Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 807/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 72/2019 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 807/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020100802
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1312
Núm. Roj: STSJ MU 1312/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00807/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0001585
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000072 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000193 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Erasmo
ABOGADO/A: LUIS ALBERTO PRIETO MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a tres de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO MARTÍN, de acuerdo
con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y
deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Erasmo , contra la sentencia número 117/2018 del
Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 16 de mayo de 2018, dictada en proceso número 193/2017,
sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Erasmo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO
BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.-El actor, D. Erasmo , nacido el NUM000 -7, de profesión habitual auxiliar en fábrica de metal, solicitó la prestación que ahora reclama el 23-11-16.
SEGUNDO.-Iniciados los trámites para una eventual declaración de incapacidad permanente, el E.V.I. emitió el preceptivo dictamen el 17-01-17 , resolviendo la D.P. del I.N.S.S. de Murcia el 20-01-17 denegar la prestación solicitada por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
TERCERO.-Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 06-03-17; posibilitándose la vía judicial.
CUARTO.-El actor, al tiempo de ser valorado por el E.V.I. se hallaba afecto de los siguientes padecimientos: Fractura diafisaria de tibia y peroné, fractura de maléolo tibial y fractura de 3º, 4º y 5º metatarsianos del pie izquierdo. Dismetria por acortamiento de la pierna izquierda secundaria a consolidación viciosa de la tibia (tibia derecha 41,2 cm, tibia izquierda 39,7 cm). Fallos de memoria sin deterioro cognitivo probablemente relacionados con consumo antiguo de tóxicos. Dos episodios de crisis convulsivas generalizadas tónico- clónicas en probable relación con el consumo-abstinencia de tóxicos. Mononeuropatía del nervio cubital izquierdo por atrapamiento a nivel del codo, que produce parestesias en el territorio cubital.
QUINTO.-El actor acredita haber cotizado el periodo mínimo exigido para la prestación que solicita.
SEXTO.-La base reguladora de la prestación asciende a 1.567,93 € mensuales, siendo este un hecho no controvertido por las partes.'
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda planteada por D. Erasmo , contra el I.N.S.S., debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos deducidos en su contra.'
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Luis Alberto Prieto Martín, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- La parte demandante presentó demanda solicitando que fuera declarado en situación de ipt para su profesión habitual de operario de fábrica de metal y, subsidiariamente, ipp. La sentencia de instancia desestima la demanda confirmando la resolución del Inss. La parte actora interpone recurso de suplicación solicitando revisión de hechos probados conforme al art. 193.b) de la LRJS e infracción de normas jurídicas conforme al art. 193.c) de la LRJS.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- La parte recurrente interesa la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de conformidad con el art. 193.b) de la LRJS.
La parte recurrente solicita que en el hecho probado cuarto se añada el siguiente texto: 'El actor además de los padecimientos recogidos en el hecho probado cuarto también padece los siguientes: -Fuertes dolores que hacen que tenga que ser tratado en la Unidad del dolor con morfina -Dolor postraumático en tobillo izquierdo.
-Dificultad para realizar esfuerzos y trabajos físicos mantenidos y bipedestación prolongada -Trastornos mentales y del comportamiento con intentos de suicidio.' En cuanto a los fuertes dolores que hacen que tenga que ser tratado en la Unidad del dolor con morfina y dolor postraumático en tobillo izquierdo, no procede su inclusión. El tratamiento en la unidad del dolor solo consta en un documento, de 22 de marzo de 2016, en el que se pauta un tratamiento de 3 meses de duración, no constando seguir el tratamiento con posterioridad. Por otro lado, en cuanto al dolor post-traumático, aunque se refiere al mismo en el informe de 1 de agosto de 2017, se trata de una secuela propia de las lesiones descritas en el hecho probado cuarto, a nivel de tobillo, siendo más relevante la capacidad funcional y en este sentido, en el EVI de enero de 2017 no se objetivó limitación funcional alguna. No consta en los documentos invocados limitación funcional de movilidad que justifique la modificación de hechos probados propuesta.
En cuanto a los trastornos mentales y del comportamiento con intentos de suicidio, procede su desestimación.
La parte demandante lo solicita sobre la base del documento nº 3 aportado por la actora (informe de 24 de abril de 2017). Además de ser informe posterior al EVI, consta en la exploración que el paciente se encuentra consciente y orientado, lúcido y coherente, pautándose programa en sistema de salud mental. En el documento nº 4 (informe de 6 de abril de 2018) se refieren dos intentos de autolisis. Sin embargo, en el mismo informe se refiere ausencia de ideación autolítica y no constan planes estructurados de muerte. Aunque se demanda ingreso hospitalario, no consta ninguno.
Procede desestimar la petición interesada.
FUNDAMENTO
TERCERO.- Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción del art.
194 de la LGSS. Lo hace de forma separada en los aparatos Segundo y Cuarto de su recurso.
Habiendo hecho está precisión, siguiendo el criterio reiteradamente sostenido por la Sala IV del Tribunal Supremo (STS de 17 de enero de 1989, y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar), a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o 'complementarios' de ésta, siempre que exista una voluntad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura, y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: 'Fractura diafisaria de tibia y peroné, fractura de maléolo tibial y fractura de 3º, 4º y 5º metatarsianos del pie izquierdo. Dismetria por acortamiento de la pierna izquierda secundaria a consolidación viciosa de la tibia (tibia derecha 41,2 cm, tibia izquierda 39,7 cm). Fallos de memoria sin deterioro cognitivo probablemente relacionados con consumo antiguo de tóxicos.
Dos episodios de crisis convulsivas generalizadas tónico-clónicas en probable relación con el consumo- abstinencia de tóxicos. Mononeuropatía del nervio cubital izquierdo por atrapamiento a nivel del codo, que produce parestesias en el territorio cubital.' En la sentencia de instancia se constata la existencia de lesiones a nivel de tobillo con dismetría, enfermedad mental sin deterioro cognitivo, dos episodios de crisis convulsivas y lesiones a nivel de codo izquierdo. No obstante, no consta limitación severa de la movilidad. En el informe del EVI se expone situación similar a la anterior exploración, sin constatarse limitación grave de movilidad. Tales limitaciones son concordantes con exploraciones practicadas en informes médicos obrantes en documentación aportada por la parte actora (informe de 1 de agosto de 2017 en el que se habla de buena evolución de fracturas, informe de 4 de agosto de 2014, 23 de febrero de 2015 y de 2 de junio de 2015, con evolución adecuada). Tampoco presenta gravedad la lesión a nivel de codo izquierdo y en cuanto a las crisis convulsivas, solo se objetivaron dos. En cuanto a las afecciones psíquicas, no hay deterioro cognitivo ni afección de las capacidades mentales principales. Por lo tanto, la repercusión funcional no está suficientemente comprometida para el desempeño de la profesión habitual de peón de fábrica del metal, ni siquiera en un porcentaje superior al 33%.
En definitiva, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Erasmo , contra la sentencia número 117/2018 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 16 de mayo de 2018, dictada en proceso número 193/2017, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Erasmo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0072-19.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0072-19.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

