Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 807/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4693/2018 de 20 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 807/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100740
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3156
Núm. Roj: STS 3156:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4693/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 20 de julio de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina (ISM), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de octubre de 2018, en recurso de suplicación nº 2089/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santiago de Compostela, en autos nº 609/2015, seguidos a instancia del trabajador D. Arsenio contra el Instituto Social de la Marina (ISM).
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
'1.- El Sr. D. Arsenio, nacido el NUM000 de 1948, solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación, que fue concedida mediante resolución del ISM, en los siguientes términos: Total de años cotizados: 29 años. Porcentaje por cotización: 88%. Porcentaje a cargo de España: 16,81%. Base reguladora: 1.127,14 euros. Fecha de efectos: septiembre de 2013. Primer pago: periodo de 4 de septiembre de 2013 a 30 de noviembre de 2014. Coe aplicado: 0.-
2.- Formulada reclamación administrativa previa por el actor se interesa que la cuantía de la prestación se calcule computando los períodos en que el actor acredita cotizaciones en Holanda. Solicita que se le compute un coe de 7 años y 7 meses, que se le reconozca un 100% y que la prorrata temporis, computando el coe de España y Holanda, se fije en 34,02%. Se resuelve mediante resolución del INSS de fecha 3-6-2015 desestimatoria, en base al art. 6 RD 1311/2007, por el que se establecen criterios para determinar la pensión de jubilación en el REM, entendiendo por un lado, que no procede computar el coe cuando el trabajador tiene cumplidos 65 años en el momento del hecho causante, 3 de septiembre de 2013, pues se le estaría reconociendo una pensión superior a la que habría obtenido de jubilarse a los 65 años. Al no tener derecho a coe por ser mayor de 65 años, tampoco procede reconocer el coe para el cálculo de la prorrata.-
3.- El actor acredita las siguientes cotizaciones: En España: 1776 días, de 27-05-1972 a 18-12-1978, en periodo discontinuos. En Holanda: 8.791 días, de 22-11-1966 a 31-12-2005, en periodo discontinuos, de los cuales 6588 se corresponden con buques cargueros holandeses.'
Fundamentos
El actor, afiliado al RETM, se jubiló cuando cumplió la edad ordinaria de jubilación (a la sazón de 65 años). El debate consiste en dilucidar si, aunque no haya anticipado su jubilación, tiene derecho a la citada bonificación. Es decir, si debe aumentarse el porcentaje de la base reguladora de la pensión de jubilación del demandante por aplicación de la cotización adicional correspondiente al período de tiempo en que resultaría rebajada la edad de jubilación por los coeficientes reductores.
El trabajador solicitó que se le aplicase una cotización adicional por coeficiente reductor del RETM de 7 años y 7 meses, por lo que reclamó un porcentaje de cotización del 100% y un incremento del porcentaje a cargo de España al 34,02%. El ISM se la denegó por ser mayor de 65 años en la fecha de la jubilación.
La circunstancia de que la pensión de jubilación en régimen de
La parte recurrida no se personó ante el TS. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar improcedente el recurso.
La sentencia recurrida hace una interpretación sistemática y finalista del art. 6 del Real Decreto 1311/2007, concluyendo que los periodos ficticios de cotización deben tenerse en cuenta a pesar de que no se adelanta la edad de jubilación del actor.
Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 26 de septiembre de 2008, recurso 2977/2005. La sentencia referencial confirma la de instancia, que había desestimado la pretensión de incremento de la pensión de jubilación en el RETM a partir del incremento del porcentaje aplicable sobre la base reguladora derivada de la consideración de los periodos ficticios de cotización por tiempos de embarque. La sentencia de contraste realiza una interpretación literal del art. 4 de la Orden ministerial de 17 de noviembre de 1983, negando que puedan aplicarse dichos periodos ficticios de cotización sin el correspondiente adelanto de la edad de jubilación.
Es cierto que las normas aplicables son distintas. La sentencia recurrida aplica el art. 6 del Real Decreto 1311/2007 y la sentencia referencial el art. 4 de la Orden ministerial de 17 de noviembre de 1983. Sin embargo, ello no impide la contradicción porque el contenido material de ambas normas es el mismo.
A pesar de la identidad sustancial, la sentencia referencial calcula el porcentaje de la base reguladora de la pensión de jubilación en el RETM teniendo en cuenta los periodos de cotización ficticios por periodos de embarque conforme a los correspondientes coeficientes reductores. La sentencia recurrida llega a la conclusión contraria, por lo que concurre el presupuesto procesal de contradicción que viabiliza el recurso de casación unificadora.
'La edad mínima para la percepción de la pensión de jubilación será la establecida en el régimen General. Dicha edad podrá ser reducida por Decreto [...] en aquellas actividades profesionales de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre en las que se acusen elevados índices de morbilidad o siniestralidad, así como en aquellas otras cuya realización implique una continua separación familiar y alejamiento del hogar.'
El art. 1 dispone:
'La edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación [...] será reducida para las actividades que se señalan a continuación mediante la aplicación de la siguiente escala de coeficientes reductores: [...]'
El art. 6, titulado: 'Consideración como cotizado del tiempo de reducción', establece:
'El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión.'
