Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 807/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 352/2019 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 807/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100302
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1246
Núm. Roj: STSJ CLM 1246:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00807/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2017 0001322
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000352 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000422 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Clemencia
ABOGADO/A:MARIA LUISA DEL CAMPO INIESTA
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Magistrado Ponente:D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ
En Albacete, a doce de junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 807/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 352/19,sobre Incapacidad Permanente,formalizado por la representación de Clemencia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 422/17, siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS); y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 20/12/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 422/17, cuya parte dispositiva establece:
«Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de Dª Clemencia, asistida de la Letrada Dª María Luisa del Campo Iniesta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Rocío Báez Romero, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de los pedimentos formulados de contrario»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
« PRIMERO.- A Dª Clemencia, nacido el día NUM000 de 1954, con D.N.I nº NUM001, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM002, con profesión habitual de enfermera, le fue reconocida pensión de Incapacidad Permanente en Grado de Total para la profesión habitual por contingencias comunes, mediante Resolución del Director Provincial del INSS de fecha 28 de febrero de 2017, siendo la fecha a partir de la que podía instar la revisión por agravación o mejoría la de 27 de febrero de 2018(folios 1 a 24 del expediente administrativo).
SEGUNDO.- En Informe de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 8 de noviembre de 2016, obrante a los folios 34 a 36 del expediente administrativo, cuyo contenido se da aquí por reproducido, se recogen entre otros:
MANIFESTACIONES DEL INTERESADO
ANTECEDENTES
- RECONOCIDO POR EVO UN GRADO DE MINUSVALIA DEL 34% EN 12-2016. - IT PREVIA DE 27-03-2014 A 01-04-2015 POR ARTERITIS DE CELULAS GIGANTES.
- EXPEDIENTE R 128 CON IT RECAIDA DE 24-08-2015 A 20-02-2016, MISMA PATO LOGIA.
- HTA Y GLAUCOMA EN TTO. MEDICO.
- EN SEGUIMIENTO POR REUMATOLOGIA DESDE HACE AÑOS, DIAGNOSTICADA DE AR TERITIS DE LA TEMPORAL EN 2014, TRATADA CON CORTICOIDES Y METOTREXATO CON MEJORIA CLINICA PARCIAL Y ANALITICA AUNQUE CON PERSISTENCIA DE CAN SANCIO.
- IM LIGERA, IT LIGERA-MODERA EN SEGUIMIENTO POR CARDIOLOGIA, SIN INDI CACION QUIRURGICA POR EL MOMENTO.
AFECTAC1ON ACTUAL
INICIO IT EN 04-2016 POR COXALGIA DE PREDOMINIO DERECHO REALIZADA RNM CADERA EN 05-2016: BURSITIS TROCANTEREA BILATERAL, DE PREDOMINIO DERECHO. TTO. MEDICO POR REUMATOLGIA. REFIERE EN REALIDAD MANTENER EL MISMO PROBLEMA: CANSANCIO Y POLIARTRAL GIAS ERRATICAS QUE DICE LE IMPIDEN HACER CUALQUIER ACTIVIDAD. ULTIMO CONTROL POR REUMATOLOGIA EL 26-09-2016 CON TAC T-A-P. SIN HALLAZGOS. GAMMAGRAFIA SIN ALTERACINES. SIN FIEBRE, ALTERACION DE AGUDEZA VISUAL, CEFALEA NI COMPLICACIONES DERIVADAS DEL TTO. PERSISTE LE VE DOLOR INGUINAL DERECHO. ULTIMA ANALITICA DE 06-2016 PERSISTIENDO VSG 25 Y LEUCOCITOS.
COMPROBACIONES OBJETIVAS
ESTADO GENERAL
AVEJENTADA - DESCUIDADA.
MARCHA
AUTONOMA.
ESTADO NUTRICION
IMC: 24'56.
EXPLORACIONES POR APARATOS
VISTA
SEGUIMIENTO POR OFT. ULTIMO CONTROL EN 9-2016 CON PIO OD 15'8, OI 15'9 PRECISA LENTES.
APARATO RESPIRATORIO
EUPNEICA, TORAX SIMETRICO. AR: MVC EN TODOS LOS CAMPOS.
