Sentencia Social Nº 808/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 808/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2486/2013 de 01 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 808/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100495


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 2486/13

RECURSO SUPLICACION - 002486/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a uno de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 808/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002486/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 000419/2011, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª. Palmira , D. Rafael y Dª. María Teresa , asistidos por la Letrada Dª. Amparo Perpiñan Hernández contra URALITA SA, asistidos por el Letrado D. Miguel Angel Cruz Pérez y en los que es recurrente la parte demandada URALITA SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Palmira , Rafael y María Teresa contra URALITA, S.A., debe condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a los demandantes, las siguientes cantidades, más el interés legal del dinero desde el 19-4-2010:

Palmira , 104.837,52 euros. Rafael , 8.736,46 euros. María Teresa , 8.736,46 euros.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Arturo , nacido el NUM000 -1947 venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada URALITA S.A., dedicada a la actividad de fabricación de fibrocemento, en la factoria de la empresa en Quart de Poblet, desde el 11-11-1965 al 7-3-1984. SEGUNDO.- El trabajador falleció el 4-5-2009, debido a un mesotelioma peritoneal maligno, siendo declarados herederos su esposa e hijos, los demandantes Palmira , Rafael , nacido el NUM001 -1980, y María Teresa , nacida el NUM002 -1979. TERCERO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20-6-2011, se resolvió que la pensión de viudedad que tenía reconocida Palmira , derivaba de la contingencia de enfermedad profesional. La pensión se reconoció en cuantía del 52% de la base reguladora de 2.025,56 €. CUARTO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30-1-2012 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional sufrida por D. Arturo en fecha 31-5-2009,imponiendo un recargo sobre las prestaciones del 50%, con cargo exclusivo a la empresa URALITA S.A.; copia de la resolución consta unida a los autos y se tiene aquí por reproducida. QUINTO.- El causante prestó servicios para la empresa en diversos puestos de trabajo, principalmente en la máquina de tubos a presión y extracción de mandrino, puesto situado a unos 10 metros del molino, en una nave diáfana, en la que se realizaba todo el proceso de fabricación. El material que se utilizaba en la fabricación era el amianto mezclado con cemento. La empresa no disponía de extractores y máquinas barredoras hasta 1979, proporcionando a los trabajadores escobas de palma para barrer el polvo que se acumulaba en la nave, que se recogía con palas y se transportaba en carretilla. Las primeras mascarillas se proporcionaron a los trabajadores en 1978 y eran de papel. La empresa proporcionaba a los trabajadores ropa de trabajo, dotada con bolsillos; los trabajadores disponían de una taquilla individual donde debían guardar la ropa de calle mientras trabajaban y la ropa de trabajo al acabar la jornada; la ropa se lavaba en el domicilio de los trabajadores. SEXTO.- A partir de 1978, tras la primera reunión de la Comisión Nacional del Amianto formada por la empresa demandada y los representantes de los trabajadores, la empresa efectuó mediciones de los valores de fibra de amianto en el polvo ambiental y a proporcionar mascarillas de papel a los trabajadores,.así como a la adquisición de máquinas barredoras. En 1983 se realiza por el Gabinete de de Seguridad e Higiene en el trabajo una medición de las concentraciones de fibra de amianto en el ambiente de trabajo, con un resultado en los puestos de ambiente zona molino, máquina de placas y zona cuadro mezclas, de 2 fibras /cc>5 micras de longitud. A partir de 1984 dejó de utilizarse el amianto en el centro de trabajo de Quart SÉPTIMO.- Durante la vigencia del contrato de trabajo, la empresa URALITA, S.A., sometió al trabajador a exámenes de salud anuales, en los que se le consideró apto para el trabajo. OCTAVO.- El trabajador D. Arturo padecía asbestosis, enfermedad ocasionada por la exposición a la inhalación de amianto, con enfermedad intersticial pulmonar y calcificaciones pleurales, que fue diagnosticada por el Servicio de Neumología del Hospital La Fe de Valencia, permaneciendo asintomático hasta 2005, con antecedentes de hábito tabáquico durante 15 años. En marzo de 2009 ingresa en el hospital con fuerte dolor abdominal y se le diagnostica mesotelioma perineal maligno de estirpe sarcomatosa, que puede tener como causa la asbestosis, habiéndose descartado las otras causas posibles (cáncer de cólon o tumor hepático). NOVENO.- El 7-5-2010 se celebró el acto de conciliación ante el S.M.A.C. que concluyó como intentado sin efecto; la papeleta de conciliación se presentó el 19-4-2010.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada URALITA SA, habiendo sido impugnada por la parte demandante Dª. Palmira Y OTROS. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por el letrado de la empresa Uralita, S.A. la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por la viuda y los dos hijos de D. Arturo que falleció en el mes de mayo de 2009 debido a un mesotelioma peritoneal maligno de estirpe sarcomatosa, y les reconoció el derecho a percibir una indemnización con cargo a la citada empresa en cuantía de 104.837,52 € para la primera y de 8.736,46 € para cada uno de sus hijos, más el interés por mora del artículo 1108 del Código Civil desde la fecha en que se reclamó la indemnización por primera vez.

2. Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso, hemos de pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad que se opone en el escrito de impugnación presentado por la letrada de los demandantes. Se relacionan en él una serie de sentencias del Tribunal Supremo en las que se condena a la empresa Uralita, S.A. por haber incumplido la normativa en materia de seguridad e higiene en supuestos que presentan evidentes semejanzas con el que se ventila en este procedimiento. Pues bien, aunque ello sea así y le consta a esta Sala, no es posible declarar la inadmisibilidad del recurso 'ad limine', pues con independencia de lo que más adelante se razonará al resolver los motivos del recurso, es lo cierto que no todos los trabajadores de la empresa prestaban servicios en las mismas condiciones y lugares, por lo que es preciso analizar cada caso en concreto y las circunstancias que lo acompañan para llegar a una solución ajustada a derecho. Es por ello que elementales razones de prudencia aconsejan examinar cada uno de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la revisión del relato de hechos probados en los términos que pasamos a examinar:

a) Que se añada al hecho sexto un segundo párrafo en el que se diga que los resultados de las mediciones están por debajo de la concentración de promedio permisible señalados en la normativa vigente. Se cita el documento nº.1 -folios 332 a 338-. La petición se rechaza porque lo que se pretende introducir es una valoración más que un hecho, pues en el texto que se propone no se concretan ni los resultados de las mediciones ni lo que denomina la recurrente 'promedio permisible'.

b) En la segunda petición también se propone que se añada un párrafo nuevo al hecho probado sexto, que se da por reproducido, en el que se deje constancia de la fecha de constitución de la Comisión Nacional de Amianto -en 1978-, así como su objeto y funciones. Petición que tampoco se admite pues resulta intrascendente para la resolución del litigio, toda vez que como se razona en la sentencia recurrida que se apoya, a su vez, en la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre la materia, ya desde el año 1940 existía una normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo que de haberse observado escrupulosamente por la empresa hubiera evitado el desarrollo de la asbestosis en el trabajador y su posterior fallecimiento por mesotelioma.

c) Las mismas razones expuestas en el apartado anterior nos llevan a rechazar solicitud de que se introduzca un hecho nuevo en el que se diga que en 1979 se celebraron la jornadas nacionales de seguridad e higiene en el trabajo y las jornadas sobre riesgos en la manipulación del amianto, pues ello nada aporta sobre las concretas medidas de seguridad que existían en el centro de trabajo donde el Sr. Arturo prestaba sus servicios. Y lo mismo cabe decir de las peticiones que se formulan en los apartados IV y V de este primer motivo relativos, respectivamente, a la fecha de homologación del laboratorio central de la empresa y a la cualificación de su servicio médico, pues no son cuestiones discutidas en este proceso y nada tienen que ver con aquellas medidas de seguridad.

d) La última modificación que se propone relativa a la existencia de informes de la Inspección de Trabajo emitidos en 1983 y 1984 también resulta irrelevante, pues lo que debe figurar en el relato de hechos probados de la sentencia no es una mención de las diferentes pruebas practicadas en el acto del juicio o del contenido de los diversos informes que se hubieren podido aportar, sino las conclusiones fácticas que se deriven de tales pruebas e informes. Pero es que además, el contenido de esos informes emitidos hace casi 30 años, cede cuando existen resoluciones administrativas más recientes que han calificado la viudedad como derivada enfermedad profesional y que impusieron a la empresa recurrente un recargo por falta de medidas de seguridad del 50% en las prestaciones de Seguridad Social que traen causa del fallecimiento del Sr. Arturo .

TERCERO.-1. Los motivos segundo a sexto del recurso están redactados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS . Ello no obstante, el motivo segundo no cumple las exigencias de ese precepto, pues lo que se denuncia no es la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, tal y como se exige en aquél, sino de normas procesales sobre la valoración de la prueba -se citan los artículos 1218 y 1225 del Código Civil y 94.1 y 97 de la LRJS , en relación con la prueba documental- con la finalidad de que se complete 'la resultancia fáctica de la sentencia' con las modificaciones solicitadas en el motivo primero 'en evitación de indefensión'.

2. Es evidente que este motivo debe ser rechazado, no solo porque no se ajusta a lo exigido en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , sino también porque esta cuestión ya ha sido tratada en el fundamento jurídico anterior. Por lo demás conviene recordar que en un recurso extraordinario como es el de suplicación, la revisión de los hechos solo puede prosperar si a la vista de un concreto documento o prueba pericial se evidencia un error patente en la valoración de la prueba, pero no cuando se discrepa de la valoración que realiza el magistrado de instancia y sin que este tribunal pueda volver a valorar de nuevo toda la prueba practicada.

