Sentencia Social Nº 808/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 808/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4399/2012 de 21 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 808/2012

Núm. Cendoj: 28079340022012100844


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0004399/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00808/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G:28079 34 4 2012 0055822,MODELO:46050

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004399 /2012

Materia:OTROS DESPIDOS

Recurrente/s:ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA, UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD SRC Y CIA

Recurrido/s:Gonzalo , Nazario , Jose Ramón , Alfonso , Edemiro , Jacinto , Remigio , Luis Pedro

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 0000983 /2011

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a veintiuno de Noviembre de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004399 /2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALVARO SUAREZ SANCHEZ DE LEON, MARTA FERNANDEZ DE SOTO ALGUERO , en nombre y representación de ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA, UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD SRC Y CIA, contra la sentencia de fecha 12 DE ABRIL DE 2012, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 016 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000983 /2011, seguidos a instancia de Gonzalo , Nazario , Jose Ramón , Alfonso , Edemiro , Jacinto , Remigio , Luis Pedro frente a ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA, UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD SRC Y CIA, parte demandada, representados por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARGARITA IGES LEBRANCON, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los actores D. Jacinto , Alfonso , Nazario , Jose Ramón , Gonzalo , Remigio , Edemiro , Luis Pedro vienen prestando servicios formalmente para la empresa ALTAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A con las categorías profesionales y antigüedades que se citan en el hecho primero de la demanda que aquí se reproduce ( hecho incontrovertido ) en el centro de trabajo de Vallecas con jornada semanal de 20 horas percibiendo todos ellos un de 791 euros brutos al mes con inclusión de parte Proporcional de pagas extraordinarias folio 23 de lo actuado.

Los actores han estado vinculados a la empresa Atlas con los contratos temporales que se aportan a los folios 214 a 216 232 a 234 250 a 251, 272, 287 a 289, 320 a 322 y 339 a 341 que aquí se reproducen.

SEGUNDO.- Entre la empresa Atlas Servicios Empresariales S.A. y la empresa United Parcel Service Ltd y Cia S.R.C. en adelante UPS se encuentran concertados los contratos de arrendamiento de servicios alquiler de inmuebles y maquinaria que se aportan a los folios 166, 210 de lo actuado que aquí se reproducen.

TERCERO.- El trabajo de los actores se desarrolla en la dependencia propiedad de UPS, con utilización de los medios materiales propiedad de esta o arrendados a la empresa Atlas tales como vehículos de carga y descarga, mobiliario de oficina ordenadores y programas... (testifical).La organización del trabajo es realizada por la dirección del departamento de UPS en coordinación con el gerente de servicio de Atlas y a través de este a los coordinadores de Atlas y a los jefes de Equipo de Atlas aunque algunas indicaciones puntuales sobre determinadas operaciones de carga se realicen directamente por trabajadores de UPS (testifical).

La empresa Atlas tiene destacada en las dependencias a dos coordinadores de llamados Indalecio y Raúl .

A través de estos, la empresa Atlas previa aprobación y conocimiento de UPS, distribuye horarios, y tareas realiza amonestaciones, se establecen planes de formación se distribuye y prepara ropa de trabajo se entregan nominas y calendarios laborales se sigue la asistencia y puntualidad, calendario de vacaciones ... folio 681 testifical.

La empresa Atlas elabora el plan de prevención de riesgos laborales e imparte los cursos de formación realizando el seguimiento de ellos folios 682 y 683 de las actuaciones.

CUARTO.- Los demandantes son cesados en su puesto de trabajo mediante comunicación escrita de fecha 1-7-2011 para producir efecto el día 17-7-2011 basada en la finalización del contrato de arrendamiento de servicios suscrito con UPS.

QUINTO.- La empresa UPS remite a la empresa Atlas carta fechada el día 27-5-2011 por la que le comunica la finalización del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas folio-200 y ss de lo actuado la empresa UPS ha asumido con personal propio las tareas de carga y descarga de camiones antes contratadas con Atlas testifical folios 203 y siguientes.

Con fecha 17-7-2011 por la empresa Atlas y dada la finalización de servicio se procede a la recogida de material confeccionándose acta al respecto folio 686 de lo actuado.

SEXTO. La empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A antes Adecco Consultores de Recursos Humanos S.A antes Byssa Selección y Servicios S.A. tiene domicilio, objeto social y composición accionarial y órganos de administración y gobierno que se recoge en el documento obrante a los folios 703 a 759 de lo actuado que aquí se reproduce. Habiéndose constituido mediante escritura pública de fecha 13-1-1981 Inscrita en e1 Registro Mercantil de Barcelona; Tomo 4428, Libro 3758 sección segunda de sociedades folio 80, Hoja 48788 inscripción 1°.

