Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 808/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1069/2017 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 808/2018
Núm. Cendoj: 30030340012018100793
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:1762
Núm. Roj: STSJ MU 1762/2018
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00808/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2015 0000461
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001069 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 61/2015
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE: Antonieta
ABOGADO: JAUME CORTES IZQUIERDO
RECURRIDOS: IBERMUTUAMUR, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERVICIO
MURCIANO DE SALUD , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CONSEJERIA DE
AGRICULTURA Y AGUA DE LA CC.AA. DE LA REGION DE MURCIA
ABOGADO/A: MARIA MAR CALABRIA PEREZ, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
COMUNIDAD , , , , , , , ,
En MURCIA, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Antonieta , contra la sentencia número 51/2017 del
Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 23 de febrero, dictada en proceso número 61/2015, sobre
SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Dª. Antonieta frente a IBERMUTUAMUR, SERVICIO MURCIANO
DE SALUD, CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y AGUA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN
DE MURCIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La actora, Dª Antonieta , mayor de edad y con D.N.I. núm. NUM000 , viene prestando servicios como técnico de laboratorio en el Laboratorio Agroalimentario y de Sanidad Animal de la Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia desde octubre de 2003; desempeñando desde dicha fecha hasta la actualidad las siguientes tareas, según informe del Director de dicho laboratorio de 16-03-15 obrante en el ramo de prueba de la Consejería (doc. 1): - Registro de muestras y comprobación de los requisitos de las mismas con las especificaciones de calidad del laboratorio.
- Manejo de muestras biológicas procedentes de los programas de control sanitario de la cabaña ganadera de la Región de Murcia.
- Realización de técnica ELISA en el área de sanidad animal para la detección de enfermedades de la especie porcina.
- Manejo y procesado de muestras de frutas y hortalizas (homogenización, trituración y extracción de matriz) para la detección de residuos de plaguicidas mediante cromatografía de gases y líquidos.
A su vez, ha realizado tareas de refuerzo y apoyo en la Unidad de Serología de Rumiantes en espacios de tiempo muy concretos entre los años 2004 y 2005. Finalmente, recibió formación para su cualificación en la Unidad de Residuos de Medicamentos durante los meses de abril y mayo de 2010, asistida por otro técnico de la citada unidad.
En el periodo que abarca su trabajo en este laboratorio Dña. Antonieta no ha trabajado en las unidades de Bromatología, Lactología y Encefalopatías.
Desde julio de 2012 hasta la actualidad Dña. Antonieta no ha desarrollado ninguna actividad analítica, ya que en la fecha referida fue apartada de su trabajo como técnico de laboratorio y ubicada en diferentes emplazamientos del laboratorio como la biblioteca del centro o despachos de administración, siguiendo las directrices del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Comunidad Autónoma de Murcia, con el fin de evitar la exposición a agentes químicos y el acceso a dependencias en las que éstos se manejan.
SEGUNDO.- Según el precitado informe, Dña. Antonieta no ha estado expuesta nunca a: - Riesgo por inhalación de tetracloroetileno en la tarea de separación de fracciones pesada y media- ligera realizada para la determinación cualitativa de compuestos de origen animal en el laboratorio de la Unidad de Bromatología, ya que no ha trabajado en dicha unidad ni ha realizado la técnica en la que se emplea dicho reactivo.
- Riesgo por inhalación de humos generados por mezclas de metales pesados sublimados en el aire, en el equipo de espectroscopia de emisión óptica de plasma acoplado inductivamente en el laboratorio de la Unidad de Bromatología, ya que no ha trabajado en dicha unidad ni ha realizado la técnica de detección de metales ni ha preparado patrones de metales pesados.
- Riesgo por inhalación de polvo en el proceso de molido de muestras de pienso en el laboratorio de la Unidad de Bromatología, ya que no ha trabajado en dicha unidad y sólo trabajó en la Unidad de Residuos de Medicamentos en los meses de abril y mayo de 2010; siendo catalogado el riesgo por inhalación continuada de polvo en la evaluación de riesgos laborales de los años 2010-2014 como 'tolerable'.
