Última revisión
18/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 808/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 736/2017 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Nº de sentencia: 808/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100814
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3382
Núm. Roj: STS 3382:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 736/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 17 de julio de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 61, representada y asistida por el letrado D. Francisco Rueda Pérez, al que se adhiere el Servicio de Empleo Estatal (SPEE), representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 820/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas , en autos nº 333/2015, seguidos a instancia de Dª Guadalupe contra el Servicio de Empleo Estatal (SPEE) y contra Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 61, sobre prestación por cese de actividad, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Servicio de Empleo Estatal (SPEE), representado y asistido por el Abogado del Estado y Dª Guadalupe , representada y asistida por el letrado D. Manuel Sánchez Sánchez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.
Antecedentes
Se adhirió a la Mutua Fremap para la cobertura de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, presentado solicitud de dicha prestación a la mutua el 27 de enero de 2015, alegando cese de 13 del mes anterior.
(no controvertido)
SEGUNDO.- La mutua dio plazo a la actora para que presentara documentos que justificaran la efectiva realización de la actividad económica y los relativos al cese en la misma.
Ante la falta de aportación de la documentación requerida la mutua dio por archivado el expediente por acuerdo de 14 de abril de 2015.
Presentada reclamación previa, la mutua el 21 de julio del mismo año, la desestimó por no aportación de la documentación acreditativa de la efectiva realización de la actividad económica hasta la fecha de cese de la actividad alegada, y no acreditar el requisito de estar al corriente a la fecha del hecho causante, ni tener los 12 meses inmediatamente anteriores al cese cotizados.
TERCERO.- La parte actora inició la actividad de peluquería el 12.12.11.
Fue baja en la TGSS como autónoma el 31.12.14, en la licencia de apertura de la peluquería por cuenta del Ayuntamiento de Agüimes, fue baja el 13.12.14 en en censó de actividades económicas de la AEAT y firmó el fin de contrato de arrendamiento del local del negocio en fecha 30.12.14.
(bloques n° 6, 9, 12 y 13 del ramo actor y folio 18 del ramo demandada)
CUARTO.- La actora hizo declaración jurada el 31 de diciembre de 2014 conforme a la que reconocía que el 29 de enero de 2014 había tenido a su segunda hija, por lo que no siendo posible contratar a otra persona tuvo que cerrar la puerta de la peluquería, y que a los cuatro meses tras incorporarse de la maternidad, le fue imposible levantar el negocio al haber perdido la clientela.
(folio 17 del ramo de Fremap)
QUINTO.- La actora cotizó diciembre de 2011 y todo el 2012, 2013 y 2014, la cuota del mes de noviembre de 2014 la ingresó el 22 de diciembre y la del mes de diciembre el 12 de enero de 2015.
(folios 8 y 9 del ramo de Fremap)
SEXTO.- La actora en 2013 obtuvo un resultado económico positivo en el ejercicio de su actividad con beneficios por importe de 6.337,55 euros.
Los ingresos en este año fueron de 11.830 euros de los que 7.000 euros procedían de una subvención.
En 2014 el resultado fue de pérdidas por importe de 4.630,09 euros, siendo los ingresos de 915 euros correspondientes a los dos meses de julio y noviembre por cantidades similares.
(folios 32 y 50 del ramo de Fremap y bloque 14 del ramo actor)
SÉPTIMO.- La base de cotización de la parte actora ha sido de 875,70 euros al mes durante los 12 últimos meses anteriores al cese de actividad».
Se condena en costas a la recurrente que incluyendo los honorarios del letrado de la parte actora se fijan en 900 euros».
Fundamentos
El Juzgado de lo Social estimó la demanda formulada por la asegurada en reconocimiento del derecho a la prestación mediante sentencia confirmada en suplicación al considerar la Sala, también en lo que aquí importa, que en el momento del hecho causante - 31 de diciembre de 2014 - estaba al corriente al pago de todas las cuotas puesto que la de noviembre de 2014 la había abonado el 22 del siguiente mes. Como argumento adicional señala que según dispone el art. 4.1.e) la Ley 32/2010, de 5 de agosto , si en la fecha de cese de actividad el trabajador autónomo se halla al corriente en el pago de las cuotas, el órgano gestor le invitará para que, en el plazo improrrogable de 30 días naturales ingrese las debidas, mecanismo, razona la sentencia, que ni siquiera fue necesario aplicar en este caso dado que la actora ingresó la cuota de noviembre de 2014, con anterioridad al hecho causante, sin que pueda darse peor trato a quien procede al abono de la deuda sin esperar la invitación al pago. Por último, argumenta que el período mínimo de cotización exigido por los arts. 4.1 b ) y 8 de la norma mencionada - 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación de cese- debe interpretarse en relación al período de alta en la actividad, de forma que queden fuera de la protección situaciones de actividad irrelevantes a efectos prestacionales, pero en modo alguno puede servir de base para efectuar interpretaciones contrarias al espíritu de la norma o restrictivas de derechos de esta clase de trabajadores.
Recurre la Mutua demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 15 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (rec. 2377/2014 ).