CUARTO.-1. En el siguiente motivo del recurso -el tercero- se denuncia la interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 1089 , 1093 , 1101 y 1902 del Código Civil , en relación con la Orden de 31 de enero de 1940, el Decreto de 11 de noviembre de 1961 y la Orden Ministerial de 1971, de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Se sostiene por la empresa recurrente que la sentencia 'se deja llevar por la inercia de aplicación de la responsabilidad objetiva y/o teoría del riesgo'.

2. El motivo debe ser rechazado a la luz de lo relatado en el incombatido hecho probado quinto de la sentencia recurrida. Se dice en él, que el causante prestaba servicios en una nave diáfana que no disponía de extractores ni de máquinas barredoras hasta que fueron introducidas en 1979; y que hasta ese momento el polvo lo recogían los trabajadores con escobas de palma, palas y carretillas. Consta igualmente, que las primeras mascarillas se proporcionaron en 1978 y eran de papel; y que la ropa de trabajo se guardaba en la misma taquilla que la de calle y se lavaba en el domicilio particular de los trabajadores. Con este relato de hechos y con los razonamientos jurídicos que completan la sentencia, no se puede sostener que la condena que se impone a la empresa descanse sobre una responsabilidad objetiva, sino sobre existencia de culpa empresarial derivada de la ausencia de las pertinentes medidas de seguridad. Ello, además, viene refrendado en el presente caso por la resolución firme dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que calificó como enfermedad profesional la causa del fallecimiento del Sr. Arturo y el recargo por falta de medidas de seguridad que se ha impuesto a la empresa en cuantía del 50% de las prestaciones de Seguridad Social.

3. Así lo ha entendido, además, la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 14 de febrero de 2012 (rcud.2082/2011 ). Se recuerda en ella, con cita de la STS de 18 de mayo de 2011 , que 'tratándose de enfermedad profesional, de una contingencia con desarrollo ajeno esencialmente a la conducta del trabajador, ante la constatada falta de las legales y reglamentarias medidas de seguridad en el desarrollo de un trabajo de alto riesgo de enfermedad profesional, -- ya se ha indicado que, al menos, desde el Decreto de 10-enero-1947, creador del seguro de enfermedades profesionales, en el cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis --, no puede presumirse, tanto más ante la inexistencia de cualquier prueba objetiva en sentido contrario, la ineficacia total de las referidas medidas preventivas establecidas en las sucesivas normas imperativas que las han ido perfeccionando, -- amparadas muchas de ellas en la experiencia y estudios técnicos sobre los condiciones de trabajo en las distintas circunstancias efectuadas o contrastadas en distintos países conforme a los continuos avances científicos y técnicos --, para prevenir, evitar o, como mínimo, disminuir los riesgos, pudiendo establecerse, en consecuencia, que entre los hechos admitidos o demostrados y el hecho ' presunto ' existe 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ', siendo correcto, por tanto, el razonamiento efectuado en la sentencia referencial en el sentido de que el 'nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y la enfermedad... puede reputarse concurrente en el caso enjuiciado, puesto que de haberse cumplido las medidas preventivas, se hubiera podido razonablemente prevenir o impedir o al menos disminuir los efectos perniciosos de la exposición al agente que enfermó al trabajador '.(...).

Indudablemente es dable presumir, como viene efectuado gran parte de la doctrina jurisprudencial, que, en supuestos como el ahora enjuiciado, la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto, ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte. O, como se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), ' la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable).'

QUINTO.-1. En los dos siguientes motivos del recurso se aborda la cuestión referida a la indemnización de daños y perjuicios fijada en la sentencia recurrida para, de algún modo, compensar económicamente a los herederos del Sr. Arturo por su fallecimiento. En el motivo cuarto se sostiene 'que el baremo no es de aplicación en el presente caso, toda vez que dicho baremo está establecido para cubrir los daños derivados de una responsabilidad extracontractual...'; y, a continuación entiende que la estimación correcta ascendería a 20.000 € para la viuda y 2.000 € para cada hijo.