SEPTIMO. El acto de conciliación ante el SMAC de Madrid se celebro el día 19-8-2011 habiéndose presentado la papeleta demanda de conciliación en fecha 28-7-2011 concluyo con el resultado de celebrado sin avenencia La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 6-9-2011.

OCTAVO. En el acto del juicio los actores optaron caso de estimarse la demanda sobre cesión ilegal por incorporarse a la empresa UPS.

NOVENO. La retribución mensual en aplicación del Convenio Colectivo de empresa UPS para el centro de trabajo de Vallecas folio 164 de lo actuado que aquí se reproduce para las categorías y antigüedades de cada uno de los actores son los siguientes: (resultado de dividir salario anual entre 365 días).

D. Jacinto 35.71 euros/día

D. Alfonso 35.71 euros/día

D. Nazario 37.17 euros/día

D. Jose Ramón 37.17 euros/día

D. Gonzalo 37.17 euros/día

D. Remigio 35.71 euros/día

D. Edemiro 37.17 euros/día

D. Luis Pedro 35.71 euros/día.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda sobre despido interpuesta por contra ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. Y UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y CIA SRC debo declarar:

1°) La existencia de cesión ilegal de trabajadores y en concreto de los actores, operada por ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES A S.A, como cedente a la empresa UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y CIA SRC. La opción de los trabajadora de incorporarse a la plantilla en cualquiera de ella,se tiene por efectuada tal y como se manifesto en el acto del juicio en la empresa UNITED PARCEL ESPAÑA LTD Y CIA SRC.

2°) Declarar la improcedencia del despido a que estos autos se contraen condenando a UNITED PARCEL ESPAÑA LTD Y CIS SRC a que a su elección readmita a los trabajadores en un puesto de trabajo de similares condiciones a aquel que venia desempeñando en la empresa cedente o al abono de una indemnización cifrada en:

D. Jacinto 5758.23 euros

D. Alfonso 5222.58 euros

D. Nazario 13.102.42 euros

D. Jose Ramón 9896.51 euros

D. Gonzalo 9338.96 euros

D. Remigio 6159.97 euros

D. Edemiro 7428.15 euros

D. Luis Pedro 5088.67 euros

Dicha opción debe realizarse por escrito o por comparecencia ante la Secretaria de, este juzgado dentro del plazo de 5 dias siguientes a la notificación de sentencia a dicha parte. De no efectuarse la opción o hacerlo en forma distinta a la indicada se considera efectuada por la readmisión.

Si la opción se realiza en favor de la indemnización, ambas empresas quedan obligadas solidariamente a su abono.

3°) Abonar solidariamente los salarios de trámite conforme a los dejados de percibir desde la fecha del despido que tuvo lugar el dia 17-7-2011 hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de:

D. Jacinto 35.71 euros/día

D. Alfonso 35.71 euros/día

D. Nazario 37.17 euros/día

D. Jose Ramón 37.17 euros/día

D. Gonzalo 37.17 euros/día

D. Remigio 35.71 euros/día

D. Edemiro 37.17 euros/día

D. Luis Pedro 35.71 euros/día'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 18 DE JULIO DE 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 DE NOVIEMBRE DE 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de la parte actora articulada con carácter subsidiario en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente frente a las mercantiles ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A. y UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA, LTD Y COMPAÑÍA S.R.C., y se declara la existencia de cesión ilegal y el derecho de los trabajadores a adquirir la condición de fijos en la mercantil UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA, LTD Y COMPAÑÍA S.R.C., se formalizan sendos Recursos de Suplicación.

SEGUNDO.-En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de la mercantil UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA, LTD Y COMPAÑÍA S.R.C., se articulan cinco motivos de recurso.

El primero,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se estructura en tres pretensiones:

Se interesa la modificación del Hecho Probado Segundo, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal 'Entre la empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A., en delante ATLAS y UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA, LTD Y COMPAÑÍA S.R.C., en adelante UPS, se encuentra concertado un contrato de arrendamiento de servicios.

El servicio contratado, y realizado exclusivamente por los actores, es el servicio PRELOAD MADRID consistente en la carga y descarga de paquetes cuyo destino final es Madrid capital.

La empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A. factura en función del número de paquetes removidos y es penalizada en caso de error de carga de vehículo, error de segregación de mercancía, fallos de escaneo y/o finalización tardía del turno.', citando en apoyo de su pretensión el Anexo de precios y penalizaciones del contrato de arrendamiento de servicios de fecha 02/01/2006 (folios 196, 197, 378 y 379), el Anexo al contrato de prestación de servicios de fecha 13/09/2004, suscrito el día 01/01/2009 (folios 198 y 199), el manual de procedimiento operativo especifico de UPS del mes de noviembre de 2010 (folios 400 a 410), y la inhábil a estos efectos declaración de los testigos D. Ezequias y D. Marcelino .

Del Anexo de precios y penalizaciones del contrato de arrendamiento de servicios de fecha 02/01/2006, se infieren de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, los términos del citado Anexo en relación con el precio por paquete removido y las penalizaciones aplicables al contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes, pero no se infiere, con igual carácter, la realidad material de la prestación del mismo, cuya incorporación al relato de probados se pretende, ni en fin la existencia de error alguno del Juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

Se interesa la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal 'Entre la empresa ATLAS y la empresa UPS se encuentra concertado un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda. La empresa ATLAS abonaba a UPS la cantidad correspondiente al alquiler del espacio arrendado y dicho espacio era utilizado por los trabajadores de ATLAS. ATLAS se encargaba de la limpieza y mantenimiento del espacio arrendado.', citando en apoyo de su pretensión el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda de fecha 02/01/2006 (folios 180 a 186 y 389 a 397), las facturas (folio 398), diversa documentación relativa al servicio de limpieza concertado con la mercantil TÉCNICAS Y SISTEMAS DE CONSERVACIÓN, S.A. (TESCO, S.A.) (folio 687), y la inhábil a estos efectos declaración de los testigos D. Ezequias y D. Marcelino .

De los citados documentos se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la existencia de un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda suscrito entre las partes con fecha 02/01/2006 y la existencia de un contrato de limpieza entre las mercantiles ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A. y TÉCNICAS Y SISTEMAS DE CONSERVACIÓN, S.A. (TESCO, S.A.), pero no el resto de datos fácticos cuya incorporación al relato de probados se pretende, por lo que no encuentra la Sala obstáculo alguno en adicionar exclusivamente la existencia de los citados contratos entre las significadas mercantiles.

Se interesa la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal 'Entre la empresa ATLAS y la empresa UPS se encuentra concertado un contrato de arrendamiento de maquinaria para el alquiler, entre otros materiales, de scanners de identificación de paquetes. La empresa ATLAS abonaba a UPS la cantidad correspondiente al alquiler de dicha maquinaria. Para el desarrollo de la actividad PRELOAD los actores utilizaban 2 transpaletas propiedad de ATLAS.', citando en apoyo de su pretensión el contrato de arrendamiento de maquinaria suscrito con fecha 02/01/2006 (folio 187 a 195 y 380 a 388), las facturas (folio 398), el Acta de recogida de material del servicio de UPS de fecha 15/07/2011 (folio 686) y la inhábil a estos efectos declaración del testigo D. Marcelino .

De los citados documentos se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la existencia de un contrato de alquiler de maquinaria entre las partes de fecha 02/01/2006, pero no el resto de datos fácticos cuya incorporación al relato de probados se pretende, por lo que no encuentra la Sala obstáculo alguno en adicionar exclusivamente la existencia del citado contrato entre las significadas mercantiles.

El segundo,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , interesando la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal 'Las funciones realizadas por los actores en virtud del servicio PRELOAD consistían fundamentalmente en: descarga manual de paquetes en la cinta transportadora, escaneado de códigos en los paquetes, paletizado de mercancía y carga de paquetes en furgonetas de reparto.', citando en apoyo de su pretensión el manual de procedimiento operativo especifico de UPS del mes de noviembre de 2010 (folios 400 a 410), y el Informe de evaluación de riesgos de fecha 02/06/2008 (folio 682).

En la descripción de tareas que se contiene en el Informe de evaluación de riesgos de fecha 02/06/2008 en el que consta la relación nominal de los trabajadores que interponen la demanda rectora de las presentes actuaciones, figura la descarga manual de los paquetes de los camiones, distribución de los paquetes en la cinta transportadora, paletizado de mercancía y carga de furgonetas de reparto con los paquetes, por lo que no encuentra la Sala obstáculo alguno para la incorporación al relato de probados de los citados extremos, aun cuando no coincidan exactamente con el texto propuesto por la mercantil UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA, LTD Y COMPAÑÍA S.R.C.

El tercero,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , interesando la modificación del Hecho Probado Tercero, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal 'El trabajo de los actores se desarrolla en la dependencia propiedad de UPS, en concreto en el local arrendado por ATLAS a esta última, y para la prestación del servicio se utilizaban medios materiales propiedad de ATLAS o arrendados por ésta a UPS.