Dicha sentencia revoca la del Juzgado de lo Social, estimatoria de la demanda presentada por una trabajadora autónoma contra la misma Mutua en reclamación de análoga prestación. La actora causó alta en el RETA el 1 de noviembre de 2006 sin que conste la fecha desde la que tenía cubierta la contingencia por cese de actividad. El 31 de julio de 2013 cursó la baja en dicho Régimen y el 27 del siguiente mes solicitó la prestación por cese de actividad, que le fue denegada por la entidad aseguradora al no estar al corriente del pago de las cuotas en el momento del hecho causante. La situación era de descubierto de las cuotas correspondientes a los meses de enero a julio de 2013, respecto de las cuales el 26 de agosto de 2013, la demandante solicitó el aplazamiento de pago, que le fue concedido por la TGSS en esa misma fecha, procediendo al ingreso de las cuotas debidas dos días después. A la vista de esos datos y de lo dispuesto en el art. 4.1.e) de la Ley 32/2010 y en el art. 2.1, c ) y g), del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, la Sala llega a la conclusión de que al tiempo del hecho causante - 31 de julio de 2013 - la actora no tenía cubierto el periodo mínimo de cotización necesario para lucrar la prestación, ya que no reunía los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a dicha fecha, pues adeudaba las cuotas de enero a julio de 2013 cuyo abono con posterioridad al hecho causante no convalida la falta de carencia exigida ni permite tener por cumplido el requisito de hallarse al corriente el pago de las cuotas, a lo que se une que la solicitud de aplazamiento del pago de la deuda se presentó con posterioridad al hecho causante, lo que de conformidad con lo previsto en el art 31.3 del Real Decreto 1415/2004 de 14 junio y en el art 17.1 de la Orden TAS 1.562/2005, impide considerarle al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social a efectos del reconocimiento de la prestación.
En lo que concierne al punto controvertido, la coincidencia alcanza también a la pretensión deducida por las trabajadoras demandantes y a la resistencia opuesta por la Mutua demandada, al igual que a las normas que resultan de aplicación, que en lo que respecta al párrafo e) del art. 4.1 de la Ley 32/2010 , lo es en la versión original, anterior a la dada por la disposición final 2.4 de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre , en vigor desde el 1 de enero de 2015.
Pese a estas identidades sustanciales la sentencia de referencia niega a la allí demandante el derecho a la prestación por no tener cubierto el periodo mínimo de cotización en el momento del hecho causante mientras que la impugnada se lo reconoce a la actora sin tomar en consideración el dato, oportunamente alegado en el recurso de suplicación, de que el ingreso de la cuota del mes de diciembre de 2014 se produjo el 12 de enero de 2015, razonando la Sala además sobre el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a partir de la redacción del art. 4.1.e) de la Ley 35/2010 dada por la Ley 35/2014, que no estaba en vigor en la fecha del hecho causante.
Entre ambas resoluciones concurre, por tanto, el presupuesto de la contradicción que abre las puertas al enjuiciamiento del fondo del asunto.
La cuestión que plantea la Mutua para su unificación no es otra que la referida a las consecuencias que para la obtención de la prestación por cese en la actividad en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos se derivan del hecho de no reunir el mínimo de cotizaciones exigidas en la fecha del hecho causante y la trascendencia de su abono posterior.
Sucede que tal cuestión ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala en las sentencias anteriormente citadas de 27 de octubre de 2015 , aclarada por auto de 8 de marzo de 2016 , y 13 de febrero de 2018 , a cuya solución, favorable a la posición que se mantiene en el recurso, debemos estar en este caso en atención a la necesaria igualdad en la aplicación de la ley y al no apreciar razones que justifiquen un cambio de criterio.
En dichas sentencias argumentamos, en síntesis, lo siguiente:
'El art. 4 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , entre otros requisitos para el nacimiento del derecho a la protección por ceses de actividad dispone:
De este modo, la norma que regula el derecho a la prestación por cese de actividad de que aquí se trata, reproduce sustancialmente la regulación establecida en los arts. 30 y 28 del Decreto 2530/70 cuando señala las condiciones del derecho a las prestaciones de los trabajadores del RETA estableciendo, entre tales condiciones, en primer lugar la básica de tener cubierto el período mínimo de cotización -la carencia- exigido para tener derecho a la protección (art. 30), especificándose en el número 2 del citado artículo que
Se trata, repetimos, de dos requisitos distintos, siendo el principal el de tener cubierto el período de carencia, que es el que realmente origina el derecho a la prestación, siendo el segundo requisito -hallarse al corriente en el pago de las cuotas restantes que fueran exigibles- una especie de requisito complementario para hacer efectiva esa protección, que no se devengará, en el caso de las periódicas, hasta que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas, de modo que este segundo requisito complementario sólo tiene sentido cuando aparece cumplido el primero -reunir período de carencia-, y por ello se regulan de diferente manera, produciendo su incumplimiento también diferentes consecuencias.
En efecto, así como para el requisito de estar
Así lo viene entendiendo una inveterada jurisprudencia de esta Sala, que podemos resumir, ya con la sentencia de 18 de diciembre de 1992 (R. 1238/92 ), en los siguientes términos literales:
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 61, al que se adhiere el Servicio de Empleo Estatal (SPEE).
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 820/2016 , que resolvió el recurso formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Las Palmas, de fecha 10 de noviembre de 2015 , recaída en autos núm. 333/2015, seguidos a instancia de Dª Guadalupe , contra el Servicio de Empleo Estatal (SPEE) y contra Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 61, sobre prestación por cese de actividad.
3.- Resolver el debate de suplicación estimando el recurso de tal clase, revocando la sentencia de instancia, y desestimando la demanda formulada por Dª Guadalupe frente al Servicio de Empleo Estatal (SPEE) y contra Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 61 a las que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra.
4.- No efectuar pronunciamiento sobre costas en este recurso ni en suplicación, y acordar la devolución a la Mutua Fremap de las cantidades depositadas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
