Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 807/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 461/2019 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 807/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100620
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8823
Núm. Roj: STSJ M 8823/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0059910
ROLLO Nº: 461/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID
Autos de Origen: 1436/2017
RECURRENTE/S: EMBAJADA REPÚBLICA SUDÁN EN ESPAÑA
RECURRIDO/S: DÑA. Paulina
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA,
DON MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 807
En el recurso de suplicación nº 461/19 interpuesto por la letrada, DOÑA CLARA MARISCAL
GUERENABARRENA, en nombre y representación de EMBAJADA REPÚBLICA SUDÁN EN ESPAÑA,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE
OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1436/2017 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Paulina contra EMBAJADA REPÚBLICA SUDÁN EN ESPAÑA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Estimando la demanda interpuesta por Dª Paulina frente a la EMBAJADA REPUBLICA SUDAN EN ESPAÑA debo: 1º.- Declarar improcedente el despido disciplinario practicado con efectos del 30 de noviembre de 2017.
2º.- Condenar a la EMBAJADA REPUBLICA SUDAN EN ESPAÑA a estar y pasar por la anterior declaración, así como a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de sentencia entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o el abono de una indemnización de 17.893#05 euros, con extinción de la relación laboral.
3º.- Condenar a la EMBAJADA REPUBLICA SUDAN EN ESPAÑA a que abone a Dª Paulina la cantidad de 2.120 euros.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, Dª Paulina ha prestado servicios por cuenta de la EMBAJADA REPUBLICA SUDAN EN ESPAÑA con una antigüedad del 01/06/2010, categoría profesional de Secretaria Administrativa y con un salario mensual de 2.006#44 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo indefinido celebrado el 1 de junio de 2010. En Anexo al contrato de trabajo se estipuló la siguiente cláusula adicional: 'TERCERA.- Queda terminantemente prohibido divulgar por cualquier medio verbal, escrito o de cualquiera otra forma o manera a terceras personas ajenas a la Embajada, o sacar fuera del recinto de la misma sin autorización expresa, datos o informaciones a los que el trabajador tenga acceso como consecuencia de su trabajo relacionados con los asuntos y actividades de la Embajada.'
TERCERO.- La actora ocupaba el puesto de Secretaria del Embajador.
CUARTO.- La actora conocía al resto de los diplomáticos de la Embajada. Como el Embajador no habla español, la actora tenía la obligación de informar al Embajador de lo que sucedía en la Embajada.
Asimismo la actora (o en su caso una compañera suya) recibía los correos enviados a nombre del Embajador y se los traducía.
QUINTO.- El 26/10/2017 no hubo una reunión con asesores legales.
La actora conocía al Sr. Pedro Enrique y a su esposa (que era la agregada financiera de la Embajada)
SEXTO.- Por Nota interna de la Embajada emitida el 4 de octubre de 2017 por el gestor administrativo se expresó lo siguiente: 1- 'Cuando empecé a llevar la contabilidad, noté que las cantidades de dinero reflejadas en los documentos de la seguridad social de los empleados locales que se remite a su excelencia por parte de la secretaria Paulina , no coinciden con el dinero retirado de la cuenta de la misión diplomática en el periodo (desde el mes de Marzo hasta el mes de Mayo 2017).
Adjuntamos extracto del banco y documentos de la seguridad social (anexo 1) 2- El consejero jurídico de la misión diplomática le envío a su excelencia los documentos de la seguridad social que había recogido y donde apareció el nombre del Sr. Pedro Enrique en el resumen de cuotas de la seguridad social de los empleados locales, mientras no aparecía el nombre del Sr. Pedro Enrique entre los documentos que suele entregar la secretaria Paulina a su excelencia para el mismo período arriba mencionado.
Adjuntamos el resumen de cuotas de la seguridad social que nos han llegado del consejero jurídico (anexo 2)'.