ATLAS tiene contratados dos jefes de equipo para la coordinación y reporte diario del servicio que controlan las ausencias, vacaciones y el correcto funcionamiento del servicio. Así mismo, ATLAS tiene coordinadores de servicio y un gerente de servicio, los cuales visitan periódicamente el centro de trabajo de los actores para supervisar el trabajo realizado, impartir instrucciones, entregar equipos de protección individual, comunicar amonestaciones, etc.

La empresa ATLAS autoriza vacaciones y cubre vacantes cuando lo considera oportuno.

La empresa ATLAS elabora el plan de prevención de riesgos laborales e imparte los cursos de formación realizando el seguimiento de los mismos.', citando en apoyo de su pretensión el manual de procedimiento operativo especifico de UPS del mes de noviembre de 2010 (folios 400 a 410), los correos electrónicos y los cuadrantes de los trabajadores (folios 412 a 658), los contratos de trabajo de duración determinada suscritos con fechas 05/05/2008 y 12/05/2008, y su correspondiente hoja de control de vacaciones de 2008 (folios 659 a 674), los partes de asistencia (folios 675 a 677), las hojas de control de vacaciones, las amonestaciones por escrito a los trabajadores, las instrucciones sobre cumplimiento del horario y sobre preaviso suscritas por los trabajadores, los requerimientos para justificar las faltas de puntualidad y las ausencias, y las comunicaciones sancionadoras por falta grave (folio 678), los justificantes de entrega de equipos técnicos/material y las facturas de telefonía (folio 680), los informe de visita a UPS (folio 681), las hojas de entrega de material de protección al trabajador (folio 685), el Acta de recogida de material del servicio de UPS de fecha 15/07/2011 (folio 686), los contratos de trabajo de duración determinada de fechas 03/05/2007 y 14/09/2004 y sus respectivas comunicaciones extintivas (folio 766 a 779), y la inhábil a estos efectos declaración de los testigos D. Ezequias y D. Marcelino .

De los citados documentos, cuya realidad material es incuestionable, no cabe inferir, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del Juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El cuarto,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , interesando la modificación del Hecho Probado Sexto, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal 'La empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. antes ADECCO CONSULTORES DE RECURSOS HUMANOS S.A. antes BYSSA SELECCIÓN Y SERVICIOS S.A. tiene domicilio, objeto social y composición accionarial y órganos de administración y gobierno que se recoge en el documento obrante a los folios 703 a 759 de lo actuado que aquí se reproduce. Habiéndose constituido mediante escritura pública de fecha 13/01/1981 Inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, Tomo 4428, Libro 3758 sección segunda de sociedades folio 80, Hoja 48788 inscripción 1°. La empresa ATLAS tiene más de 1.500 trabajadores y tiene suscritos infinidad de contratos de prestación de servicios con distintas empresas, entre las que destacan empresas del sector logístico y transporte.', citando en apoyo de su pretensión la relación nominal de trabajadores de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (folios 689 a 702), los contratos de arrendamientos de servicios de fechas 04/05/2009, 25/08/2009, 06/05/2011, 09/01/2006 (folio 760) y la inhábil a estos efectos declaración del testigo D. Marcelino .

De los citados documentos se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, que la mercantil ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. tiene más de 1.500 trabajadores a su servicio y que tiene suscritos al menos 4 contratos de arrendamientos de servicios con distintas empresas, por lo que no encuentra la Sala obstáculo alguno para la incorporación al relato de probados de los citados extremos, aun cuando no coincidan exactamente con el texto propuesto por la mercantil UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA, LTD Y COMPAÑÍA S.R.C.

El quinto,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por infracción de los artículos 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que 'la empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. no ha hecho una dejación de sus poderes empresariales a favor de UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA, LTD Y COMPAÑÍA S.R.C, ni se ha limitado a facilitar a esta mano de obra. El hecho de que UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA, LTD Y COMPAÑÍA S.R.C. decidiera internalizar el servicio PRELOAD MADRID contratado con ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. no supone, en modo alguno, un indicio de existencia de cesión ilegal, puesto que la externalización de propia actividad de la empresa esta válidamente contemplada en el artículo 42 del ET .', y se añade que 'esta parte considera que no ha quedado acreditado la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre las empresas codemandadas, sino que la relación que unía a UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA, LTD Y COMPAÑÍA S.R.C. con ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. era una relación mercantil celebrada al amparo del artículo 42 del ET , sin que hubiera sido infringida la legislación y jurisprudencia aplicable a dicha material.'

