar que cuando se dictó esta última ya se había modificado el estatuto tradicional de estos profesores como se verá a continuación.
4.- En una etapa posterior, precedida de diversas dudas sobre la constitucionalidad de una contratación como laborales indefinidos de dichos trabajadores como consecuencia de la exigencia de la previa certificación de idoneidad de los mismos por parte de la autoridad eclesiástica, dudas posteriormente resueltas por el Tribunal Constitucional en la sentencia 38/2007, de 15 de febrero , se llegó a la conclusión de que los profesores de religión católica podían ser contratados por tiempo indefinido por las administraciones públicas en las condiciones en las que iban a prestar sus servicios -certificado de idoneidad incluido- sin que ello afectara a las exigencias de igualdad y acceso por mérito y capacidad a la función pública, la Ley Orgánica de Educación - Ley 2/2006, de 3 de mayo- introdujo en el régimen jurídico de este profesorado una novedad tan importante como la contenida en su Disposición Adicional Tercera 2 al disponer lo siguiente:
'Los profesores que no perteneciendo a los cuerpos funcionarios docentes impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos'; y en desarrollo de esta norma se dictó el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio en el que se reiteran estos principios de indefinición de la relación y su equiparación en régimen laboral a los demás trabajadores laborales.
A partir de este momento, siendo cierto que en tal disposición se reitera que 'percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos' como hasta ahora se venía diciendo, no es menos cierto que esta previsión introduce una contradicción en los términos puesto que si se rigen por el Estatuto de los Trabajadores habrán de percibir los salarios que se deriven de las previsiones contenidas en la normativa laboral que les sea aplicable, que por supuesto pueden ser superiores a la de los funcionarios interinos a los que hasta ahora se equipararon, siendo por ello por lo que nuestras sentencias de 10 de diciembre de 2010 (Rec.- 2.895/2009 ) y 21 de diciembre de 2010 (rcud.- 2.667/2009 ) entendió que en la actualidad, después de aquella normativa, la fundamentación de su demanda que el Sindicato accionante situaba en el Estatuto del Empleado Público ( EBEP) no podía estimarse porque dicha norma no rige para los trabajadores por cuenta ajena mas que en la medida en que en éste así se disponga Arts. 4 , 7 y 27 de dicho Estatuto, razón por la que en materia retributiva el Art. 27 del mismo establece expresamente que 'las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que les sea aplicable y el contrato de trabajo ...'; razón por la que en su condición de laborales no les podía ser de aplicación directa el Art. 25 del mismo cuando reconoce a los funcionarios interinos el devengo de trienios.
El hecho de que la nueva LOE les haya reconocido la condición de trabajadores de carácter indefinido -aunque sigan teniendo algunas particularidades en su regulación que no permitan esa equiparación plena como ocurre con la posibilidad de intervención del ordinario en su nombramiento y cese o algunas otras como en cuanto al tiempo de trabajo (por todas ver nuestras SSTS de 7-5-2004 (Rec.- 123/03 ), 9-2-2011 (Rec.- 3.369/09 ) o 19-7-2011 (Rec.-135/010 )-, y que les haya remitido a la regulación que deriva del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de aplicación no permite seguir defendiendo con carácter general que su retribución haya de ser equiparable a la de los funcionarios interinos necesariamente. Y ello porque si se les considera trabajadores por cuenta ajena regidos por el Estatuto de los Trabajadores su retribución no puede ser necesariamente equiparada a la de los funcionarios como lo fue durante toda la época anterior en la que se partía de su calificación inicial de personal funcionario o asimilado derivada de la incertidumbre tradicional acerca de su situación. En la actualidad, sin embargo, en cuanto trabajadores regidos por el Estatuto de los Trabajadores habrá que reconocerles la capacidad para negociar sus salarios que dicha norma laboral reconoce a todos los trabajadores en los Arts. 82 y sgs como derivación del derecho a la libertad sindical, y ello significa que esos salarios habrán de ser los que se pacten en Convenio, con lo que pueden ser superiores, distintos o incluso inferiores a los del funcionario interino. Esta situación jurídicamente acertada ya se ha hecho realidad en algunas comunidades autónomas como puede apreciarse en diversos Convenios Colectivos en los que a los profesores de religión se les ha dado el tratamiento completo de personal laboral incluido el retributivo como puede apreciarse en el Convenio Colectivo Unico del personal laboral al servicio de la Generalidad de Cataluña en el que están incluidos -Anexo V del mismo (DOGC 24-1-2006)-, en el País Vasco en donde tienen Convenio propio desde el año 2004 (BOPV de 13-2-2004), en la Comunidad de Cantabria (BOC de 12-2-2010) en cuya Disposición adicional decimocuarta se les asimila a profesores contratados a todos los efectos, o en la Comunidad Valenciana en donde también tienen Convenio Colectivo propio desde el 23 de marzo de 2011.