APARATO CIRCULATORIO
ULTIMO CONTROL POR CARDIOLOGIA EN 7/16: PALPITACIONES OCASIONALES, TA, AC, AR Y ECG NORMALES. MANTENER TTO. Y CONTROL AL AÑO CON ECO (YA REALIZADO). AC: RITMICA. NO EDEMA EEII. ECOCARDIOGRAMA
VI SIN ALTERACINES, FEVI NORMAL, IM LEVE-MODERADA CON AI NO DILATADA, CAVIDADES DERECHAS NORMALES, IT LEVE-MODERADA CON HTPULM ESTIMADA LIGERA. EN RITMO SINUSAL. Fecha: 10-11-2016 Centro: CHUA.
APARATO LOCOMOTOR
SE MUESTRA ASTENICA, ASPATICA. REFIERE DOLOR INGUNAL DE PREDOMINIO DERECHO SIN ALTERACION DE LA MAR-CHA. NO INFLAMACION DE NINGUNA ARTICULACION.
AFECCIONES PSIQUICAS
CONSCIENTE, ORIENTADO, COLABORADORA. ASTENIA, INEXPRESIVIDAD FACIAL, VIVE CON SU ESPOSO, HIJOS INDEPENDIZADOS.
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS
1.- HTA. GLAUCOMA.
2.- ARTERITIS DE LA TEMPORAL.
3.- VALVULOPATIA LEVE-MODERADA (IM E IT).
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
EN SEGUIMIENTO EN CHUA POR OFT., CARDIOLOIGA ANUAL, REUMATOLOGIA SEMES TRAL. TTO. HABITUAL: DILTIAZEM, METOJET 12'5/SEM. ATORVASTATIVA, DEMILOS, CONDROSAN, PREDNISONA 2'5/48 H VALSARTAN-HIDROC., ORFIDADL, IBUPROFE-NO, OMEPRAZOL, ACFOL.
EVOLUCION
1.- CRONICA, CONTROLADA CON TTO. MEDICO.
2.- EN LA ACTUALIDAD MEJORIA ANALTICA Y CLINICA PARCIAL AUNQUE PERSISTE NECESIDAD DE TRATAMEINTO CORTICOIDEO (AHORA A BAJA DOSIS) E INMUNO-SUPRESOR Y CLINICA DE PREDOMINIO ASTENIA-FATIGABILIDAD.
3.- CRONICA, ESTABLE, ASINTOMATICA, SIN INDICACION QUIRURGICA ACTUAL. POTS, nº 1184/2003, de 18/12/2003, Rec. 766/1998-2014 PRACTICAMENTE INTERRUNPIDA. ULTIMO PERIODO INICIADO EL 14-04-2016.
FECHA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO 21-02-2017.
En Dictamen-Propuesta de fecha 27 de febrero de 2017, obrante al folio 43 del expediente administrativo, que se da aquí por reproducido, se propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado total, pudiendo ser revisada por agravación no mejoría a partir del 27-2-2018.
El Dictamen-Propuesta de fecha 23 de marzo de 2017, tras la reclamación previa, el EVI acordó proponer a la Dirección Provincial de INSS, la ratificación de la calificación sobre Incapacidad Permanente de Dª Clemencia (folio 44 del expediente administrativo).
TERCERO.- La parte actora interpuso reclamación administrativa previa con fecha 17 de marzo de 2017 (folios 45 a 47 del expediente administrativo), que fue desestimada mediante Resolución del Director Provincial con fecha 24 de abril de 2017, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación (folios 48 a 49 del expediente administrativo).
CUARTO.- Se dan aquí por reproducidos todos los informes médicos obrantes al expediente administrativo, folios 25 a 33 y 37 a 42 y los aportados por la parte actora junto con la demanda, documentos números 5 a 19 y nº 4 aportado por la parte actora en el acto de la vista.
QUINTO.- Con fecha 13 de diciembre de 2016, a la Sra. Clemencia le fue reconocido un grado de discapacidad de un 34% de tipo física, con carácter definitivo (folio 31 del expediente administrativo y documento nº 21 de la demanda).
SEXTO.- Se presentan en el acto del juicio, informes periciales, del Dr. D. Emiliano y de la Dra. Dª Serafina, que fueron ratificados en el acto de la vista por sus autores y sometidos a contradicción (documentos números 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora).