TERCERO.-En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de la mercantil ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A., se articulan nueve motivos de recurso.

El primero,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , de losartículos 218 , 316 , 326 y 360 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , y de la doctrina del Tribunal Supremo que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que 'Falla, por tanto, de manera evidente la base fáctica en que se apoya el Juzgador de instancia para llegar a la conclusión recogida en el fallo y que impide a esta parte defenderse contra la misma, puesto que la obligación del Órgano judicial de motivar el factum de su Sentencia sirve, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad.', y se añade que 'la relación de hechos probados establecidos en la Sentencia recurrida resulta del todo punto insuficiente para dar cumplimiento a la finalidad perseguida por la norma a la que anteriormente hemos hecho referencia, apreciándose una evidente indefensión de la parte que ahora recurre.'

En primer lugar, se ha de señalar por la Sala que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de manera tal que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, como las que se efectúan por la representación procesal de la mercantil ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. en esta sede de recurso.

En segundo lugar, se ha de señalar por la Sala que no cabe apreciar el defecto de insuficiencia de hechos probados que el motivo trae a colación, pues, de darse, siempre cabría su corrección acogiéndose al cauce procesal del artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre . Y así lo ha señalado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11/11/2009 , en la que se recuerda que la Sala ya desde sus Sentencias de fechas 30/10/1991 y 19/11/1991 , viene manteniendo que la nulidad de la Sentencia por insuficiencia de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, a fin de corregir los errores de valoración y las omisiones en que haya incurrido la resolución impugnada.

En definitiva, se ha de concluir por la Sala, que no cabe hablar de infracción de normas o garantías del procedimiento, generadoras de indefensión, que deban comportar la nulidad pretendida al amparo del artículo 193, apartado a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre .

El segundo,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , interesando y se transcribe su literalidad 'la supresión de parte del Hecho Probado Tercero, en concreto, desde la frase «... La organización del trabajo es realizada por la dirección del departamento...» hasta «... La empresa tiene destacada en la dependencia a dos coordinadores llamados Indalecio y Raúl », ambos inclusive.', citando en apoyo de su pretensión y se transcribe nuevamente su literalidad, 'desde luego, esta representación no recuerda haber escuchado tales manifestaciones a ninguno de los testigos. Pero además resultan contradictorias con otros hechos probados.'

Se pretende por la representación procesal recurrente, a través de la revisión fáctica postulada en sede de recurso, privar al relato fáctico de una parte del contenido del Hecho Probado Tercero cuya supresión se interesa, de forma que el relato de hechos probados sea sensiblemente más conveniente a los intereses de la representación que ostenta, obviando que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional, y que para que pueda proceder en suplicación la modificación de hechos probados, no es suficiente en absoluto la alegación de que no hay prueba en tal sentido, pues según reiterado criterio jurisprudencial la mera alegación de prueba negativo no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

El tercero,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , interesando la modificación de la primera frase del primer párrafo del Hecho Probado Tercero, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal 'El trabajo de los actores se desarrolla en dependencias propiedad de UPS, con utilización de los medios materiales propiedad de ATLAS tales como vehículos de carga y descarga, mobiliario de oficina, ordenadores y programas.', citando en apoyo de su pretensión el Acta de recogida de material del servicio de UPS de fecha 15/07/2011 (folio 686).

Del citado documento se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el material que es propiedad de la mercantil ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. y que se retira de la mercantil UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA, LTD Y COMPAÑÍA S.R.C. con fecha 15/07/2011 (ordenador de sobremesa con pantalla, impresora, dos precintadoras manuales, dos transpaletas y dos pares de botas de seguridad), por lo que no encuentra la Sala obstáculo alguno para la adición al relato de probados de los citados extremos, aun cuando no coincidan exactamente con el texto propuesto por la mercantil ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.

El cuarto,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , interesando la modificación de la segunda frase del segundo párrafo del Hecho Probado Tercero, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal 'ATLAS y UPS mantenían reuniones periódicas sobre la ejecución del servicio.', citando en apoyo de su pretensión los correos electrónicos y los cuadrantes de los trabajadores (folios 412 a 658), los partes de asistencia (folios 675 a 677), las hojas de control de vacaciones, las amonestaciones por escrito a los trabajadores, las instrucciones sobre cumplimiento del horario y sobre preaviso suscritas por los trabajadores, los requerimientos para justificar las faltas de puntualidad y las ausencias, y las comunicaciones sancionadoras por falta grave (folio 678), las hojas de control de asistencia a una acción formativa de fecha 02/06/2009 (folio 679), los informes de visita a UPS (folio 681), y las hojas de entrega de material de protección al trabajador (folio 685).

