Sentencia Social Nº 808/2...re de 2006

Última revisión
02/10/2006

Sentencia Social Nº 808/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2734/2006 de 02 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 808/2006

Núm. Cendoj: 28079340032006100914


Encabezamiento

RSU 0002734/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00808/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 2734/06

Sentencia nº 808/06-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo

Ilmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero

En Madrid, a dos de Octubre de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 2734/06 interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES Y RESTAURACIONES BARRIONUEVO S.L., asistida por el Letrado D. Ricardo Manuel Trigo Calonge, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de MADRID, en los autos nº 641/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 641/05 del Juzgado de lo Social nº Tres de los de Madrid, se presentó demanda por la empresa Construcciones y Restauraciones Barrionuevo S.L., contra el INSS, la TGSS, Dña. Estíbaliz , y D. Evaristo y D. Jose Ignacio , en materia de Accidente de Trabajo-Fallecimiento-Recargo de Prestaciones-Caducidad-Nulidad del Expediente Administrativo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha tres de Febrero de dos mil seis en los términos siguientes:

Desestimando la demanda formulada por CONSTRUCCIONES Y RESTAURACIONES BARRIONUEVO, S.L. contra INSS, TGSS, Estíbaliz , Jose Ignacio Y Evaristo debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El día 14-02-2002 el trabajador DON Imanol , empleado de la demandante, sufrió un accidente de trabajo mientras desarrollaba sus tareas habituales en el centro de trabajo sito en la calle San Leonardo 10 de Madrid, a consecuencia del cual falleció. Dicho trabajador había sido instruido sobre los riesgos laborales y había recibido su equipo de protección individual. SEGUNDO.- En fecha 19-08-2002, la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, procedió a la suspensión del expediente sancionador NUM000 instruido por la inspección de Trabajo y Seguridad Social de la misma provincia (documento número 4) en relación con los hechos citados, por causa de prejudicialidad penal, al haberse iniciado Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid. TERCERO.- Con fecha 7-05-2003 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid (documento número 7), por el que se ordenaba el sobreseimiento y archivo provisional de la causa que había dado lugar a las suspensiones de los procedimientos administrativos seguidos ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid y la Dirección Provincial del INSS de Ciudad Real, citadas en los hechos anteriores. CUARTO.-En fecha 2-12-2004, se recibe notificación de la Dirección General del INSS de Ciudad Real, documento número 8, en la que se informa a la actora de la reanudación del procedimiento, FMSHT 2002-100004, emplazándosele para que en el plazo de quince días se proceda al tramite de audiencia y alegaciones previsto en el artículo 11.4 de la O.M . de audiencia y alegaciones previsto en el artículo 11.4 de O.M. de 18-01-1996 si bien, el texto del citado artículo 11.4 prevé un plazo de diez días. QUINTO.- En fecha 15-03-2005 se recibe escrito de la Dirección Provincial del INSS de Ciudad Real, por el que se notifica resolución inicial del expediente de recargo de prestaciones que trae objeto a esta demanda, (documento número 10), proponiendo un recargo de prestaciones de 30 por cien. SEXTO.- Se agotó la vía previa.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa CONSTRUCCIONES Y RESTAURACIONES BARRIONUEVO S.L., asistida por el Letrado D. Ricardo Manuel Trigo Calonge, siendo impugnado de contrario por Dña. Estíbaliz y D. Evaristo y D. Jose Ignacio , asistidos por el Letrado D. Jesús Antonio Vallejo Fernández. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de esta ciudad en sus autos número 641/05, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la empresa Construcciones y Restauraciones Barrionuevo S.L., al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) y c), de la LPL, alegando dos bloques de motivos para recurrir: el primero, para que se modifique el contenido de los hechos probados segundo, cuarto y séptimo de la resolución impugnada en los siguientes términos.

1.- Donde dice: "SEGUNDO.- En fecha 19-08-2002, la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, procedió a la suspensión del expediente sancionador NUM000 instruido por la inspección de Trabajo y Seguridad Social de la misma provincia (documento número 4) en relación con los hechos citados, por causa de prejudicialidad penal, al haberse iniciado Diligencias previas ante el juzgado de instrucción número 36 de Madrid."

Debe decir: "SEGUNDO.- En fecha 19-08-2002, la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, procedió a la suspensión del expediente sancionador NUM000 instruido por la inspección de Trabajo y Seguridad Social de la misma provincia (documento número 4) en relación con los hechos citados, por causa de prejudicialidad penal, al haberse iniciado Diligencias previas ante el juzgado de instrucción número 36 de Madrid. Sin que conste el expediente administrativo 2828/02 en Autos , y sin que hasta la fecha se haya reanudado ni concluido tal procedimiento, ni sometido a contradicción la propuesta de resolución".