Por lo tanto, el inciso final de aquella previsión de la LOE sólo permite entender que, tratándose de personal laboral indefinido, la retribución por la antigüedad a la que tengan derecho -sean trienios u otros- serán aquellos que les corresponda según la normativa laboral que les sea de aplicación como cualquier trabajador por cuenta ajena en su misma situación y ello por exigencias del trato igual que derivan de los Arts. 14 de la CE y 15 del ET -, y, en congruencia con ello, entender que aquella asimilación legislativa que hace la LOE a los profesores interinos deberá interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa al respecto y por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en los que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas conforme al sistema anterior a la LOE.
5.- Esta última situación es la que se produce en la Comunidad de Madrid en la que estos profesores de religión y moral católica no están integrados en el Convenio del personal laboral de la Comunidad de Madrid, del que se hallan expresamente excluidos por el Art. 2.3 -exclusión por cierto avalada por nuestra STS de 28 de octubre de 2003 (rco.- 113/2002 ) en atención a aquella normativa previa a la Ley Orgánica de Educación y en cuya sentencia ya se anunciaba que esta exclusión se admitía 'sin perjuicio de lo que en el futuro pueda llegar a admitirse en atención al carácter indiscutiblemente laboral de la relación jurídica que vincula a los profesores de religión con los Centros de Enseñanza Pública ...' (Fundamento jurídico cuarto al final), anunciando un futuro que ya llegó. Están excluidos del Convenio Colectivo y sus retribuciones siguen rigiéndose por normas administrativas de la Comunidad a efectos salariales'.
Tras el estudio de la evolución legislativa y jurisprudencial, continuaban razonado las sentencias invocadas, en el concreto supuesto de los Profesores de Religión en la Comunidad de Madrid, que:
'1. Siendo ello, y aunque con carácter general aquella asimilación a profesores interinos no pueda ser aceptada por las razones antes alegadas, no es menos cierto que la situación en que los profesores de religión y moral católica se hallan en la Comunidad de Madrid tiene la citada connotación específica antes señalada, consistente en que su régimen jurídico retributivo, a pesar de la nueva regulación general como trabajadores por cuenta ajena, viene establecido como antes se indicó por una norma administrativa y no por un acuerdo colectivo como sería lo lógico en su situación, norma administrativa de la Comunidad de Madrid que les reconoce unas retribuciones equiparables a las de los funcionarios docentes de carácter interino de conformidad con la tradición reguladora antes indicada que no incluye la retribución de los trienios, y, siendo ello así, no existe razón alguna por las que negarles el derecho que reclaman, pero no porque les sea de aplicación el Art. 25 del EBEP en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la LOE , sino, porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista. Y, en efecto, tiene razón el recurrente cuando en atención a tal situación concreta invoca el derecho a la igualdad del Art. 14 de la Constitución y la exigencia de que se acomode la propia Administración a las consecuencias que derivan de sus actos propios como derivación del principio de buena fe que preside todo nuestro ordenamiento jurídico desde la previsión que en tal sentido se contiene en el Art. 7 del Código Civil . Razones ellas sobre las que procederá reconocerles el derecho reclamado.
2.- Esta Sala es consciente de que con esta resolución está matizando de alguna manera resoluciones anteriores dictadas en unificación de doctrina, pero tiene que insistir en el hecho de que en este recurso se han utilizado por la parte recurrente argumentos jurídicos mucho más profundos de los que se alegaron en ocasiones anteriores, y quiere dejar constancia de que esta resolución, que afecta a la Comunidad de Madrid, no puede considerarse extensiva a otros territorios en los que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro y más acorde con la naturaleza jurídica y el régimen laboral que tienen legalmente reconocido, y que resulta por otra parte más acorde con lo dispuesto tanto en el Art. 35 de la Constitución como en el Art. 28 en cuanto al ejercicio de la libertad sindical en su vertiente relacionada con el derecho a la negociación colectiva'.
A tenor de la jurisprudencia expuesta el profesor de religión católica tiene la condición de personal laboral y su retribución ha de ser la que resulta de la normativa laboral, legal o convencional, que le sea de aplicación y solo cabe aplicar la equiparación retributiva que hace la Disposición Adicional Tercera 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación , a los profesores interinos, de modo residual, en aquellas situaciones en que ese personal esté excluido del convenio colectivo de la empleadora y sus retribuciones sigan rigiéndose por normas administrativas de la Comunidad Autónoma a efectos salariales.