De los citados documentos no cabe inferir de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la existencia reuniones periódicas sobre la ejecución del servicio entre las codemandadas, ni en fin, la existencia de error alguno del Juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El quinto,al amparo de lo dispuesto en elartículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , interesando la modificación de la primera frase del segundo párrafo del Hecho Probado Tercero, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal 'La empresa ATLAS tiene destacada en las dependencias a dos coordinadores llamados Bernabe y Hilario .', citando en apoyo de su pretensión los correos electrónicos y los cuadrantes de los trabajadores (folios 412 a 658), las hojas de control de asistencia a una acción formativa de fecha 02/06/2009 (folio 679), y los justificantes de entrega de equipos técnicos/material y las facturas de telefonía (folio 680).

De los citados documentos no cabe inferir de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el nombre de los coordinadores destacados en la mercantil UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA, LTD Y COMPAÑÍA S.R.C., ni en fin, la existencia de error alguno del Juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El sexto,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , interesando la integra supresión del Hecho Probado Noveno por predeterminar el fallo.

Lo cierto es que el citado Hecho Probado deviene innecesario, irrelevante e intrascendente a efectos del fallo y además al estar basado en la aplicación del Convenio Colectivo de la mercantil UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA, LTD Y COMPAÑÍA S.R.C., fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1.b ) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , lo cierto es que no es necesaria la constancia como hecho probado del salario que, en su caso, pudiera corresponderles a los trabajadores. El motivo ha de ser estimado.

El séptimo,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por infracción del artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana y de Asturias, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que 'UPS decide externalizar una parte de su actividad empresarial, externalización que se materializa en un contrato de arrendamiento de servicios suscrito con ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., que desde su firma y durante su vigencia, se ocupa de realizar y desarrollar la actividad contratada, asumiendo la dirección de la actividad contratada, los riesgos de ella derivados y la dirección de sus propios trabajadores.'

El octavo,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por infracción de los artículos 15.1.a ) y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 2 y 8.1.a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , y de la doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que 'Como se indica en la Sentencia de instancia, los actores estuvieron prestando servicios para mi representada desde las fechas de sus respetivas contrataciones en virtud de contrato temporal en la modalidad de obra o servicio determinado vinculado en su duración al contrato de arrendamiento de servicios suscrito con las empresa codemandada UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA, LTD.', y se añade que 'ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., ha actuado con escrupuloso respeto de nuestra normativa laboral, extinguiendo el contrato de trabajo del hoy recurrido, al tiempo de resolución del contrato de arrendamiento de servicios a que el mismo estaba ligado.'

El noveno,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por infracción del artículo 49.1.c ) y 56 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria y Asturias, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que 'en el caso de mantenerse la declaración de improcedencia del despido, se debe descontar a la indemnización recogida en la Sentencia el importe ya abonado a la actora como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo temporal.'

Extremo éste, con el que la representación procesal de los trabajadores, tal y como se recoge en el escrito de impugnación, se muestra parcialmente conforme, al afirmar y se transcribe su literalidad, que 'Esta parte no plantea objeción a que los trabajadores afectados por la cesión ilegal y el posterior despido improcedente le sean descontados en su indemnización, las cantidades que hubieran podido percibir como consecuencia de la extinción por fin de contrato, que tenían suscrito con ATLAS.'

CUARTO.-En relación con la censura jurídica que se realiza por la representación procesal de cada una de las mercantiles ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. y UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA, LTD Y COMPAÑÍA S.R.C., se ha de significar, en primer lugar, que el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores , relativo a la cesión de trabajadores, establece y se transcribe su literalidad, que 'En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.'

La Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en Unificación de Doctrina de fecha 25/10/1999 (Recurso nº 1792/1998 ), sobre los presupuestos configuradores de la cesión ilegal de trabajadores y de su distinción con la lícita contrata de obra y servicios, establece como regla, que existe una verdadera subcontratación de la propia actividad y no se está ante un supuesto de cesión ilegal cuando la empresa auxiliar cuenta con patrimonio, organización y medios propios, sin que se trate de una mera ficción o apariencia de empresa ( Sentencias de fechas 17/02/1993 -Recurso nº 2099/1991 - y 11/10/1993 -Recurso nº 1023/1992 -).