2.- Donde dice: "CUARTO.- En fecha 2-12-2004, se recibe notificación de la Dirección General del INSS de Ciudad Real, documento número 8, en la que se informa a la actora de la reanudación del procedimiento, FMSHT 2002-100004, emplazándosele para que en el plazo de quince días se proceda al trámite de audiencia y alegaciones previsto en el artículo 11.4 de la O.M . de audiencia y alegaciones previsto en el articulo 11.4 de O.M. de 18-01-1996 si bien, el texto del citado artículo 11.4 prevé un plazo de diez días."

Debe decir: "CUARTO.- En fecha 2-12-2004, se recibe notificación de la Dirección General del INSS de Ciudad Real, documento número 8, en la que se informa a la actora de la reanudación del procedimiento, FMSHT 2002-100004, emplazándosele para que en el plazo de quince días se proceda al tramite de audiencia y alegaciones previsto en el artículo 11.4 de O. M. de 18-01-1996 si bien, el texto del citado artículo 11.4 prevé un plazo de diez días. Dicho procedimiento de recargo de prestaciones fue incoado de oficio en fecha 19-09-2002 y posteriormente suspendido por resolución de la Dirección General del INSS de Ciudad Real, en fecha 1-10-2002".

3.- II.3 ADICIÓN DEL HECHO PROBADO SÉPTIMO: "SÉPTIMO: Así mismo de acuerdo a la documental obrante en autos se ha acreditado que el recurrente solicitó a prueba en la tramitación del expediente administrativo de la Dirección General del INSS, que se diera traslado del expediente NUM000 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid. Dicho trámite fue omitido sin que conste motivación alguna en el expediente impugnado".

En el segundo bloque de motivos del recurso de suplicación la parte recurrente alega:

1.- Vulneración del artículo 218.1 LEC al incurrir la sentencia impugnada en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la alegación referente a la infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

2.- Omisión y error en el pronunciamiento sobre la caducidad del expediente administrativo de recargo de prestaciones.

3.- Indebida aplicación del artículo 52.1 de la Ley 8/1988, de 7 de Abril sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de la codemandada Dña. Estíbaliz y otros, en base a los motivos que se expresan en su escrito de fecha 10-04-06, que se dan por reproducidos.-

SEGUNDO.- Cuando, como sucede en el presente recurso de suplicación, la parte recurrente alega entre los diversos motivos de su impugnación a la sentencia dictada en la instancia el de nulidad de las actuaciones que aun habiéndose cometido la infracción de las normas esenciales del procedimiento en la tramitación del expediente administrativo previo al proceso judicial afectaría a éste por la nulidad de todo lo actuado "a posteriori" desde la comisión de dicha infracción, este motivo debe ser estudiado y resuelto en primer lugar porque de ser admitido devendrían inocuos los demás. No obstante lo anterior, como en los motivos de recurrir segundo y tercero del primer bloque de alegaciones realizadas por el recurrente al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL , se alude a determinados hechos de indudable trascendencia para el fallo pues de ser ciertos serían la base de la nulidad de actuaciones solicitada, procede determinar con exactitud lo sucedido en la tramitación del expediente administrativo que se tacha de nulo y, de serlo, afectaría a todo lo actuado en el procedimiento judicial. A este respecto, nos remitimos en primer lugar a lo ya manifestado en reiteradas sentencias de esta Sección Tercera de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, entre otras la número 747/06, de fecha 18/09/2006, dictada en el recurso de suplicación número 2341/06 , de que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social por incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo regulado en el artículo 123 de la LGSS , no es sanción formalmente considerada, sino prestación económica derivada de una de las contingencias, invalidez para el trabajo, protegidas por el Sistema de la Seguridad Social. Motivo por el cual no le es de aplicación el plazo de 135 días de caducidad previsto para la tramitación hasta la resolución final de los expedientes administrativos sancionadores sino lo dispuesto en el artículo 43 de la LGSS sobre reclamación de prestaciones económicas, como argumenta la Juzgadora "a quo" en el fundamento de derecho segundo, párrafo tercero y siguientes de su sentencia que esta Sala ratifica.