2. El motivo debe ser rechazado de plano, pues como se ha reconocido por la jurisprudencia y por la doctrina judicial ( sentencias de esta misma Sala de Valencia de 29 de noviembre de 2013 y las que se citan en ella), no hay ningún impedimento para que los jueces puedan adoptar con carácter orientativo el baremo Anexo a la Ley 30/1995, de 30 de noviembre, para fijar la cuantía de la indemnización en materia de accidente de trabajo. Así, por ejemplo, se razona en STS de 30 de junio de 2010 (rcud.4123/2008 ) que 'Ante determinadas secuelas o daños derivadas de AT, la falta de toda previsión legal específica en la materia y la factible aplicación analógica de otra normativa -ex art. 4.1 CC -, han determinado que la doctrina unificada admita la aplicación orientativa del Anexo introducido por la DA Octava de la Ley 30/1995 (8/noviembre ) en la LRCSCVM (Decreto 632/1968, de 21/marzo), cuyos módulos (cuantitativamente actualizados por Resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones) pueden servir de ayuda para determinar la indemnización por daños y perjuicios derivados. Pero en el bien entendido que esa aplicación orientativa de la LRCSCVM no implica una reproducción mimética'. En este mismo sentido se pronuncia la reciente STS de 15 de enero de 2014 (rcud.917/2013 ) en la que se insiste en que 'la aplicación del baremo es optativa para el juez social, que puede aplicarlo o no; el baremo tiene además un carácter orientador no vinculante en la medida en que los órganos judiciales del orden social podrán apartarse razonadamente de sus criterios, incrementando incluso los niveles de reparación previstos, dadas las particularidades de la indemnización adicional de los accidentes de trabajo, que opera en el marco de la responsabilidad por culpa y dentro de obligaciones cualificadas de seguridad. Lo importante es que el juzgador razone su aplicación del baremo y su apartamiento de él, para lo que debe hacer una aplicación vertebrada de los daños y perjuicios a indemnizar, atribuyendo a cada uno un valor determinado y razonando las modificaciones que considere necesario establecer'.

SEXTO.-1. El motivo quinto se formula con carácter subsidiario al anterior y se cita en él, de forma genérica y referencia expresa a ningún precepto, la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Pretende la empresa que se modere su responsabilidad en un 50% 'de la aplicación de la Tabla del Baremo de Tráfico'.

2. En relación con la cuantificación la indemnización, el principio del que debemos partir es que la fijación de ese importe corresponde al juzgador de instancia y sólo puede ser revisada en sede de recurso si la decisión judicial es manifiestamente irrazonable o arbitraria. Así, la STS de 25 de enero de 2010 (rcud.40/2009 ) afirma que 'conforme a nuestra doctrina ( STS de 16 de marzo de 1998 (Rec. 1884/97 ) y 12 de diciembre de 2005 (Rec. 59/05 ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable'.

En el supuesto que ahora se examina la empresa entiende que una indemnización razonable no debería superar los 25.000€ para la viuda o que, en cualquier caso, las reconocidas por la sentencia se debe reducir en un 50&. Pero más allá de esa valoración subjetiva no razona que parte de las tablas del baremo no se deberían de aplicar o arrojan un resultado desproporcionado. Téngase en cuenta que en la Tabla I se fijan las indemnizaciones básicas por muerte, incluidos los daños morales; y en la II se establecen unos factores de corrección. Así, en la Tabla I la indemnización para el cónyuge superviviente se cuantifica en una horquilla que va desde 114.691,14€ para menores de 65 años, 86.018,34€ de 66 a 80 años y 57.345,56 para mayores de 80 años, por lo que la indemnización de 104.837,52 € que la sentencia reconoce a la viuda del Sr. Arturo no se considera desproporcionada, y lo mismo cabe decir de la reconocida a cado una de sus hijos. Finalmente, no está de más señalar que la STS de 5 de marzo de 2013 (rcud.1478/2012 ) en el caso de un trabajador fallecido por asbestosis reconoce una indemnización por muerte que también se calcula según el baremo, a favor del cónyuge y de la hija mayor de 25 años, en la que se incluyen los daños morales.

SÉPTIMO.-1. Finalmente en el último motivo del recurso sostiene la empresa que no procede la condena al interés por mora previsto en el artículo 1108 del Código Civil , porque, a su entender, 'no nos encontramos ante una deuda o liquidable (sic)'.

2. Este motivo tampoco puede prosperar pues la sentencia recurrida ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial sobre la materia al condenar a la recurrente al pago de intereses desde la fecha en la que se reclamó por vez primera la indemnización. En efecto, se cita en ella la STS de 30 de enero de 2008 que interpreta el artículo 1108 del Código Civil en el sentido expuesto. Pues bien, pronunciamientos más recientes insisten en esta misma doctrina. Así, por ejemplo, en la STS de 12 de marzo de 2013 (rcud.1531/2012 ) se argumenta que las 'singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.101 y 1.108 CC atienda - incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial» ( STS 30/01/08 -rcud 414/07 -; y 08/06/09 -rcud 2873/08 -).

OCTAVO.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa URALITA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.14 de los de Valencia de fecha 28 de junio de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Palmira , DON Rafael y DOÑA María Teresa ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone a la Letrada impugnante la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2486 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.