- Riesgo por contacto dérmico con compuestos químicos peligrosos, ya que en el laboratorio tiene a su disposición guantes de nitrilo y de látex para la manipulación de reactivos y muestras biológicas. Ambos tipos de guantes cumplen las normas EN 374; lo que garantiza la protección frente a productos químicos y microorganismos.
- Riesgo por inhalación y contacto dérmico de compuestos químicos peligrosos durante la preparación de soluciones patrón de metales pesados, plaguicidas, medicamentos..., ya que nunca ha realizado la preparación de soluciones patrón de metales pesados, sólo ha desempeñado tareas en la Unidad de Medicamentos encaminadas a su cualificación bajo la supervisión de otro técnico durante dos meses únicamente (abril y mayo de 2010), y ni en las evaluaciones de riesgos laborales ni en los informes higiénicos sobre contaminantes químicos realizados en el laboratorio en los años 2010 y 2011 se identifica como riesgo la manipulación de los patrones y reactivos empleados en la Unidad de Medicamentos. Además, el riesgo por manejo de materias activas en la Unidad de Plaguicidas en la que la trabajadora ha desempeñado su actividad desde 2007 está catalogado en la ERL de 2010 y 2014 como moderado.
TERCERO.- En fecha 22-01-14 le fue extendido a la actora parte médico de baja de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de astenia (código CIE-9 MC 780.7).
CUARTO.- En fecha 19-06-14 la actora solicitó que se determinase el carácter profesional de la contingencia causante del precitado proceso de incapacidad temporal; resolviendo el I.N.S.S. en fecha 20-10-14 que la baja médica de 22-01-14 deriva de enfermedad común.
QUINTO.- Disconforme con la anterior resolución, la actora interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 19-12-14.
SEXTO.- La actora padece un síndrome de sensibilidad química múltiple que se manifiesta con malestar digestivo, picores, nerviosismo, cefalea, debilidad y tos seca, tanto cuando se expone a los productos que manejaba en su ambiente laboral en el laboratorio como cuando se expone a placebos (suero fisiológico).
SEPTIMO.- La base reguladora diaria de la prestación de incapacidad temporal por contingencias profesionales asciende a 60,68 €.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda planteada por Dª Antonieta , contra el I.N.S.S., la T.G.S.S., IBERMUTUAMUR, la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y AGUA DE LA REGIÓN DE MURCIA y el SERVICIO MURCIANO DE SALUD, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra'.
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Jaume Cortés Izquierdo, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada Dª. María del Mar Calabria Pérez, en representación de la parte demandada Ibermutuamur; y por el Letrado de la Comunidad Autónoma, en representación del Servicio Murciano de Salud y de la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de septiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2017, en proceso nº 61/2015, sobre Seguridad Social, por la que se desestimó la demanda formulada por Dª Antonieta , contra el I.N.S.S., la T.G.S.S., IBERMUTUAMUR, la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y AGUA DE LA REGIÓN DE MURCIA y el SERVICIO MURCIANO DE SALUD, al considerar que no puede concluirse que la baja médica de la actora de 22 de enero de 2014 tenga relación alguna con el trabajo, pues en dicha fecha la actora no estaba en contacto con los agentes desencadenantes de los síntomas.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 158 de la Ley General de la Seguridad Social (anterior artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social (anterior artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social).
