Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 808/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 20/2015 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Nº de sentencia: 808/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100228
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:510
Núm. Roj: STSJ GAL 510/2016
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2013 0002847
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000020 /2015 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000934 /2013
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Santiaga
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR D RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000020 /2015, formalizado por de Santiaga , contra la sentencia
número 443/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000934 /2013, seguidos a instancia de Santiaga frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Santiaga presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 443 /2014, de fecha veintinueve de Septiembre de dos mil catorce
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante DÑA. Santiaga , mayor de edad y con DNI Nº NUM000 ), obtuvo la prestación contributiva de desempleo que le fue reconocida por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), en fecha 30 de marzo de 2009, para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de julio de 2010, tras haber cesado en la prestación de sus servicios para la entidad Domingo Doce Iglesias./
SEGUNDO.- En data 11 de octubre de 2010, la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO levanta acta de infracción, entendiendo que existe connivencia entre el empresario y la trabajadora para la obtención de las prestaciones por desempleo, al haberse aumentado las bases de cotización 6 meses antes del despido, al haberse pagado la indemnización en efectivo sin apunte contable, simulando un despido cuando realmente era una baja voluntaria de la trabajadora. Dicha acta se encuentra unida a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido./
TERCERO.- Mediante resolución de fecha 23 de febrero de 2011, el SPEE acordó confirmar la sanción extinguiendo la prestación por desempleo desde el 1 de octubre de 2008 y declarar la percepción indebida de la misma en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de julio de 2010, con la consiguiente obligación de reintegro. Interpuesto recurso de alzada el 15 de marzo de 2011, el mismo fue desestimado en resolución de fecha 18 de julio de 2013.Las resoluciones y escritos anteriormente mencionados constan unidos a autos y su contenido se tiene por expresamente reproducido./
CUARTO.- La empresa aumentó 6 meses antes del despido las bases de cotización de la trabajadora. Le abonó la indemnización de despido en efectivo, sin dejar constancia de su pago mediante un apunte contable. La empresa contrató a un nuevo trabajador, antes de despedir a la actora, cuando siempre había mantenido un solo trabajador de alta; y una vez despedida ésta no contrata a nadie, cuando la base del despido era la disminución continuada del rendimiento del trabajo.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Santiaga , contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Santiaga formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2-1-2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16-2-1016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
UNICO .- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación letrada de la actora, construyéndolo a través de un único motivo de Suplicación, amparado en el art. 193, letra c), de la LRJS , en el que denuncia interpretación errónea del art.6.4 CC en relación con el art. 386 LEC y arts. 26.1 y 26.3 LISOS e infracción de los arts. 109 y 203 a 214 LGSS y arts. 54 , 55 y 56 ET y art. 24 CE y jurisprudencia que cita, estimando, en esencia, el carácter no fraudulento de la obtención de la prestación.
El recurso no puede ser acogido. En primer lugar, debe advertirse que no pueden ser acogidas las argumentaciones de la recurrente por cuanto que las mismas se apoyan en aseveraciones no corroboradas por el relato fáctico de la sentencia de instancia, sin que la parte haya intentado en este concreto trámite de suplicación incorporar al relato histórico de la sentencia de instancia cualquier dato que permita acreditar lo que asevera en el recurso. Así, atendiendo a la inmodificada relación fáctica de la sentencia de instancia, el motivo, insistimos, no puede ser acogido. Y es que, tal y como esta Sala viene declarando desde antiguo (por todas, sentencia de 12 de mayo de 1994 [rec. núm. 3447/1992 ]), los derechos han de entenderse ejercitados, por elemental seguridad jurídica, conforme al fin para el que han sido reconocidos, y que quien alega el fraude de ley habrá de demostrar, inequívocamente, la existencia de discordancia entre el fin del acto jurídico y el de la norma, poniendo de manifiesto un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico. En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, afirmando que ' no puede olvidarse que el fraude no se presume sino que ha de ser acreditado por el que lo invoca ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2004 [rec.
núm. 3143/2003 ]), sin que pueda imponerse al beneficiario la carga de acreditar el carácter no fraudulento de su forma de actuar. Ahora que, todo ello no impide, empero, que el fraude pueda ' llegar a acreditarse por presunciones ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2004 [rec. núm. 3143/2003 ]).
En efecto, la ' no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la «praesumptio hominis» del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados (...) y el que se trata de deducir (...) hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2003 [rec. núm. 4369/2001 ]). De este modo, el fraude sólo podrá declararse ' si existen indicios suficientes para ello que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados en el correspondiente relato fáctico de la sentencia ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003 [rec. núm. 1207/2002 ]).
Y en el caso litigioso, como bien afirma el juzgador de instancia, concurren circunstancias especiales o significativas que permitan llevar a cabo la acreditación por presunciones de la que venimos hablando, ya que las distintas circunstancias alegada por la entidad gestora relatadas en el hecho probado cuarto permiten tener por acreditado el carácter fraudulento de la obtención de la prestación y por ende la extinción de la prestación y la consideración como indebidas de las cantidades percibidas por la actora en concepto de prestación por desempleo. Y es que en estos caso es principio general del Derecho que el fraude nunca puede presumirse, sino que es precisa plena acreditación del mismo y ha de basarse su apreciación en cumplida prueba de los hechos que lo configuran, y constituye una mera cuestión de hecho que corresponde fijar en exclusividad al Magistrado de instancia, y tan sólo resulta censurable en trámite de recurso cuando según las reglas del criterio humano falte un enlace preciso y lógico entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, por cuanto que la entidad gestora ha acreditado mediante la prueba de presunciones el carácter fraudulento del acceso a la situación protegida de desempleo. En efecto, ' en cuanto a la prueba de la existencia del fraude será a la Entidad Gestora a quien corresponda su carga, y también como admite algún Tribunal Superior de Justicia como el de Cataluña en sus sentencias 5 de julio de 1996 y 1 de abril de 1998 , puede admitirse también la prueba de presunciones a la que alude el artículo 1.253 del Código Civil , siempre que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano sobre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir ' ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de febrero de 2004 [rec. núm. 3116/2001 ]).
En suma, en esta ocasión concurren circunstancias especiales o significativas que permiten llevar a cabo la acreditación por presunciones de la que venimos hablando. Y es que, todo lo acreditado en la sentencia de instancia permite constatar la presencia de un pacto entre las partes para acceder a las prestaciones por desempleo, al existir entre tales hechos demostrados y el que se trata de deducir el necesario enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, concurriendo circunstancias que evidencian la existencia de un comportamiento tendente a la obtención fraudulenta de las prestaciones por desempleo.
En definitiva, los hechos acreditados en el hecho probado cuarto resultan suficientes para inferir con seguridad razonable que la extinción del contrato no tuvo otro propósito que proporcionar ilícitamente al trabajador cobertura para acceder al disfrute de la protección por desempleo, existiendo elementos probatorios suficientes que demuestran la ficción jurídica a la que se refiere el juzgador de instancia, pudiendo asignársele al supuesto fáctico el calificativo de fraudulento. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por doña Santiaga , contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Lugo , en proceso promovido por la actora frente al SPEE, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
