Última revisión
16/11/2007
Sentencia Social Nº 8074/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8425/2006 de 16 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 8074/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107387
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12390
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17066 - 44 - 4 - 2005 - 0000282
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 16 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8074/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por SAMAR'T, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 5 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 227/2005 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL G, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL G, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚM 61. FREMAP y María . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que desestimando la demanda interpuesta por SAMAR'T S.A., frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP y Dª. María , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- La trabajadora D María , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 , vino prestando servicios, para la empresa de trabajo temporal QUALITI SL en el centro de trabajo que le asignaron en la empresa "SAMAR'T S.A.", con la categoría de peón. La empresa SAMAR'T S.A. tenía concertada con la Mutua FREMAP la cobertura de riesgos profesionales de todo su personal.
SEGUNDO.- Hallándose en situación' de alta, el día 20-4-2001 la trabajadora sufrió un accidente cuando trabajaba en una prensa mecánica BELT ae-6 de unas 60 Tm, equipada con una matriz abierta, estampando las letras "SP". El trabajo consistía en colocar en. la matriz una placa metálica en que hay una parte reflectante donde se estampan las letras SP y una parte sobrante para poder poner la placa sin poner las manos debajo de la prensa. Una vez colocada la placa en la matriz se accióna la doble botonera existente para bajar la prensa y estampar la placa. Efectuada esta operación se quita la placa de la prensa estirando por la parte sobrante de la placa o bien mediante un destornillador o un punzón para no poner las manos debajo de la prensa.
El accidente se produjo cuando la Sra. María fue a retirar la placa y se produjo una repetición automática de la máquina atrapándole cuatro dedos de la mano derecha produciéndole la amputación parcial de los mismos
TERCERO.- Que Dª María , era la primera vez que trabajaba en al prensa en la que se produjo el accidente, la cual era habitualmente utilizada por la Sra. Montserrat .
CUARTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social de Figueres de fecha 23 de julio de 2002 se declaro, a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 55% de la base reguladora de 918,60 euros, más mejoras y revalorizaciones.
QUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº 1206/2001 contra la empresa actora, por incumplimiento de los artícUloS 3.1 y 3.5 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre de 1997 , que establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo Y remitió informe propuesta al INSS. por falta de medidas de seguridad.
SEXTO.- Previo expediente de Responsabilidad Empresarial, dictó resolución el INSS el 17 de mayo de 2005 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador Dª. María el día 20-4-01, declarando en consecuencia, la imputación del recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del mismo, con cargo a la empresa SAMAR'T
SEPTIMO.- Interpuesta reclamación previa por la empresa, fue desestimada por resolución del INSS. de 5-8-05. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada María , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la parte demandada en impugnación de recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo, interpone la empresa actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Concretamente pretende la recurrente la adición de seis nuevos hechos probados a la sentencia de instancia, ofreciendo para cada uno de ellos la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso y amparándose en los documentos obrantes en autos y foliados en los números 261 a 267, 282, 283, 284, 293 a 298, 332, y 335 a 338. De tales documentos se desprendería que la máquina había sido debidamente revisada, estaba bien dotada en materia de seguridad, la trabajadora conocía los riesgos de toda prensa, la señalización en torno a la prohibición de introducir las manos era clara y situada a la altura de los ojos y que de producirse un fallo de repetición que no quedó en ningún momento acreditado por el resultado de la revisión e inspección técnica practicada sobre la prensa una vez desmontada, ello no constituyó la causa del accidente, sino sólo la imprudencia de la trabajadora, al introducir las manos en el interior de la matriz en lugar de utilizar los EPIS a su disposición, como son el punzón o el destornillador, los que seguramente hubieran evitado la actualización de la contingencia.
El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.
Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba".
En el caso de autos, el juzgador de instancia formó su convicción básicamente al amparo de lo dispuesto en el acta de la Inspección de Trabajo y en la descripción fáctica descrita en la resolución administrativa que impugnó la empresa demandante. La prueba directa propuesta por la parte actora se sostuvo en el acto de juicio en las testificales, sin que la prueba documental valorada acertadamente por el juzgador de instancia, y que ahora se pretende volver a utilizar en esta fase de recurso, sea determinante para alterar el fallo de la sentencia, al ceder frente a las apreciaciones efectuadas por la Inspección de Trabajo.