La Mutua demandada IBERMUTUAMUR y la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y AGUA DE LA REGIÓN DE MURCIA y el SERVICIO MURCIANO DE SALUD se opone al recurso y lo impugnan.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, referido a las diferentes tareas realizadas por la actora desde el inicio de la actividad laboral para la entidad demandada y hasta la actualidad, para que se elimine que 'En el periodo que abarca su trabajo en este laboratorio Dña. Antonieta no ha trabajado en las unidades de Bromatología, Lactología y Encefalopatías', y, por el contrario se adicione que 'Durante el período comprendido entre el mes de junio del año 2007 hasta julio de 2012, Dña. Antonieta ha trabajado en la Unidad de Plaguicidas', y, asimismo, que en el párrafo último del hecho probado referido, se indique 'hasta enero de 2014', y, finalmente, se adicione que 'A principios del 2914 por indicación del Servicio de Prevención se reincorpora al trabajo en el Laboratorio pero tras breves momentos de permanencia en la Sala donde iba a desarrollar sus funciones vuelve a manifestar que presenta molestias'; lo que se sustenta en el informe del Director del Laboratorio, al folio 504 de los autos, informe del Hospital Virgen de la Arrixaca al folio 415, profesiograma de la Mutua al folio 356, evaluación de riesgos al folio 199, informe de riesgos laborales al folio 93 e informe del Hospital Virgen de la Arrixaca al folio 418; revisión que no puede aceptarse ya que, de un lado, el que la actora ha trabajado en la Unidad de Plaguicidas ya consta en el mencionado hecho probad, cuando se afirma que la actora ha trabajado 'en Manejo y procesado de muestras de frutas y hortalizas (homogenización, trituración y extracción de matriz) para la detección de residuos de plaguicidas mediante cromatografía de gases y líquidos', y ello se corrobora en el hecho probado segundo, párrafo final, cuando se dice que 'Además, el riesgo por manejo de materias activas en la Unidad de Plaguicidas en la que la trabajadora ha desempeñado su actividad desde 2007 está catalogado en la ERL de 2010 y 2014 como moderado'; y, de otro lado, no consta que la actora hubiese desarrollado actividad analítica después de enero de 2014, lo que no se desprende de los medios de prueba alegados, pues lo se indica por el informe del folio 418 es que la actora fue dada de baja por astenia en enero de 2014, y en el documento del folio 93 lo que se menciona es que, tras permanencia de la actora en la sala donde solamente tendría contacto con agua destilada y el propio material (de vidrio) la actora manifiesta que presenta molestias, sin que conste su verificación, molestias que se refieren incluso fuera de la zona de laboratorio; por todo lo cual no se aprecia error o equivocación por parte del ,magistrado de instancia en la valoración y elección de los medios de prueba que le han llevado a formar su convicción sobre el particular.
Asimismo, se solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, aunque por error se menciona el hecho primero, para que quede redactado con el siguiente tenor literal: 'Según la Evaluación de Riesgos Laborales del Laboratorio de Plaguicidas, Doña Antonieta ha estado expuesta a los siguientes Riesgos Laborales: - Riesgo por contacto dérmico con compuestos químicos peligrosos, Debido a la utilización de equipos de protección individual inadecuados, se utilizan guantes no conformes con la norma UNE EN 374, sobre todo teniendo en cuenta que los plaguicidas tienen reconocida facilidad para penetrar en la piel.
- Riesgo por inhalación y/o contacto de compuestos químicos peligrosos durante la preparación de soluciones patrón de metales pesados, plaguicidas, medicamentos, debido a que en los procedimientos de trabajo existentes no figuran indicaciones referentes a la realización de los mismos en condiciones de seguridad. Dado que en el área química del centro de trabajo se manipulan agentes químicos peligrosos como son soluciones patrones de plaguicidas (anexo III) el nivel de riesgo es 4', a cuyo efecto la parte recurrente manifiesta que el informe en que se basa el Magistrado de instancia es un error, máxime cuando se contradice con el propio informe de evaluación de riesgos del laboratorio de plaguicidas y con el informe de la Inspección de Trabajo; modificación que no puede aceptarse ya que el Magistrado de instancia ha formado su convicción en el informe mencionado, sin que ello pueda considerarse erróneo, pues ha tomado ante la presencia de informes que pudieran ser contradictorios, y sobre todo en el fisiograma del puesto de trabajo, siendo relevante que el riesgo en la Unidad de Plaguicidas por manejo de materias activas es moderado, y, además, la actora dejó de tener contacto en dicha Unidad en 2012.
También se interesa la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal Segundo bis, para que se diga que 'los plaguicidas utilizados en el laboratorio, según el anexo 2 donde constan las sustancias, corresponde organofosforados (60), organoclorados (78), piretroides (19) y carbomatos (23)', a cuyo efecto se alegan los documentos de los folios 102, 141 y 98; adición que no puede ser aceptada es irrelevante cuales sean los plaguicidas utilizados, siendo los trascedente el contacto con los mismos, y ello no se ha constatado.
