Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 808/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2243/2019 de 20 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 808/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100746
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3195
Núm. Roj: STS 3195:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/07/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2243/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/07/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por:
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2243/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 20 de julio de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ávila Cava, en nombre y representación de la Mutua Balear, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 183, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 838/2017, formulado frente a la sentencia de 31 de mayo de 2017, dictada en autos n° 966/2016, por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, seguidos a instancia de D. Fidel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Carmiteide Construcciones S.L.U. y la Mutua Balear, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 183, y por parte de la Mutua Balear, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 183 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa 'Carmiteide Construcciones, S.L.U.', y D. Fidel, sobre incapacidad.
Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado de la Seguridad Social y la Letrada Doña Liliana Pérez Suárez, en la representación que ostentan del INSS y TGSS y D. Fidel, respectivamente.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha resolución es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 28.11.2018 (R. 838/2017) estimando el recurso de la parte actora frente a la de instancia, que resolvía de forma acumulada la demanda del trabajador en la que interesaba el reconocimiento de una incapacidad permanente, y la interpuesta por la Mutua en la que se mostraba la disconformidad con la incapacidad permanente parcial reconocida por la resolución administrativa, interesando que se declarase que no padecía limitación en ninguno de sus grados.
El INSS, en el trámite de impugnación conferido, formula alegaciones alineándose con el recurso de la Mutua.
La beneficiaria actora impugna dicho recurso, postulando la confirmación de la sentencia de suplicación y, por ende, la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual que solicitaba derivada de accidente de trabajo.
Las circunstancias a tomar en consideración son las que siguen: en la recurrida, el actor, nacido en 1956, prestaba servicios como oficial de 2º yesista en el sector de la construcción. Por resolución de 18.08.2016 se estimó parcialmente la reclamación administrativa previa interpuesta por el actor y se le reconoció, como afecto a un grado de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo, para la profesión habitual de instalador de oficial yesista, en base al dictamen propuesta del Evi de fecha 9 de agosto de 2016, en el que se hace constar: 'analizado el escrito de reclamación previa y la documentación obrante en el expediente, se constata en base al informe oftalmológico de 8/7/2016 aportado que, a consecuencia del traumatismo perforante en ojo izquierdo sufrido en 2012 tras accidente de trabajo y que precisó trasplante acorneal en 2013 e implante de lente intraocular por catarata traumática, presenta glaucoma secundario con atrofia óptica en dicho ojo, lo que justifica una agudeza visual actual de 0,1, la cual ha empeorado respecto a la que tenía en la valoración realizada en marzo de 2015, por tanto, presenta una visión monocular con déficit severo en ojo izquierdo (0,1) derivado de accidente de trabajo, lo que provoca un menoscabo incapacitante parcial para su actividad habitual de oficial yesista'. El actor presenta las siguientes patologías: traumatismo perforante ocular izquierdo en 2012 trasplante corneal de ojo izquierdo glaucoma secundario. Como consecuencia de tales patologías, el demandante presenta una atrofia óptica en el ojo izquierdo que genera una disminución del campo visual, afectando a la visión de los relieves, alteración de la visión de profundidad y generando una agudeza visual en el ojo derecho de 1.0 y en el ojo izquierdo de 0.1 borroso. Con la agudeza visual corregida en el ojo derecho el actor presenta un 1.0 y en el ojo izquierdo un 0.2 lo que, conforme a la escala de Wecker da un porcentaje de perdida vidual global de un 17%, manteniendo la binocularidad.
La Sala concluye que, puesto que el actor con corrección presenta en el ojo derecho un 1,0 y en el ojo izquierdo un 0,2, por lo tanto, sufre una merma en la percepción estereoscópica, y atendiendo a su profesión que es yesista, y que implica la deambulación en andamios y trabajos en alturas, se trata de un trabajo de media alta exigencia visual, que no puede realizar con los requerimientos expuestos de eficacia y de seguridad. Y le reconoce una incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Principiando por los cuadros clínicos de los afectados, los mismos resultan diferentes: la recurrida declara acreditado que el actor sufrió un accidente de trabajo, traumatismo perforante ocular izquierdo en 2012, trasplante corneal de ojo izquierdo, glaucoma secundario, y como consecuencia de tales patologías presenta una atrofia óptica en el ojo izquierdo que genera una disminución del campo visual, afectando a la visión de los relieves, alteración de la visión de profundidad y generando una agudeza visual en el ojo derecho de 1.0 y en el ojo izquierdo de 0.1 borroso. Con la agudeza visual corregida en el ojo derecho el actor presenta un 1.0 y en el ojo izquierdo un 0.2 lo que, conforme a la escala de Wecker da un porcentaje de perdida vidual global de un 17%, manteniendo la binocularidad. En la referencial se destaca, que, tras una inicial operación en razón a un accidente no laboral, a primeros de junio de 2003 es intervenido de desprendimiento total de retina de ojo izquierdo desarrollando tras el postoperatorio una uveoendoftalmitis, estando actualmente ausente la visión por el ojo izquierdo, siendo la agudeza visual en el derecho de la unidad, y refiriendo cierto mareo relacionado con perdigones holocraneles no estudiado.
Y si bien las profesiones que prestaban guardan similitudes: oficial 2º yesista y oficial 2ª escayolista, necesitando ambas requerimientos visuales que pueden considerarse análogos, así en cuanto a la agudeza visual, sin embargo, las exigencias que inciden en el campo visual variará en función de la realización de trabajos en el exterior o dependiendo de la altura en la que se desempeñen. Y en ese marco es en el que ha recalado la sentencia recurrida al valorar la merma que sufre el trabajador, merma en la percepción esteoroscopica, lo que pone en conexión con la necesidad de deambular en andamios y los trabajos en altura para concluir que se trata de un trabajo de media alta exigencia visual, que el actor no puede realizar con los requerimientos expuestos de eficacia y de seguridad. Estas circunstancias resultan inéditas en la resolución de contraste.
La conclusión que aparejan las precedentes consideraciones es la de la carencia de la identidad prescrita por el legislador para abrir el análisis de unificación. No concurre en su debida dimensión ese presupuesto que, si bien no exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.'
Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así lo ha venido declarando esta Sala IV en SSTS de 16/09/2014 (R. 2431/2013), SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004), estableciendo que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional', como recuerda la más reciente de fecha 3/03/2021, rcud 4949/2018.
Y a tenor de las previsiones del art. 235.1LRJS, se impondrán las costas a la parte recurrente en cuantía de 1500 euros, atendida la impugnación presentada por la beneficiaria. Recordemos en este punto que la TGSS se alineó con la postura del recurso interpuesto por la Mutua.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ávila Cava, en nombre y representación de la Mutua Balear, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 183.
Declarar la firmeza de la sentencia de 28 de noviembre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 838/2017.
Se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 1500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