Este Tribunal ha examinado una controversia semejante suscitada respecto del personal de vuelo de trabajos aéreos. El art. 161 bis.1 de la derogada LGSS de 1994 disponía:
'La edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca [...]'.
'El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación.'
La primera de las citadas sentencias, que rectificó la doctrina establecida en la sentencia del TS de 28 de junio de 2013, recurso 1784/2012, argumentó:
'la habilitación al reglamento (efectuada por el art. 161.bis.1 de la LGSS de 1994) opera exclusivamente para rebajar la edad de jubilación, pero no para otorgar a los colectivos afectados una cotización adicional en función del trabajo realizado que supere la que con carácter general deriva de la aplicación de las reglas generales de cotización, según las cuales y salvo excepciones, como la del trabajo a tiempo parcial, el valor de un día cotizado a efectos del cómputo en materia de prestaciones [...] es equivalente también a un día de cotización.
En este sentido el preámbulo del Real Decreto 1559/1986 insiste en que el objeto de su regulación se centra en la reducción de la edad mínima de jubilación [...] para tener en cuenta las especiales condiciones de peligrosidad y penosidad en que se desarrollan los denominados trabajos aéreos.
Para ello el Real Decreto 1559/1986 establece dos medidas. La primera consiste en la reducción de la edad mínima de jubilación en un periodo equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en las categorías seleccionadas el coeficiente previsto para esa categoría [...] Ahora bien, como la aplicación de esa medida, al reducir el periodo de empleo del trabajador, determina una correlativa disminución de los periodos cotizados, el Real Decreto prevé también un mecanismo para contrarrestar o compensar este efecto sobre el tiempo cotizado que se tiene en cuenta a efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora [...] La finalidad de esta medida consiste únicamente en la compensación de los efectos que la jubilación en una edad anticipada sobre la normal tiene sobre la carrera de seguro del trabajador y, por tanto, sobre la cuantía de la pensión de jubilación que, por la incidencia del porcentaje, será menor si se adelanta la jubilación, impidiendo completar el periodo de cotización que genera los derechos máximos o más elevados.
De ahí que, si no hay adelanto de la edad de jubilación, no hay tampoco aplicación del coeficiente reductor para incrementar el periodo cotizado en una supuesta reducción que no existe en la realidad y que, por tanto, tendría que calificarse como teórica o virtual frente a la única real que es la del que se jubila antes de la edad pensionable [...] Lo que sostiene la parte recurrida [...] no es una compensación de la reducción del tiempo cotizado como consecuencia de la anticipación de la edad de jubilación, sino algo completamente diferente: una atribución de cotizaciones 'ficticias' como consecuencia del tiempo de trabajo como piloto'.
Para evitar que dicha reducción de la edad de jubilación perjudique al trabajador, al no alcanzar el periodo de cotización que hubiera tenido si hubiera seguido trabajando hasta alcanzar la edad ordinaria de jubilación, el art. 6 del del Real Decreto 1311/2007 considera como cotizado del tiempo de reducción a efectos de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión.
1) El art. art. 37.3 del Decreto 2864/1974, al igual que el art. 161.bis de la LGSS de 1994, establecía que la edad ordinaria de jubilación podría rebajarse, por lo que la habilitación al reglamento operaba exclusivamente para rebajar la edad de jubilación, pero no para otorgar una cotización adicional en función del trabajo realizado que superase la que con carácter general derivaba de la aplicación de las reglas generales de cotización.
2) El preámbulo del Real Decreto 1311/2007, al igual que el del Real Decreto 1559/1986, explica que el objeto de su regulación se centra en la reducción de la edad mínima de jubilación por razón de las especiales condiciones de penosidad, toxicidad, peligrosidad, insalubridad y alejamiento familiar del trabajo en el mar.
3) La citada norma establece coeficientes reductores de la edad de jubilación.
Se trata de una medida cuya única finalidad es la de compensar los efectos que la jubilación en una edad anticipada sobre la normal tiene sobre la carrera de seguro del trabajador y, por tanto, sobre la cuantía de la pensión de jubilación.
4) En consecuencia, si no hay adelanto de la edad de jubilación, no debe aplicarse el coeficiente reductor para incrementar el periodo cotizado en una supuesta reducción que no existe en la realidad.
5) La tesis de la sentencia recurrida, consistente en aplicar el coeficiente a los periodos cotizados en la categoría profesional y que el tiempo resultante se considere como periodo cotizado a efectos del porcentaje, aunque no se haya reducido la edad de jubilación; no tiene la naturaleza de compensación de la reducción del tiempo cotizado como consecuencia de la anticipación de la edad de jubilación, sino algo completamente diferente: una atribución de cotizaciones 'ficticias' como consecuencia del tiempo de trabajo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Instituto Social de la Marina.
2.- Casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 5 de octubre de 2018, recurso 2089/2018.
3.- Resolver el debate en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por el Instituto Social de la Marina. Revocar la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santiago de Compostela en fecha 22 de noviembre de 2017, procedimiento 609/2015. Desestimar la demanda interpuesta por D Arsenio contra el Instituto Social de la Marina. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