Finalmente, se pretende la modificación del hecho probado tercero, referido a la baja médica impugnada, para que se diga que 'En fecha 2/7/2012 el doctor de la Seguridad Social solicitó la valoración como Enfermedad Profesional por los síntomas de la trabajadora en su entorno laboral con la exposición a Plaguicidas. En fecha 22/01/2014 le fue extendido a la actora parte médico de baja de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de astenia (código CIE-9 MC 780.7). Posteriormente tuvo otra baja 30/6/2014 por astenia y el 23/10/2015 por astenia (sensibilidad química múltiple). Esta baja fue justo después de la reincorporación al Laboratorio de Plaguicidas', a cuyo efecto se alegan los documentos de los folios 153 y 154, 329 y 168; revisión fáctica que se estima innecesaria para resolver el caso de autos, pues el hecho de la remisión para valoración no es relevante, ni tampoco lo sucedido con posterioridad a la baja de 22 de enero de 2014, que es la cuestionada en este litigio en relación con su origen en enfermedad profesional, y es que existen elementos probatorios que descartan la relación de la sintomatología con el trabajo, pues, al parecer , aun cuando la actora dejó de estar en contacto con el laboratorio, se produjeron esos síntomas, como después se dirá.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 158 de la Ley General de la Seguridad Social (anterior artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social (anterior artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social), en cuanto define la enfermedad profesional y el accidente de trabajo, al considerar que no se ha aplicado el baremo de enfermedad y que existe accidente de trabajo; denuncias normativas que no pueden prosperar ya que en el caso que nos ocupa se trata de determinar si, la baja médica de 22 de enero de 2014 tiene su origen en enfermedad profesional o en accidente de trabajo, y los hechos declarados probados indican que, cuando se detecta la patología de la actora, calificada como síndrome de sensibilidad química múltiple, y siguiendo las directrices del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la actora fue apartada en julio de 2012 de su trabajo como técnico de laboratorio y ubicada en diferentes emplazamientos, como en la biblioteca del centro o despachos de administración, y ello con la finalidad de evitar la exposición a agentes químicos y el acceso a dependencias en las que éstos se manejan, sin que desde entonces, y hasta la actualidad, hubiese desarrollado actividad analítica alguna; por lo que, a la fecha de la baja médica (22 de enero de 2014), la actora no estaba en contacto con agentes químicos, y es que el síndrome de sensibilidad química múltiple puede tener diferentes etiologías, como genética, psicológica, anatómica, neurológica...; y el mismo se presenta en la actora no solo cuando está expuesta a agentes químicos, sino también cuando está expuesta al suero fisiológico, en forma de placebo, y, en consecuencia, el referido síndrome no puede ser calificado como enfermedad profesional, ya que no reúne los requisitos del artículo 158 de la Ley General de la Seguridad Social, y, en concreto, no está recogido como tal enfermedad profesional por el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, aunque en el Código ISO105 del Anexo I de dicho RD se menciona como enfermedad profesional 'el uso sanitario de productos plaguicidas que contiene órgano fosforados y carbamatos inhibidores de la colinesterasa para desinfección de edificios, bodegas, calas de barcos, control de vectores de enfermedades transmisibles', que no es el caso de la actora, máxime cuando consta acreditado en hechos probados que para la manipulación de reactivos y muestras existían medios de protección y no consta expresamente que la actora manipulase muestras de plaguicidas; por lo que, en tales condiciones, no puede apreciarse relación de causalidad adecuada entre la actividad desempeñada por la actora y el síndrome de sensibilidad química múltiple.
Y, de otro lado, tampoco se ha constatado de manera terminante la presencia de un nexo de causalidad entre el trabajado desarrollado por la actora y la referida patología, pues, al ser cambiada de puesto de trabajo, sigue presentando aquella sintomatología, y lo mismo cuando entra en contacto con el suero fisiológico u otros productos empleados en la limpieza, por lo que ninguna relación puede mantenerse entre el síndrome expresado y el puesto de trabajo, máxime cuando no consta el riesgo de exposición a plaguicidas, como así se constata en hechos probados, por lo que la etiología debe ser calificada de común.
Por todo ello, y con aceptación de los argumentos del Magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida, al no apreciarse vulneración de los preceptos citados por la parte recurrente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Antonieta , contra la sentencia número 51/2017 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 23 de febrero, dictada en proceso número 61/2015, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Dª. Antonieta frente a IBERMUTUAMUR, SERVICIO MURCIANO DE SALUD, CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y AGUA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1069-17.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1069-17.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