Ahora bien, esta regla debe ser interpretada en sus precisos términos pues exige delimitar cuando existe verdaderamente un 'contratista real', entendiéndose que para poder declarar tal existencia al mismo le debe corresponder la organización, el control y la dirección de la actividad, por lo que sólo existirá una auténtica contrata 'cuando la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables, pudiéndosela imputar efectivas responsabilidades contractuales, aportando en la ejecución de la contrata su propia dirección y gestión, con asunción del riesgo correspondiente, manteniendo, en todo caso a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección conservando con respecto a la misma, los derechos, obligaciones, riesgos y responsabilidades que son inherentes a la condición de empleador' ( Sentencias de fechas 17/01/1991 y 31/01/1995 ).

La distinción es más clara en el supuesto de que la empresa cedente no cuente con una infraestructura empresarial propia e independiente. Así, con fundamento en los artículos 6 y 7 del Código Civil y de los artículos 1 y 43 del RDLeg 1/1995, de 24 de marzo, es dable declarar la existencia de cesión ilegal cuando la empresa contratista es una empresa aparente o ficticia, sin estructura ni entidad propias, ni verdadera organización empresarial y su objeto no es otro que el de proporcionar mano de obra a otros empresarios (en esta línea, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 09/02/1987 , 12/10/1988 , 17/01/1991 , 17/03/1993 , 15/11/1993 , 18/03/1994 , 21/03/1997 ).

No obstante, los problemas de delimitación más difíciles jurídicamente suelen surgir, como acontece en el supuesto ahora enjuiciado, cuando la empresa contratista sea una empresa real y cuente con una organización e infraestructura propias. En tales casos, debe acudirse con tal fin delimitador a determinar la concurrencia de otras notas, como podrían ser la de que el objeto de la contrata sea una actividad específica diferenciable de la propia actividad de la empresa principal o que el contratista asuma un verdadero riesgo empresarial ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/01/1991 ), o incluso, aun tratándose de empresas reales, cuando el trabajador de una empresa se limite de hecho a trabajar para la otra ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/02/1989 ), pues la cesión ilegal también se produce cuando tal organización empresarial no se ha puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio, íntegramente concebido y puesto en práctica por la empresa contratante ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19/01/1994 y 12/12/1997 ).

En esta línea interpretativa, la jurisprudencia unificadora, entre otras, en las citadas Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 19/01/1994 (Recurso nº 3400/92 ) y 12/12/1997 (Recurso nº 3153/96 ), ha fijado como línea de distinción la determinación no tanto en el dato de que la empresa cedente existiera realmente 'sino si actuaba como verdadero empresario', analizado en el caso concreto si el cedente actuaba o no realmente como verdadero empresario, declarando que es cesión ilegal de mano de obra la mera provisión o suministro de fuerza de trabajo a otra empresa, aunque la cedente tenga infraestructura propia, si ésta no se pone a contribución de la cesionaria, señalando que aún cuando 'nos encontremos ante un empresario real y no ficticio, existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial', añadiendo que 'el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesario para el desarrollo de tal servicio'.

En el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala hemos de analizar si la mercantil ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. actuaba o no realmente como auténtico empresario, y a estos efectos hemos de señalar que como empleadora, y se anticipa ya, no se ha limitado a proveer o suministrar a la mercantil UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA, LTD Y COMPAÑÍA S.R.C., la fuerza de trabajo necesaria para la prestación por parte de los trabajadores de la actividad de mozo en el centro de trabajo de Vallecas de la mercantil UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA, LTD Y COMPAÑÍA S.R.C. (Hecho Probado Primero y Hecho Primero de la demanda obrante a los folios 3 a 19).

Consta debidamente acreditado en el Informe de evaluación de riesgos de fecha 02/06/2008 (folio 682), en el que consta la relación nominal de los trabajadores que interponen la demanda rectora de las presentes actuaciones, que entre las tareas del puesto de trabajo de mozo se encuentra la descarga manual de los paquetes de los camiones, distribución de los paquetes en la cinta transportadora, paletizado de mercancía y carga de furgonetas de reparto con los paquetes a distribuir por el personal de UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA, LTD Y COMPAÑÍA S.R.C.

Y también consta debidamente acreditado que la mercantil ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. organizaba el trabajo de su plantilla; fijaba, controlaba y dada instrucciones sobre el horario y su cumplimiento (partes de asistencia obrantes a los folios 675 a 677, y las hojas de control de vacaciones, de amonestaciones por escrito a los trabajadores, de instrucciones sobre cumplimiento del horario y sobre preaviso suscritas por los trabajadores, de requerimientos para justificar las faltas de puntualidad y ausencias, las comunicaciones sancionadoras por falta grave obrantes al folio 678, y las hojas de entrega de material de protección al trabajador obrantes al folio 685), por lo que se puede concluir que tenía y ejercía el poder disciplinario que como empleadora le es propio.