Respecto de la cuestión que se expone en el motivo II.3 del recurso de suplicación, esto es, la adición del hecho probado séptimo al relato fáctico de la sentencia dictada en la instancia anteriormente transcrito, que debe ser estimado por estar acreditado documentalmente y tratarse de un trámite distinto al inicial de alegaciones, este Tribunal ha mantenido y mantiene:

"En su primer motivo de impugnar la resolución del Juzgado por causa de infracción de las normas legales sustantivas o procesales la parte recurrente alega que al haber transcurrido más de 135 días desde que se inició la tramitación por la Dirección Provincial del INSS del expediente de recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad en el trabajo en relación con la incapacidad permanente total para su profesión habitual que le fue reconocida al Sr. Pedro Miguel , dictándose la resolución que puso término al mismo el 17 de mayo de 2005.

Como reiteradamente ha venido manteniendo esta Sección de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, el recargo de prestaciones por incumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo al no tener formalmente la naturaleza de sanción laboral sino de prestación social debe ser tramitado en el orden administrativo ajustándose a las normas que, en concreto sobre la caducidad, rigen los plazos ordinarios de tramitación de los expedientes administrativos incoados y seguidos para el reconocimiento de las prestaciones de la Seguridad Social, no para la imposición de sanciones laborales. Plazo que es el ordinario de revisiones, para cuyo cómputo no se tendrán en cuenta los períodos de suspensión justificados. Así pues, este plazo, y no el de 135 días el que debe observarse y fue observado para la Dirección Provincial del INSS en la tramitación del referido expediente administrativo de reconocimiento de incremento de prestaciones por incapacidad derivada de accidente de trabajo. Por lo que su Resolución de fecha 17 de mayo de 2005 se dictó dentro de plazo y no está afecta de caducidad ni de prescripción alguna de índole procedimental.

En el motivo quinto del recurso, y segundo alegado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L ., propone la parte recurrente con carácter subsidiario del motivo anterior que ha sido desestimado, se declare la nulidad de la Resolución administrativa ya mencionada, de fecha 17 de mayo de 2005, por no haberse concedido a la empresa el preceptivo trámite de audiencia previo a la resolución del expediente administrativo incoado para decidir sobre el recargo de prestaciones regulado en el artículo 123 de la L.G.S.S .

A este respecto procede traer a consideración que entre los HECHOS que se recogen en la Resolución administrativa de 17 de mayo de 2005 se dice textualmente en el número 3 lo siguiente: "De la iniciación del expediente se dio traslado a las partes interesadas para que dentro del plazo legal establecido, formularan las alegaciones y aportasen documentos u otros elementos de juicio, que se han tenido en cuenta al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

Fueron presentadas alegaciones por D. Roberto , en nombre y representación de "ELECTRO MERCANTIL INDUSTRIAL S.L.", en las que, en síntesis, viene a manifestar:

-Que nada se dice sobre la clase y tipo de lesiones sufridas por el trabajador, ni sobre los valores biológicos de cadmio en sangre y orina que determinaron el diagnostico de impregnación origen del parte de enfermedad profesional motivo del presente expediente, ausencia de datos, esenciales, que colocan a la empresa en una situación de indefensión, debiéndose aportar el historial clínico completo del trabajador afectado a fin de acreditarse o no la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad.

-Que el Acta de Infracción de la que deriva el presente expediente no es firme, al haber sido remitida a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

-Que resulta curiosa la disparidad de valores ambientales en un mismo puesto de trabajo y en un mismo periodo de referencia, según el equipo de muestreo lo porte el propio trabajador (muestreo personal) o esté ubicado estáticamente en el puesto de trabajo (muestreo ambiental), de igual manera que acontece también con las biológicas (de cadmio en sangre y orina).

-Que el trabajador D. Pedro Miguel en el último puesto de trabajo ocupado, de expediciones, no superaba los valores ambientales 8VLA) para el cadmio de enero de 2003, que estaban muy por debajo de los establecidos por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, por lo que no existe ninguna relación de causalidad entre la enfermedad y la exposición al cadmio en el puesto de trabajo."

Del contenido de este hecho, que después es argumentada su negativa a practicar la prueba propuesta en el fundamento de derecho quinto, párrafo segundo de la misma Resolución en base a que "(...) es de significar que no se prevé en nuestro procedimiento la práctica de la prueba, ésta corresponde con carácter preceptivo a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siendo reiterada jurisprudencia la que considera extemporánea la prueba realizada con posterioridad y al margen de la actuación Inspectora", se desprende indubitadamente que la parte demandante y ahora recurrente ni propuso pruebas en su escrito de aleaciones, y de esta propuesta sólo aparece en el expediente administrativo su denegación en los términos acabados de transcribir en la Resolución que puso fin al expediente de fecha 17.05.2005.