SÉPTIMO.- Por carta de fecha 30/11/2017 la demandada comunicó a la actora su despido disciplinario con efectos de esa misma fecha; esta carta obra en autos y su tenor se tiene aquí por reproducido.
La carta fue entregada en mano, si bien la actora se negó a firmar el recibí de la carta.
OCTAVO.- Asimismo, por carta de fecha 04/12/2017 la actora contestó a la demandada lo siguiente: 'Por medio de la presente y con fecha de la misma, acuso recibo de su carta- burofax de fecha 1 de diciembre de 2017; y en contestación a su contenido, les indico que no se me había solicitado la entrega de ninguna llave ni de ninguna documentación para que me negase a ello. Así que, expreso mi total desconformidad con la alegación de que había rechazado su devolución.
No obstante, quedesen notificados de que la única llave que obra en mi poder la recibirán por correo certificado. En lo que se refiere a documentación acreditativa, les informo que no dispongo de ninguna, ya que la que tenía se había caducado hace más de cuatro años y no he vuelto a tener ninguna otra desde entonces.' NOVENO.- La actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la demandada. La Inspección de Trabajo, que citó a la demandada el 08/05/2018, comprobó la existencia de diferencias en la cotización y finalmente levantó Diligencia el 12 de junio de 2018 al haberse efectuado la oportuna liquidación por las diferencias de cotización.
DÉCIMO.- La Embajada demandada no ha abonado a la parte actora las cantidades y por los conceptos de paga extra de diciembre y 15 días de vacaciones de 2017 que se detallan en el hecho 3º de la demanda, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido, ascendiendo la cantidad total a 2.120 euros.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 25.09.19.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de despido, por motivos disciplinarios y de cantidad, formulada en autos, al declarar su improcedencia y condenar a la demandada al pago de las cantidades reclamadas en concepto de liquidación, recurre en suplicación la entidad demandada, la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DEL SUDAN EN ESPAÑA, por considerar, en esencia, y por este mismo orden, que o bien se han infringido en la instancia normas del procedimiento generadoras de indefensión, por lo que interesa se anule la resolución recurrida, o subsidiariamente que existen motivos, suficientemente acreditados, para declarar la procedencia del despido y absolver a la entidad recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.
La sentencia de instancia ha basado su declaración de improcedencia, tanto en la insuficiencia de la carta, como en la falta de acreditación de los hechos imputados, según así se argumenta en su F. de D. 2º, al tiempo que condena a la entidad demandada al abono de las cantidades reclamadas, por importe de 2.120 €, en concepto de liquidación de la paga extra de diciembre y 15 días de vacaciones pendientes de disfrutar correspondientes al año 2017 - hecho probado 10º y F. de D. 3º -. Y disconforme la entidad demandada con dicho pronunciamiento articula en su recurso cuatro motivos de suplicación, de los cuales los dos primeros se destinan, con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 LRJS, a interesar la nulidad de la sentencia, por infracción de normas reguladoras del procedimiento generadoras de indefensión.
SEGUNDO.- En el 1º de ellos denuncia la recurrente la infracción del art. 218.1 LEC, en relación a su vez con el art. 24 CE. Aduce en síntesis la recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en 'incongruencia', al recoger como probado en el ordinal 5º un extremo, como es el relativo a que el 26-10-17 no hubo una reunión con asesores legales, que ni figura incluido en la carta, ni fue invocado por la demandante para oponerse al despido, lo que le ha generado indefensión. Pero de dicho alegato, conforme así se advierte por la recurrida en su escrito de impugnación, no cabe desprender la incongruencia que se denuncia en ninguna de sus tres vertientes, a saber, omisiva, extra y ultra petitum, pues del hecho que se aduce en el recurso, y que además se ha admitido en parte por la propia recurrente, no cabe apreciar desajuste alguno entre el fallo que se recurre, y los términos en que las partes han formulado sus respectivas pretensiones. Por ello se desestima.
TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso, y con idéntico amparo procesal, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 97.2 LRJS, 24 y 120.3 CE, y 218.2 LEC, por falta de referencia y motivación - sic -, en los F. de D., de los razonamientos que le han llevado al juez de instancia al fallo de la sentencia. Aduce en síntesis la recurrente que tras declarar probados cuantos extremos figuran en los hechos probados 2º, 3º y 4º, no contiene un solo razonamiento sobre el valor que esos hechos tienen a efectos de calificar el despido, ni sobre las razones que le han llevado a la conclusión que se contiene en dichos hechos probados. Pero, y como de nuevo advierte la recurrida en su impugnación, la sentencia de instancia ha estimado la demanda de despido, declarando su improcedencia, con base, en esencia y en 1º lugar, a que los hechos relatados en la carta son genéricos e imprecisos, al no haberse precisado en la misma cuáles han sido los hechos concretos objeto de imputación, -salvo el relativo a determinada reunión, celebrada el 26-10-17, y que la resolución de instancia no ha tenido por probado-, lo que basta sin más para la declaración de improcedencia del despido, de conformidad a lo establecido en al art. 108.1 LRJS, pues en tal supuesto, y sin perjuicio de lo que pueda razonarse más adelante sobre este último extremo, la ausencia de acreditación de esos mismos hechos es consecuencia, y precisamente por ello, de su falta de concreción. Por todo ello se impone la desestimación de este 2º motivo de nulidad de actuaciones.
CUARTO.- A continuación - motivo 3º -, la recurrente interesa que el hecho probado 5º quede redactado en los siguientes términos: ' Que el 26/10/2017, Dª Paulina , no acudió a la reunión con los asesores legales, yendo en su lugar su marido'.
Se basa para ello en el documento nº 2 de su ramo de prueba, folios 89 y 90 de los autos. Pero de la citada documental, consistente en la propia carta de despido, no cabe extraer, la realidad y certeza de tales hechos, por lo que este motivo debe desestimarse, ex arts. 193.b) y 196.3 LRJS.
QUINTO.- En el 4º y último motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 54.1 y 2.d), 55 y 58 ET, en relación a su vez con los arts.
122.1 LRJS y 34.3 del convenio colectivo de Oficinas y Despachos, por considerar, en esencia, que falsear los datos relativos a personal y comunicar a terceros ajenos a la Misión Diplomática, siendo un tercero el marido de la actora, constituye un supuesto de trasgresión de la buena fe contractual, y por ello merecedor de la sanción máxima de despido. Pero no atacada, ni en consecuencia desvirtuada, la ausencia de concreción de las conductas objeto de imputación, lo que ha constituido la razón fundamental para estimar la demanda, por haberse incumplido en la carta los requisitos de forma del art, 55.1 ET, en orden a tener que incluir los hechos que lo motivan y la fecha en que el despido tendrá efectos, dadas las imputaciones genéricas e imprecisas que contiene, conforme así se razona en el F. de D. 2º, no cabe, sin haber salvado en forma y previamente el incumplimiento de los requisitos formales de la carta, entrar en otras consideraciones sobre el fondo y la procedencia del despido, habida cuenta la inconcreción de tales imputaciones, por lo que, y de conformidad a lo dispuesto en los arts. 55.1 y 4 ET y 108.1 LRJS - y no el 122.1, referido al despido por causas objetivas, lo que no es el caso -, la declaración de improcedencia del despido es ajustada a derecho, por incumplimiento de sus requisitos formales; con lo cual, y al haberlo apreciado así la sentencia de instancia, se impone la desestimación del motivo y del recurso, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir - art. 204 LRJS -, y expresa condena en costas a la recurrente - art- 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EMBAJADA REPÚBLICA SUDÁN EN ESPAÑA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , en virtud de demanda formulada por DÑA. Paulina contra EMBAJADA REPÚBLICA SUDÁN EN ESPAÑA, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 600 euros.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 461/19/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 461/19/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
