Sentencia SOCIAL Nº 807/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 807/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 919/2017 de 19 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 807/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100629

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1587

Núm. Roj: STSJ ICAN 1587/2018


Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000919/2017
NIG: 3803844420150007533
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000807/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001047/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Eulalia ; Abogado: FRANCISCO JESUS MARTINEZ GONZALEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: MUTUA MAC; Abogado: MIGUEL ANGEL ROMERO GARCIA
Recurrido: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES DEL GOBIERNO DE CANARIAS;
Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000919/2017, interpuesto por D./Dña. Eulalia , frente a Sentencia
000131/2017 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001047/2015-00 en
reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Eulalia , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAC y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 23/3/2017, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) La demandante, Eulalia , nacida el día NUM000 -63 y con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , ha venido desarrollando, últimamente, su actividad laboral como ayudante de cocina e inscrita, por ello, en el Régimen General.

No controvertido y solicitud unida al folio 30 de los autos.

2º) La actora inicia proceso de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común con fecha 24-07-15, tras el alta del proceso de IT con el diagnóstico de 'degeneración disco intervertebral cervical (Código 722.4)'.

Parte de alta unido al folio 53 de los autos.

3º) Incoado el oportuno expediente nº NUM002 , en materia de Incapacidad Permanente y referido a la demandante, se resolvió por el INSS en fecha 11-08-15, reconocerle el grado de Incapacidad Permanente Total derivado de accidente laboral.

Resolución unida al folio 40 de los autos.

4º) Asimismo, dicha resolución se apoya en un dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 30-07-15, que fijaba el siguiente cuadro clínico residual: 'DISCOPATIAS CERVICALES. SOSPECHA MIELOPATIA CERVICAL. LIMITACION SIGNIFICATIVA DE MOVILIDAD CERVICAL Y FUNCIONALIDAD DE MIEMBROS SUPERIORES'.

Sobre dicha base se fijaban, como limitaciones orgánicas y funcionales, las siguientes: ' LIMITADA PAR ACTIVIDADES SUPONGAN SOBRECARGAS O SOBREESFUERZOS MODERADOS O INTENSOS A EXPENSAS DE COLUMNA CERVICAL O MIEMBROS SUPERIORES'.

Informe unido al folio 49 delos autos.

5º) Dicho Dictamen-Propuesta se apoya, a su vez, en el Informe de Valoración Médica realizado con fecha 28-07-15, por la inspección médica, que figura incorporado a las actuaciones en los folios nº 51 y 52 y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido pues fue recogido en su integridad por el informe del Evi anteriormente referido.

6º) Disconforme con el sentido de la resolución, la actora formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 24-09-15 que fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 16-11-15; se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social con fecha 03-12-16.

Folios 12 a 15 y 65 de los autos.

7º) La demandante padece como deficiencias más significativas las que se recogen en el dictamen del E.V.I. referido en el Hecho Probado 4º anteriormente reseñado.

Informe forense unido a los folios 124 y 125 de los autos.

8º) Como consecuencia de dichas patologías, la demandante se encuentra impedido para la realización de tareas de esfuerzo que exijan sobrecargas y posturas exigentes para la zona cervical y sobre los miembros superiores.

Informe forense unido a los folios 124 y 125 de los autos e informe de la inspección médica del hecho probado 4º.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:1. DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Eulalia contra el INSS, la TGSS, MUTUA MAC y la CONSEJERIA DE EDUCACION, en reclamación por incapacidad permanente absoluta.

2. ABSUELVO al INSS y a la TGSS MUTUA MAC y la CONSEJERIA DE EDUCACION de los pedimentos en su contra formulados, confirmando íntegramente la resolución administrativa impugnada.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.

Eulalia , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19/7/2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Eulalia , articula su recurso al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para modificar el hecho probado 4º; y al amparo de la letra c) del mismo precepto, denunciando la infracción de los artículos 135 y 137.5º de la Ley General de la Seguridad Social. Solicita se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO.- Revisión fáctica.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Legislación citada LRJS art. 196.3 ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 14/07/1995 Conflicto colectivo. ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 5 de 26 de septiembre de 1995 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 26/09/1995 (rec. 372/1995) Conflicto colectivo. ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 03/05/2001 (rec.

1434/2000) Conflicto colectivo. ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Insta la revisión del hecho probado 4º con la siguiente redacción: 'La demandante padece discopatías cervicales, mielopatía cervical diagnóstica. Limitación significativa de movilidad cervical y funcionalidad de miembros superiores, de carácter progresivo con previsión facultativa de empeoramiento, así como depresión reactiva a su incapacidad para desenvolverse en su vida cotidiana, con episodio de sobreingesta medicamentosa voluntaria'.

Como limitaciones orgánicas y funcionales, las siguientes: Limitada para actividades supongan sobrecargas o sobreesfuerzos moderados o intensos a expensas de columna cervical o miembros superiores así como para actividades básicas instrumentales de la vida diaria.

Basa tal revisión en los informes obrantes en los folios 179, 173, 180, 190 a 192 y 203 de autos, y folios 173 y 206.

Lo que pretende la parte actora es una nueva valoración de los documentos médicos obrantes en autos, facultad soberana del Magistrado de instancia y que no corresponde a esta Sala en el recurso extraordinario de suplicación. No se constata ningún error claro y patente en la valoración realizada por la sentencia, y la revisión que se propone supone obviar la valoración global realizada en la instancia.



TERCERO.- Revisión jurídica.- Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social.- Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.



CUARTO.- Entiende la recurrente que se encuentra incapacitada de forma permanente para el desarrollo de cualquier profesión u oficio y no sólo su profesión habitual de ayudante de cocina, pretensión desestimada por la sentencia objeto de recurso.

Del inalterado electo de hechos probados podemos extraer lo siguiente: la actora presenta discopatías cervicales, sospecha mielopatía cervical, limitación significativa de la movilidad cervical y funcionalidad de miembros superiores.

Limitación para tareas de esfuerzo que exijan sobrecarga y posturas exigentes para la zona cervical y sobre los miembros superiores.

Con estas limitaciones la actora se encuentra capacitada para el desarrollo de actividades sedentarias y/o livianas que no impliquen sobrecarga y posturas exigencias sobre la zona cervical y sobre los miembros superiores. Así esta plenamente capacitada para trabajos sedentarios sin carga, de vigilancia estática, administrativos, etc, que no afectan a su zona cervical ni contienen exigencias de carga sobre los miembros superiores. Ello hace a la actora acreedora de capacidad laboral residual que impide su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Eulalia contra la Sentencia 000131/2017 de 23 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.