En la inmediata reclamación previa ante la vía administrativa, primera actuación procesal del demandante y recurrente en que pudo alegar la nulidad de la Resolución por indefensión, la alegó en los mismos términos y por las mismas causas que reiteró en su escrito de demanda y ahora en la suplicación.

La respuesta procesal que dio la Administración a su escrito de alegaciones con propuesta de abrir período probatorio es la referida en el hecho tercero y en el fundamento quinto párrafo segundo de la Resolución puso fin al expediente. Como no hay ninguna otra decisión administrativa al respecto en la tramitación del expediente la denegación de las pruebas propuestas le fue comunicada al demandante cuando se le notificó aquella Resolución, por lo que no tuvo ocasión ni posibilidad de impugnar o recurrir tal denegación en el trámite del expediente por recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene.

El expediente fue incoado o iniciada su instrucción, como se dice en el hecho 1 de la repetida Resolución de 17.05.2005, cuando tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS el Informe Propuesta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, "en el que se afirma que D. Pedro Miguel padece una enfermedad profesional derivada de la prestación de sus servicios en la empresa "Electro Mercantil industrial S.L.". En el Acta de Infracción de Seguridad y Salud Laboral, obrante en autos a los folios 165 a 178, se propone la imposición de la sanción de 150.253 euros a la empresa demandante y recurrente por infracción muy grave administrativa a la normativa en materia de Prevención de Riesgos Laborales, sanción que se impuso en su grado medio atendiendo a las siguientes consideraciones:

a)"La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.

b)El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.

c)La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medias preventivas necesarias.

d)Veinticinco trabajadores afectados (siete trabajadores con enfermedad profesional leve y 18 trabajadores con puestos de trabajo que superan los niveles).

e)La insuficiencia de las medidas colectivas aplicadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos.

f)El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

g)La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes.

h)La conducta general seguida por el empresario orden a la estricta observancia de las normas en materia prevención de riesgos laborales."

Esta infracción muy grave de las normas de prevención de riesgos laborales es la que originó la incoación del expediente de recargo de las prestaciones derivadas de la incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad profesional que le fue reconocida Don. Pedro Miguel .

En el hecho segundo de la Resolución de 17.05.2005 se dice: "La enfermedad profesional padecida por el trabajador, diagnosticada el 11 de marzo de 2003, ha dado lugar hasta la fecha, a las siguientes prestaciones: Subsidio de Incapacidad Temporal y a la prestación de Incapacidad Permanente Total, para las que se propone el recargo establecido en el art. 123 del vigente Texto Refundido de la L.G.S.S ., aprobado por el R.D. legislativo 1/1994, de 20 de junio , por entender que ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos siguientes(...)".

De lo anterior tenemos que considerar como datos relevantes los siguientes:

a)Se inició el expediente administrativo por propuesta de recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad en el trabajo.

b)Se le dio al empresario traslado del escrito de iniciación para que en el plazo de diez días formular alegaciones y presentara los documentos que entienda convenientes.

c)Lo hizo en tiempo y forma formulando alegaciones y proponiendo la práctica de determinadas pruebas sobre las que no recayó ninguna decisión en el expediente.

d)No obstante haber hecho alegaciones y propuesto pruebas, ni se le contestó respecto a las pruebas propuestas ni se le dio trámite de audiencia al empresario al que se impuso el recargo de prestaciones. La anterior actitud procesal del Instructor del expediente no sigue la norma contenida en el artículo 11 de la orden Ministerial de 18 de enero de 1996 , que dispone:

"1.- Instruido el procedimiento, se pondrá de manifiesto al interesado el procedimiento.

2.- El interesado dispondrá de un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos que estime conveniente.

3.- Se podrá prescindir del tramite de audiencia, cuando no figure en el procedimiento, ni hayan de ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones ni pruebas que aducidas por el interesado.

4.- En el supuesto que exista propuesta de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene, se dará tramite de audiencia al empresario responsable de las mismas."

Esta inobservancia de la norma procedimental acabada de citar, también lo es de la norma general contenida en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo al decir: "Alegaciones.

1.Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

2.En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria."

