Sentencia SOCIAL Nº 808/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 808/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2622/2018 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 808/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100854

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3045

Núm. Roj: STSJ AND 3045:2020


Encabezamiento

RECURSO: 2622/18 - E SENTENCIA Nº 808/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso: 2622/2018 - E

ILMOS/A. SRES/RA. MAGISTRADOS/A:

DON EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO

En Sevilla, a cuatro de marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta por los/la Ilmos/a. Sres/ra. Magistrados/a citados/a al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 808/2020

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Procurador D. Óscar Alonso García, en representación de FORTIUS PARTNERS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de Cádiz; ha sido Ponente la Magistrada, Ilma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos número 51/2017 se presentó demanda por la TGSS, sobre Contrato de Trabajo, contra FORTIUS PARTNERS S.A. y Dª. Estela, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 26.4.2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- Estela ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de FORTIUS PARTNERS S.A., servicios que se prestaron durante los periodos y características expuestas en el acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que luego se dirá y que en definitiva eran:

*.- sus actividades consistían en atender a los terceros que contrataban o negociaban con la sociedad Fortius Partners SA, tales como empresas arrendatarias de locales, servicio de vigilancia, servicio de limpieza, o aseguradora;

*.- habitualmente se hallaba en la oficina que dicha sociedad le tenía asignada, con mobiliario asimismo propiedad de dicha entidad;

*.- actuaba bajo las instrucciones del personal directivo de dicha entidad y en coordinación con el resto de empleados;

*.- tenía previsto periodo de vacaciones;

*.- se retribuía mensualmente con cantidad constante, no dependiente del número o calidad de resultados concretos.

SEGUNDO.- En fecha de 15-12-15 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se realizó visita a las instalaciones del Centro Comercial San Fernando Plaza, sito en el nº 16 de la Calle Almirante León Herrero, en San Fernando, Provincia de Cádiz, gestionado por Fortius Partners, SA, tras la cual se extendió el acta de 15-7-16 que se aporta por la demandante como primer documento que acompaña con su demanda y compuesto de 54 páginas (numeradas todas ellas, salvo la primera), acta que se ha de tener por reproducida en este lugar'.

TERCERO:Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por Fortius Partners S.A., que fue impugnado por Dª. Estela y por la TGSS.


Fundamentos

PRIMERO:Con fecha 26.4.2018, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, estimando la demanda interpuesta por el Servicio Jurídico Delegado Provincial de la TGSS en Cádiz, para que se declarara como relación laboral ordinaria, la mantenida por Dª. Estela con Fortius Partners S.A., frente a la que se alza en Suplicación dicha empresa, con su representación Técnica Procuradora, al amparo procesal del apartado b) del art. 193 LRJS, al no estar de acuerdo con el Hecho Probado 1º, apartados 1º y 3º, pero sin dar texto alternativo que modifique, suprima, añada, etc., cuestiones fácticas, efectuando un extenso alegato valorativo y jurídico en contra de dicho Hecho Probado, alegando, en síntesis, que nos encontramos ante un TRADE, excluido de la relación laboral ordinaria, arts. 1.1 ET y 11.3 Ley 20/2007, debiendo distinguirse dos periodos en dicha relación, y que siempre fue difícil distinguir entre un arrendamiento de servicios y una relación laboral ordinaria, arts. 1544 y 1583 a 1587 del Código Civil, con cita de jurisprudencia, criticando y valorando subjetivamente, la actuación de la Inspección de Trabajo, y manifestando que la codemandada Dª. Estela estaba sujeta a horario, vacaciones, que su despacho se lo facilitó el centro comercial, donde recibía a clientes y Abogados, y que la actuación de la Inspección de Trabajo fue 'teledirigida' por Dª. Estela, y que no valoró a otras personas en sus mismas circunstancias, impugnando todo ello tanto Dª. Estela como la TGSS, alegando la primera, que fue despedida el 25.5.2018, en represalia por su denuncia a la Inspección de Trabajo.

SEGUNDO:Ciertamente, el Recurso de Suplicación carece de las formalidades exigidas por el art. 196.2 y 3 de la LRJS, por lo que no procede estimar que se proponga una modificación fáctica que carece de los requisitos legales, a saber: 'Debe recordarse los requisitos generales de toda revisión fáctica. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 450/2017 de fecha 30 de mayo de 2017 (Rco. 283/2016), con cita de la de 19 de diciembre de 2013 (Rco. 37/2013), y la de 19 de septiembre de 2018, Rcud nº 43/2018, y la STS, Rec. Casación ordinaria 32/2018, de 8.10.2019, indica al respecto que:

'Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite (...), es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

(...) En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones:

(...) b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y

c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93-; ... 06/06/12 -rco 166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)''.

TERCERO:Pero, en aras a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, esta Sala considera, que estamos ante el apartado c) del art. 193 LRJS, sobre infracción de normas sustantivas y/o jurisprudencia, sobre la laboralidad o no de la relación entre Dª. Estela y Fortius Partners S.A.

Al respecto, esta Sala en sentencias de 6.2.2019, Rec nº 225/2018, y de 16.1.2019, Rec nº 4361/2017, entre otras, establece: 'Acerca de las notas configuradoras de la relación laboral y de su delimitación con el contrato civil de arrendamiento de servicios, existe un cuerpo de doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que arranca de la STS 9-12-2004 (Rcud 5319/2003) y es seguida, entre otras, por las de 19-06-2007 (Rcud 4883/2005), 10-07-2007 (Rcud 1412/2006) y 27-11-2007 (Rcud 2211/2006), y reiterada por las de 16-12-2008 (Rcud 4301/2007), 06.10.2010 (Rcud. 2020/2009) y 19.02.2014 (Rcud. 3205/2012). Dicha doctrina se basa en los siguientes pronunciamientos:

1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [ SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999].