Respecto de la prueba testifical, de la misma se desprende que la máquina en cuestión tenía, desde hacia tiempo, un problema de repetición. Y respecto al acta de infracción, la presunción de certeza o veracidad del contenido de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo, lo es salvo prueba en contrario que evidencia de manera sólida, convincente y sin fisuras la versión fáctica propuesta por la parte actora, a quien corresponde la carga de la prueba "ex" artículo 217 de la LEC (STS de El artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , establece una presunción clara de certeza respecto a los hechos constatados por los Inspectores y Subinspectores de Trabajo, disponiendo que los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables. En el caso de autos, del informe de la Inspección de Trabajo, se desprende que la causa principal del estado actual del trabajador afectado se debió a un incumplimiento por parte de la empresa de los artículos 3.1 y 3.5 del RD 1267/97 de 24 de octubre de 1997 , que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
En cualquier caso la recurrente no insta la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, que deviene incontrovertido por no combatido, y en el que se relata el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora, afirmándose en dicho ordinal que el accidente se produjo cuando la trabajador fue a retirar la placa y se produjo una repetición automática de la máquina, atrapándole cuatro dedos de la mano derecha, produciéndole la amputación parcial de la misma. Las circunstancias concretas que concurrieron en el accidente no han sido desvirtuadas ni se discute el relato de los hechos detallados en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y en el informe que refiere el Centre de Seguretat i Higiene de la Generalitat de Catalunya, que recogen distorsiones en el funcionamiento de la prensa en momentos puntuales por repetición del ciclo, que hubieran podido evitarse con las medidas correctoras adecuadas, y, en última instancia, ordenando la parada de la prensa hasta la subsanación definitiva.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la empresa recurrente el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
En primer lugar entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 97.2 de la LPL ya que los hechos probados en ella descritos resultan insuficientes, impidiendo por tanto a esta Sala enjuiciar debidamente la cuestión planteada para dictar una sentencia conforme a derecho. Con ello se vulneraría también toda una jurisprudencia que cita pormenorizadamente. En segundo lugar denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 5.b) del ET , así como todos aquellos deberes del trabajador previstos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en sus artículos 14.4, 15.4, 21.2 29.1.2 y siguientes, y ello porque el accidente ocurrió, no debido a una vulneración concreta del deber de prevención que tiene la empresa, sino por la actitud de la trabajadora en el desempeño de sus funciones, actitud manifiestamente imprudente e incumplidora de sus obligaciones preventivas. Concluye la recurrente que la causa del accidente no recayó en un fallo mecánico, sino en la utilización de la mano para retirar la placa matriz en lugar del punzón, que el recargo de prestaciones tiene un carácter punitivo que impone su interpretación restrictiva, y que tanto el perito aportado por la empresa como el Ministerio fiscal, coinciden en que la trabajadora incurrió en negligencia.
El motivo no puede prosperar. Por lo que respecta a la insuficiencia de hechos probados, cabe señalar que tanto el artículo 248.3 de la LOPJ , como el artículo 97.2 de la LPL han sido interpretados por reiterada y constante doctrina jurisprudencial en el sentido de que el juez puede deducir su convicción de la totalidad de los datos y elementos que aparezcan en las actuaciones, pero que la declaración de hechos probados representa en la especialización de esta jurisdicción, un requisito básico y constitutivo de la sentencia, la cual es nula, si el mismo no aparece incorporado o si se hace con tal género de dudas, vaguedades o inconcreciones que impiden la delimitación precisa y clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada caso, pues su cumplimiento, como base fáctica, es de absoluta necesidad para el acierto de la resolución jurídica o como antecedente para su impugnación (STS de 3-10-1988 ).
La obligación que el artículo 97.2 de la LPL impone al juez de lo social de declarar expresamente los hechos que estime probados, significa que debe consignar no sólo los antecedentes fácticos que estime suficientes para fundar la decisión que entienda oportuna, sino todos los precisos para que la Sala, en caso de recurso, pueda pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, lo que es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no autoriza un examen libre y abierto de lo resuelto por el Magistrado de instancia, a quien no puede sustituir en la función de apreciación general de las pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y oralidad. En el caso de autos, la relación fáctica establecida por el juzgador de instancia, es suficiente como para fundamentar jurídicamente la resolución judicial y alcanzar el fallo en la sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LGSS , para que las prestaciones económicas que tengan su causa en un accidente de trabajo, se aumenten con un recargo de un 30 a un 50 por ciento, según la gravedad de la falta, es preciso que las lesiones derivadas del accidente se produzcan en centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajador, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
Son requisitos para su concurrencia, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial: a) la existencia de un accidente de trabajo que de lugar a las prestaciones ordinarias de Seguridad Social; b) La falta de adopción de medidas de Seguridad y Salud en el trabajo establecidas de manera genérica o específica, en las normativas oportunas; c) La existencia del nexo causal entre la falta y el siniestro; y d) La existencia de un perjuicio causado por el accidente.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los diferentes Tribunales de Justicia ha ido perfilando el alcance de la responsabilidad que define y delimita el artículo 123.1 delimitando en primer término la condición de deudor de seguridad que el ordenamiento impone a todo empleador. Así, la STS de 8-10-01 señala que: "la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..." En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso), las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Del juego de estos preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
La aplicación de esta doctrina al caso de autos lleva a la conclusión de que existió una falta de medidas de seguridad en la actuación empresarial, y concretamente un incumplimiento por parte de la empresa de los artículos 3.1 y 3.5 del RD 1267/97 de 24 de octubre de 1997 , que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, sin que haya motivos para detectar en el trabajador ninguna actitud temeraria capaz de romper el nexo causal entre el incumplimiento empresarial y el daño causado. Así resulta de los datos recogidos en el acta de infracción levantada por el Inspector de Trabajo, y de las testificales de quienes trabajaron en la empresa, en el sentido de afirmar que la prensa tenía problemas de repetición. A ello hay que añadir que la trabajadora carecía de la experiencia necesaria, al ser la primera vez que trabajaba en la prensa en cuestión, razón para que la empresa hubiera extremado la seguridad o hubiese exigido un instructor.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Samar 'T, S.A., contra la sentencia de 5 de Julio de 2006 , dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Figueres en los autos número 227/2005 , seguidos a instancia de la parte recurrente contra el INSS, la TGSS,, Mutua Fremap y Dña. María , confirmando íntegramente la misma y dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda, y condenando a la empresa recurrente a la pérdida de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso con el límite de 250 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