Igualmente la mercantil ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. abonaba el salario a sus trabajadores (Hecho Segundo de la demanda obrante a los folios 3 a 19), además en el almacén había dos coordinadores que controlaban y organizaban el trabajo en el mismo (Hecho Probado Tercero).

Los medios materiales eran unos propiedad de la mercantil UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA, LTD Y COMPAÑÍA S.R.C., que se los tenía arrendados a la mercantil ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., mediante el correspondiente contrato de arrendamiento de maquinaria suscrito con fecha 02/01/2006 (folios 187 a 195 y 380 a 388), y eran otros propiedad de la mercantil ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., como es de ver en el Acta de recogida de material del servicio de UPS de fecha 15/07/2011 en la que consta que se retira de la mercantil UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA, LTD Y COMPAÑÍA S.R.C. un ordenador de sobremesa con pantalla, impresora, dos precintadoras manuales, dos transpaletas y dos pares de botas de seguridad (folio 686).

Y no se desvirtúa la anterior conclusión porque el 'servicio de PRELOAD de Madrid: proceso de la mercancía recogida en diferentes orígenes y cuyo destino final es la entrega a consignatarios en Madrid capital' externalizado por la mercantil UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA, LTD Y COMPAÑÍA S.R.C., conforme al contrato de arrendamiento de servicios de fecha 13/09/2004 obrante al folio 364, se prestara en el almacén de ésta mediante la cesión de la maquinaria especifica que se ubicaba en el citado almacén a la empresa con la que en cada momento tenía contratado el citado servicio, pues no cabe duda alguna de que la mercantil ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. actúa como un verdadero empresario en la prestación del servicio de PRELOAD de Madrid concertado con la mercantil UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA, LTD Y COMPAÑÍA S.R.C.

Y tampoco se desvirtúa la anterior conclusión por el hecho de que la organización del trabajo se realizara por la dirección del departamento de la mercantil UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA, LTD Y COMPAÑÍA S.R.C., en coordinación con el gerente de servicio y de los coordinadores de ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. (Hecho Probado Tercero), por cuanto la decisión de externalización del servicio no supone una desvinculación total y absoluta del mismo por la contratante que necesariamente debe velar por la satisfactoria prestación del servicio externalizado con la empresa contratista.

En consecuencia, la decisión extintiva que adoptó la mercantil ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. con fecha 01/07/2011, en la que se comunica a los trabajadores la extinción de su contrato de duración determinada, a tiempo parcial, por obra o servicio determinado, por la finalización el día 17/07/2011 de la ejecución del contrato de arrendamiento de servicios que tenía contratado con la mercantil UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA, LTD Y COMPAÑÍA S.R.C. (Hecho Probado Cuarto y folios 12 a 19), no es constitutiva de un despido sino de una valida extinción del contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 8.1.a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.

En virtud de cuanto antecede, procede la estimación de los recursos interpuestos por cada una de las representaciones procesales de las mercantiles ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. y UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA, LTD Y COMPAÑÍA S.R.C., revocar la Sentencia de instancia, y declarar la valida extinción de los contratos de trabajo operada por la mercantil ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. con fecha 17/07/2011 , con absolución a las codemandadas de los pedimentos de la demanda.

Devuélvase a la mercantil UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA, LTD Y COMPAÑÍA S.R.C., la consignación efectuada por importe de 140.997,41 €, una vez sea firme esta Sentencia, de conformidad con el artículo 203.1 de la Ley 36/2011 , de 10 de cotubre.

Devuélvanse a las mercantiles UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA, LTD Y COMPAÑÍA S.R.C., y ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., los depósitos efectuados.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que procede la estimación de los recursos interpuestos por cada una de las representaciones procesales de las mercantiles ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. y UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA, LTD Y COMPAÑÍA S.R.C., revocar la Sentencia de instancia, y declarar la valida extinción de los contratos de trabajo operada por la mercantil ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. con fecha 17/07/2011 , con absolución a las codemandadas de los pedimentos de la demanda.

Devuélvase a la mercantil UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA, LTD Y COMPAÑÍA S.R.C., la consignación efectuada por importe de 140.997,41 €, una vez sea firme esta Sentencia, de conformidad con el artículo 203.1 de la Ley 36/2011 , de 10 de cotubre.

Devuélvanse a las mercantiles UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA, LTD Y COMPAÑÍA S.R.C., y ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., los depósitos efectuados.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000439912 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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