Pues bien tal supuesto de excepción o de equiparación retributiva al personal funcionario es de aplicación al caso presente en el que la relación laboral de los actores se halla expresamente excluida del ámbito de aplicación del V convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias al disponer en su artículo 2, relativo al ámbito personal, que 'el personal laboral, a efectos del presente Convenio, comprenderá, tanto al personal fijo como al temporal, cualquiera que sea la modalidad contractual de este último. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio: ... d) El personal contratado en virtud del Acuerdo de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales'.
Por otra parte, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de Octubre de 1991, por el que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de los centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional y de Enseñanzas Artísticas y de Idiomas, estableció el denominado 'componente por formación permanente', precisando que 'se percibirá por cada seis años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho período, como mínimo, cien horas de actividades de formación distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno'.
En el presente supuesto, de acuerdo con el escueto y manifiestamente insuficiente relato fáctico de instancia es cierto que 'la demandante ha prestado servicios para la administración educativa por más de seis años', pero ello no puede determinar sin más que resulte acreedora del complemento reclamado, sino que habrá que estar a lo que expresamente se disponga sobre el particular para aquellos funcionarios interinos cuyo régimen retributivo se viene aplicando a la actora, según expresamente se significa en el recurso.
Dispone en tal sentido el Art. 25 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril , que 'los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b, c y d del artículo 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre', y, asimismo, 'se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo', pero en modo alguno se hace referencia al complemento de formación permanente o sexenios, reservado a los funcionarios de carrera, como ya se ha expresado.
Ciertamente el Art. 10.5 del EBEP equipara a los funcionarios interinos con los de carrera al determinar que a 'los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera', pero ello será así salvo cuando la ley expresamente diga otra cosa, cual es el caso del Art. 14 c) sobre la inamovilidad de los funcionarios de carrera, o bien cuando la propia naturaleza de su condición así lo exija, como lo recuerda el Art. 16.1 del EBEP en relación con el derecho a la promoción profesional o en relación con los derechos a la carrera profesional ( Arts. 17 y 18 del EBEP ), y en fin, también es parcial la aplicación del régimen retributivo; siendo así que el complemento retributivo cuestionado no está reconocido al personal funcionario interino, sino solo al de carrera, de manera que aunque pueda haber dudas y controversia jurídica sobre si el funcionario interino, por principio de igualdad de trato, ha de percibir la retribución del funcionario de carrera en lo que se refiere a los sexenios (que exige constatar que ambas categorías se hallen en situaciones comparables; Auto TJCE 09/02/2012, C-556/11 ), sin embargo, esa duda de igualdad de trato no alcanza a los profesores de religión que, en cuanto personal laboral, no está sometido al régimen funcionarial (lo que, con carácter general, justifica un tratamiento retributivo diferenciado, STC 148/1990, de 1 de octubre , y STS 03/07/2012, Rec. 3.013/2011 ). De manera que su salario se equipara al del funcionario interino exclusivamente por así disponerlo la doctrina jurisprudencial expuesta pero sin que, por igualdad de trato con el funcionario de carrera, haya de atribuirse al profesor de religión el complemento aquí reclamado.
En definitiva, a los profesores de Religión les corresponde percibir el complemento de antigüedad de la misma manera que lo perciben los funcionarios interinos, pero en modo alguno el complemento de formación permanente o sexenios, que solamente se regula para los funcionarios de carrera, situación ésta en la que no se encuentran los funcionarios interinos, a los que se equiparan, a efectos retributivos y en ausencia de una regulación convencional propina, los profesores de Religión. Por todo ello, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado y, aunque por razones distintas de las contempladas en la sentencia recurrida, desestimamos igualmente la demanda'.
La misma solución se adopta en las sentencias de la Sala de 1 de marzo de 2013 (Rec. 482/2013 ), 10 de enero de 2014 (Rec. 7/2014 ) -sentencia esta cuya firmeza fue declara por ATS de 11 de diciembre de 2014 -, y 28 de marzo de 2014 (Rec. 523/2014 ). Por consiguiente, habiendo resuelto nuestras reseñadas sentencias que en tales casos no existía derecho a percibir el complemento de formación permanente o sexenio la misma solución procede adoptar ahora, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( Arts. 9.3 y 14 de la Constitución española ).
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª. Florinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés el día 20 de enero de 2015, en los autos núm. 360/2014, seguidos a su instancia contra la CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre Reconocimiento de Derechos y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el pronunciamiento de instancia. Sin costas.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