En ambos textos legislativos ordenadores del procedimiento administrativo común o especial se plantea la posibilidad de hacer alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio por los interesados "en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia". Este trámite de audiencia no es, no puede ser cronológicamente porque resultaría imposible el de notificación al expedientado del inicio del expediente incoado por propuesta de recargo de prestaciones de la Seguridad Social. Antes de serle notificado esto no tenía ni siquiera conocimiento del inicio del procedimiento ni de los motivos por los que se había incoado ni lo que pretendía o proponía el interesado. Así, si hay que dar al expedientado con carácter general y ordinario el trámite de audiencia en la instrucción del procedimiento (artículos 78 y 79 de la L.P .A.), en el especial de imposición de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad hay que observar obligatoriamente ese trámite (art. 11.4 de la O.M. de 18.01.1996 , aplica y desarrolla el R.D. 1300/1997 de 21 de julio . Se cometió, por tanto, en la tramitación del expediente administrativo un vicio procedimental cuya gravedad es manifiesta y no puede neutralizarse alegando la deseada celeridad en la tramitación de las actuaciones administrativas porque esto no demuestra que no se haya producido indefensión; ni siquiera demuestra que se hay conseguido la aludida celeridad porque si son anuladas las actuaciones producen un retraso considerable. Lo que se hace bien se hace muy rápido. La rapidez o celeridad no concurre como conducta proba en lo mal hecho.

Por último, no dar audiencia al expedientado y no comunicarle si se aceptan o rechazan las pruebas que ha propuesto le coloca en una situación de indefensión objetiva. El oír al expedientado es la base y principio inspirador del procedimiento como garantía jurídica, como garantía de seguridad que se da cuando no concurre. Infracción que no puede corregirse "a posteriori" en otro procedimiento. Cada procedimiento debe tramitarse con observancia de las normas que específicamente lo regulan. La teoría de que no es necesario hacerlo cuando cabe la posibilidad para el justiciable de acudir a un procedimiento posterior supone, en la práctica, no ya negar la necesidad de observar el trámite de audiencia, sino de la tramitación del propio procedimiento que resultaría inane perdiendo toda su virtualidad y eficacia debido al procedimiento ulterior en el que supuestamente se le garantizaría al expedientado el principio general del derecho a la seguridad jurídica que, como antes se ha argumentado, tiene como base la posibilidad de defenderse que se materializa en que puede aportar documentos y solicita pruebas y en que se le de audiencia.

El procedimiento administrativo fue nulo y su nulidad causó "ipso facto" las consecuencias derivadas de la misma; esto es, del mismo no se deriva ningún efecto jurídico; no existe jurídicamente hablando. Por eso no se puede pasar a la tramitación de un procedimiento que exige la previa del administrativo. Si éste, por nulo, no existe, antes de iniciar el judicial debe tramitarse el que debe sustanciar la Administración de la Seguridad Social.

Todo lo anterior lleva a la estimación de este motivo de recurrir."

De lo que hay que concluir que el expediente administrativo incurrió en causa de nulidad de pleno derecho por infracción de las normas ya citadas y del artículo 24 de la C.E ., y en consecuencia quedaron sin efecto alguno tanto la Resolución administrativa que le puso fin como todo lo actuado desde aquella infracción procesal. No habiendo lugar a hacer pronunciamientos sobre los demás motivos del recurso que devienen inocuos.-

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando el Recurso de suplicación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES Y RESTAURACIONES BARRIONUEVO S.L., asistida por el Letrado D. Ricardo Manuel Trigo Calonge, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de MADRID, de fecha tres de Febrero de dos mil seis , en autos nº 641/05, en virtud de demanda formulada por la empresa Construcciones y Restauraciones Barrionuevo S.L., contra el INSS, la TGSS, Dña. Estíbaliz , y D. Evaristo y D. Jose Ignacio , en materia de Accidente de Trabajo-Fallecimiento-Recargo de Prestaciones- Caducidad-Nulidad del Expediente Administrativo, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho del expediente administrativo incoado por la Dirección Provincial de Madrid del INSS y la TGSS, sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo concurrente en el accidente laboral ocurrido el día 14-02- 2002, a consecuencia del cual falleció el trabajador D. Imanol , desde que se incumplió el trámite de audiencia al expedientado, así como la no contestación a su proposición de práctica de determinadas pruebas, quedando sin efecto todo lo actuado desde entonces, entre lo que se incluye la Resolución Administrativa que puso fin al mencionado expediente administrativo número NUM000 , y la sentencia ahora impugnada, acordando la devolución del procedimiento al Juzgado de procedencia para que por su titular se proceda a actuar en consecuencia con las anteriores declaraciones. Sin hacer pronunciamiento alguno sobre condena en costas. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.-

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-2734-06, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

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