SÉPTIMO.- La base reguladora, en caso de estimación, sería de 2.840 €, siendo la fecha de efectos el 27 de febrero de 2017 (hecho no controvertido).»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Clemencia, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, de fecha 20-12-2018, recaída en los autos 422/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por Dª Clemencia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte de la representación de la demandante mediante dos motivos, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y segundo cobijado en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social vigente de 30-10- 2015 (LGSS), sin que, de acuerdo con Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de fecha 6-3-2019, haya sido impugnado de contrario por la representación letrada de las demandadas.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la del hecho probado segundo, para que se sustituya por el extenso texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:
'La actora padece la siguiente patología reumática: Polimialgia reumática en el contexto de arteritis de células gigantes poliartrosis con mayor afectación a nivel de manos sobre todo en 1º MCF. Debilidad en cintura pélvica y escapular con poliartralgias generalizadas en hombros, cuello, cintura pélvica, rodillas y manos. Sometida a tratamiento: corticoides, esteroides y metotrexate. Dolores articulares múltiples y cansancio. Bursitis bilateral de caderas, mayor a nivel de la cadera derecha, movilidad de cintura conservada. Rx. De c- cervical: marcadísimos signos degenerativos. Rx. De pelvis: signos degenerativos. Rx de manos: signos degenerativos sobre todo en 1º MCF bilateral y 3ª IFD bilateral. Dislipemia. Glaucoma. Presenta un cuadro cardiovascular consistente en: HTA, insuficiencia mitral y tricuspidea, infección vías altas respiratorias, palpitaciones frecuentes en relación a extrasistolia, clase funcional clase III de la NYHA, disnea de medianos esfuerzos. Cuadro psiquiátrico: trastorno depresivo mayor recurrente, con sintomatología ansiosa, tristeza, ideas de muerte, llanto fácil, pensamiento negativo, ideas de inutilidad, fatigabilidad, dificultades de atención y concentración que se manifiesta en olvidos frecuentes, en tratamiento por psiquiatría con antidepresivos y ansiolíticos, necesitando bajas médicas. Presentado limitación: actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad, tareas que conlleven carga de trabajo (presión asistencial) que precisen rapidez y realización de movimientos repetitivos, además de trabajo nocturno'.
Como apoyo de esta propuesta de modificación fáctica, se señalan diversos medios de prueba practicados que identifica (si bien no en el expediente digital), como son: a) El documento nº 1, Informe pericial aportado en el acto de vista, suscrito por facultativo especialista en Cardiología, fechado en 26-4-2018; b) Documento nº 2 de su ramo de prueba aportado en el acto de vista, informe pericial psiquiátrico, igualmente suscrito en 28-11-2018, que incurre en el error de valorar la capacidad laboral de la afectada, cuestión impropia de una pericia médica; c) El documento nº 3 igualmente aportado en el acto de vista, otro informe psiquiátrico de la misma facultativa anteriormente mencionada, fechado en 19-6-2018; d) Lo que identifica como documento nº 4, parte de interconsulta de 5- 4-2018, no ratificado; e) Lo que identifica como el documento 28 del expediente administrativo, Reconocimiento Médico Laboral, emitido en 14-4-2016, no ratificado; f) El documento obrante en la página 32 del expediente administrativo, Informe del Servicio de Cardiología, en 4-4-2016, no ratificado; g) El documento nº 19 adjuntado con la demanda, Informe del Servicio de Cardiología, de 22-5- 2017, no ratificado; h) El incorporado con la demanda como documento nº 18, Informe de Reumatología de 7-4-2017, no ratificado; i) El que identifica como documento nº 17 incorporado con la demanda, Informe de Cardiología de 22-6-2016, no ratificado; j) El nº 13 también incorporado con el escrito de demanda, Informe médico de 24-8-15, que alude a diagnóstico de Polimialgia reumática, no ratificado; k) El documento nº 6 adjunto a la demanda, informe médico de reumatología de 27-3-2014, no ratificado; l) El documento que identifica como nº 9 acompañado a la demanda, otro informe de Reumatología de 15-7-2014, no ratificado; m) Por último, lo que identifica como el documento nº 10, informe emitido por el Servicio de Reumatología en 12-9-2014, no ratificado.