2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente' [ STS 7-6-1986]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1988] compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996] y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 15-4- 1990 y 29-12-1999], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989]'.

CUARTO:Y respecto a la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo, esta Sala en sentencias de 18.7.2018, Rec nº 515/2018, y de 20.6.2018, Rec nº 1917/2017, establece: 'Sobre la valoración como prueba de las actuaciones de la Inspección de Trabajo, esta Sala, en su sentencia de 1.2.2017, Rec 475/2016 establece: 'El artículo 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) establece que 'Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.' Y la Disposición Adicional 4ª, apartado 2, de la Ley 42/1997, vigente en la fecha del acta en cuestión, disponía -al igual que ahora dispone el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social- que '2. Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.'

Conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en interpretación de tales preceptos, expuesta en la Sentencia de 22 de octubre de 2010, citada y recogida en la de 15 de diciembre de 2016 (Recurso 659/2015), '... En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso- administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 , 23/1995 y 169/1998 ).

Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero de 1998 , 6 de marzo de 1998 , 8 de junio de 1998 y 5 de diciembre de 1998 ).

d) Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980, en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala)'', criterio que mantienen otros Tribunales Superiores, como la Sala de Albacete, en sentencia de 7.3.2018, Rec 292/2017, donde se puntualiza: 'Debe recordarse en este sentido lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio (Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social), según el cual 'Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables'.

A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 15 diciembre 2016, Rec 659/2015 , tiene señalado lo siguiente:

'a) Las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector ( sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1999, recurso 6340/1993 ; 9 de marzo de 1999 y 16 de marzo de 1999 ).

b) El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales.

La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno.

Lo que exige el respeto a los derechos que declara el art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria.

En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 , 23/1995 y 169/1998 ).

c) Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero de 1998 , 6 de marzo de 1998 , 8 de junio de 1998 y 5 de diciembre de 1998 ).

d) Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980 , en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala).

e) A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil , cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano [precepto del Código Civil actualmente derogado, debiendo entenderse sustituido por el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción. 2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior]. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciaraenvirtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia ( sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1995, recurso número 5903/1990 ).

f) En el ámbito de la actividad sancionadora, desde la perspectiva constitucional, el precepto del art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio ,sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, así como el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , no otorgaba a las actas de la Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998 ).

g) Así entendidos aquellos preceptos, la presunción de veracidad de las actas no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998 )'.

En tal sentido, la STS de 5 junio 2011 (Recurso 158/2010 ) razona que 'El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS -únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba... (recientes SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -)'.

Esta atribución primordial de la valoración probatoria al órgano judicial ante el que se celebró el acto del juicio incluye también lo relativo a la llamada 'prueba indiciaria' (lo que el art. 386 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil denomina 'presunciones judiciales' -esto es, las que permiten obtener una conclusión fáctica sobre la base de otro u otros hechos acreditados cuando entre aquélla y éstos exista 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', sin que se aporten pruebas en contrario que desvirtúen dicha conclusión-)'.

QUINTO:Conforme a la anterior doctrina, y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, Dª. Estela venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de Fortius Partners S.A., siendo sus actividades, atender a los terceros que contrataban o negociaban con la sociedad Fortius Partners SA, tales como empresas arrendatarias de locales, servicio de vigilancia, servicio de limpieza, o aseguradora;

*.- habitualmente se hallaba en la oficina que dicha sociedad le tenía asignada, con mobiliario asimismo propiedad de dicha entidad;

*.- actuaba bajo las instrucciones del personal directivo de dicha entidad y en coordinación con el resto de empleados;

*.- tenía previsto periodo de vacaciones;

*.- se retribuía mensualmente con cantidad constante, no dependiente del número o calidad de resultados concretos; tenía un despacho en las instalaciones del centro comercial, facilitado y provisto por Fortius Partners S.A., y conforme se constata en el Acta de la Inspección de Trabajo, estaba sometida a las directrices y organización de Fortius Partners S.A. y así era retribuida, por lo que debe desestimarse el Recurso de Suplicación y confirmar la sentencia de instancia, con pérdida del depósito efectuado para recurrir y dando a lo consignado el destino legal, una vez sea firme esta resolución, con expresa condena en costas, art. 235.1 LJRS.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Técnica Procuradora de FORTIUS PARTNERS S.A. frente a la sentencia dictada el 26.4.2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz, en autos sobre Contrato de Trabajo, promovidos por la TGSS, contra la recurrente y Dª. Estela, debemos confirmar dicha sentencia, condenando a FORTIUS PARTNERS S.A. con la pérdida del depósito efectuado para recurrir y dando a lo consignado el destino legal, una vez sea firme esta resolución, y con expresa condena en costas, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de los Sres. Letrados impugnantes del recurso, en cuantía de seiscientos euros (600€) así como del IVA correspondiente a cada uno de ellos, que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 LRJS.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá acreditar haber efectuado en esta Sala el depósito de seiscientos (600) eurosen la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, Cuenta-Expediente número 4052 0000 66 2622 18,abierta a favor de esta Sala, en el Banco Santander, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274).Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. 40520000.66.2622.18.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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