Dejando de lado cierta imprecisión en la ubicación de tal apoyo en el expediente digital, que es como llegan las actuaciones a este Tribunal, debe de señalarse que, sin duda, el soporte probatorio a que se remite es, formalmente, adecuado, en los términos de exigencia que derivan del artículo 193,b) LRJS, al constituir pruebas documentales, que junto con la pericial, son medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación. Otra cosa distinta es que sean suficientes para conseguir la finalidad revisora concretamente perseguida. A esos efectos, debe señalarse que, como se ha mantenido por esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14 ó de 12-12-17, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.
2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos privados a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viables las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal 'razonamiento de conexión suficiente', sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, siendo necesaria su ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros que también obren incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13).
8) Es también necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esa sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92, 28-5-13 o de 3-7-13, entre otras).
9) Por último, no se puede introducir como si fuera un contenido fáctico, una conclusión jurídica, pues eso es impropio de un relato de hechos probados, excediendo de su finalidad, y que además, predetermina el fallo.
Pues bien, en el presente caso, se cumple en el motivo con la exigencia de señalar que concreto hecho probado se quiere modificar, y por qué texto en concreto, literalmente propuesto, y también se cumple, como se ha señalado anteriormente, con indicar un soporte probatorio adecuado en apoyo de tal finalidad, de entre medios de prueba admisibles a estos efectos por la norma procesal laboral. Sin embargo, debe también señalarse que, lo que en realidad se pretende es proceder a una nueva valoración de una parte importante de los medios de prueba aportados, lo que es una atribución conferida, de modo privativo, al órgano judicial de instancia ( artículo 97,2 LRJS), existiendo además, junto a los que se señala por la recurrente, otro numeroso acervo probatorio, de cuya valoración razonada ha extraído la juzgadora de instancia su personal conclusión. Sin que, por contra de como lo entiende la recurrente, se pueda desprender, sin más, la evidencia de una equivocación de la juzgadora interviniente en el ejercicio de dicha función de valoración, ni atribuir más valor a unos medios de prueba que a otros. Teniendo en cuenta, además, que lo que cabe pretender como conclusión en la propuesta de modificación realizada, es decir, la afectación para la realización de diversas tareas de las dolencias que pretende, no comportaría nada especialmente relevante a esos efectos. Por todo lo que procede desestimar este primer motivo del recurso, quedando asín inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada - actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1- 97 o de 4-3-13, entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23- 2-90).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).
CUARTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en que se debe de dilucidar si la acora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo de Enfermedad, como tiene reconocido, o en la de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, como postula, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta, conforme se razona por la juzgadora e instancia, analizando el total de los medios de prueba practicados, así como las diversas pruebas objetivas realizadas, en: 1.- HTA. Glaucoma. 2.- Arteritis de la Temporal. 3.- Valvulopatía Leve-Moderada (Fundamento de Derecho Tercero, con valor fáctico).
b) La incidencia funcional de que se deja constancia, concretada en limitación para el desarrollo de actividades que precisen esfuerzos físicos de moderada intensidad (ídem).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS).
QUINTO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (LGSS), artículo 194 del texto vigente de 30-10- 2015, se desprende que, en el estado de la recurrente que debe de ser objeto de análisis, y atendiendo a que nuestro Sistema de protección pública, en lo que hace al aseguramiento en caso de incapacidad para el trabajo, es de índole profesional y teórico, no puede concluirse que se encuentre absolutamente incapacitada para el desempeño, en los términos de normalidad exigibles, de cualquier actividad retribuida, por cuenta propia o ajena, que es como se define el grado absolutamente invalidante postulado ( artículo 194,1,c) LGSS texto vigente). Pues se puede concluir que preserva habilidades teóricas suficientes para el desempeño de actividades livianas y/o sedentarias, no necesitadas de las tareas que tiene limitadas o desaconsejadas. Todo ello, sin perjuicio de que, una eventual evolución regresiva, pudiera dar lugar, en tal caso, a una nueva valoración respecto a su capacidad laboral residual. Pero, se insiste, debiendo de confirmase la decisión judicial de instancia, atendiendo a los aspectos fácticos que deben de ser tomados en consideración en este momento.
Procede, en consecuencia, la desestimación de este segundo motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS, proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de Dª Clemencia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 20-12-2018, recaída en los autos 422/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0352 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
