Sentencia SOCIAL Nº 808/2...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 808/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2243/2019 de 20 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 808/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100746

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3195

Núm. Roj: STS 3195:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 808/2021

Fecha de sentencia: 20/07/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2243/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/07/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por:

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2243/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 808/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 20 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ávila Cava, en nombre y representación de la Mutua Balear, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 183, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 838/2017, formulado frente a la sentencia de 31 de mayo de 2017, dictada en autos n° 966/2016, por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, seguidos a instancia de D. Fidel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Carmiteide Construcciones S.L.U. y la Mutua Balear, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 183, y por parte de la Mutua Balear, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 183 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa 'Carmiteide Construcciones, S.L.U.', y D. Fidel, sobre incapacidad.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado de la Seguridad Social y la Letrada Doña Liliana Pérez Suárez, en la representación que ostentan del INSS y TGSS y D. Fidel, respectivamente.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de-febrero de 2017 el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: 'Decretar la acumulación a los presentes autos, de los autos de juicio núm. 998/16 del Juzgado de lo Social núm. 6 de esta ciudad. Líbrese atento oficio a dicho Órgano Judicial recabando la remisión de los autos acumulados, y a su recibo póngase nota en el Libro Registro de su razón'.

SEGUNDO.-Con fecha 31 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la MUTUA BALEAR frente al INSS y la TGSS y D. Fidel, en consecuencia, procede revocar la resolución de 18 de agosto de 2016 y dejar la misma sin efecto, no reconociendo al demandante grado alguno de incapacidad permanente. Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por D. Fidel frente a la MUTUA BALEAR, al INSS y a la TGSS y, en consecuencia, procede revocar la resolución de 18 de agosto de 2016 y dejar la misma sin efecto, no reconociendo al demandante grado alguno de incapacidad permanente'.

TERCERO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 'PRIMERO.- D. Fidel, mayor de edad, con NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, nacido el NUM002 de 1956, prestaba servicios como oficial de 2° yesista en el sector de la construcción, siendo ésta su profesión habitual, (hecho no controvertido). SEGUNDO.- Solicitada por el actor una prestación de incapacidad permanente, ésta le fue denegada, por resolución del INSS de 30 de junio de 2016, en base a los siguientes hechos: 'por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes'. Y ello en base al dictamen propuesta del EVI de 28 de junio de 2016, en el que consta el siguiente cuadro clínico residual: 'traumatismo ocular izquierdo con resultado de hemarragia vitrea anterior con herida corneal y rotura del cristalino. Trasplante corneal de ojo izquierdo en agosto de 2013, se desconoce su evolución, la agudeza visual y el estado funcional de su ojo. No aporta informes actuales'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'en base a los informes aportados, no variación funcional respecto a la valoración de marzo de 2015, no menoscabo incapacitante para realizar su profesión habitual', (folios 7 y 14 del expediente) TERCERO.- El actor interpuso reclamación administrativa previa el 10 de agosto de 2016, que le fue estimada parcialmente por resolución de 18 de agosto de 2016, en la que se reconoce al actor afecto a un grado de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo, para la profesión habitual de instalador de oficial yesista'. Y ello en base al dictamen propuesta del Evi de fecha 9 de agosto de 2016, en el que se hace constar lo siguiente: 'analizado el escrito de reclamación previa y la documentación obrante en el expediente, se constata en base al Informe oftalmológico de 8/7/2016 aportado que, a consecuencia del traumatismo perforante en ojo izquierdo sufrido en 2012 tras accidente de trabajo y que precisó trasplante acomeal en 2013 e implante de lente intraocular por catarata traumática, presenta glaucoma secundario con atrofia óptica en dicho ojo, lo que justifica una agudeza visual actual de 0,1, la cual ha empeorado respecto a la que tenía en la valoración realizada en marzo de 2015. por tanto, presenta una visión monocular con déficit severo en ojo izquierdo (0,1) derivado de accidente de trabajo, lo que provoca un menoscabo incapacitante parcial para su actividad habitual de oficial yesista'. (folios 69 y 81 del expediente) El informe de 8 de julio de 2016 emitido por HOSPITEN BELLEVUE reconoce al actor un grado de agudeza visual no corregido de 0.1 borroso en el ojo izquierdo CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1182,30 euros mensuales. (Documento aportado por Mutua balear como diligencia final) QÜINTO.- Actualmente el actor presenta las siguientes patologías: traumatismo perforante ocular izquierdo en 2012 trasplante corneal de ojo izquierdo glaucoma secundario Como consecuencia de tales patologías, el demandante presenta una atrofia óptica en el ojo izquierdo que genera una disminución del campo visual, afectando a la visión de los relieves, alteración de la visión de profundidad y generando una agudeza visual en el ojo derecho de 1.0 y en el ojo izquierdo de 0.1 borroso, (informe médico forense) SEXTO.- Con la agudeza visual corregida en el ojo derecho el actor presenta un 1.0 y en el ojo izquierdo un 0.2 lo que, conforme a la escala de Wecker da un porcentaje de perdida visual global de un 17%. El demandante mantiene la binocularidad. (documentos 3 y 4 de la Mutua)'.

CUARTO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de la Mutua Balear, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 183, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2018 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: 'Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fidel, contra Sentencia 000192/2017 de 31 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social N° 5 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000966/2016-00, sobre Incapacidad permanente, con revocación de la misma en el sentido de reconocer al demandante Fidel una incapacidad permanente total para la profesión habitual con efectos económicos de 28 de junio de 2016 y en relación a una base reguladora de 1.182,30 euros con responsabilidad en el abono de la Mutua Balear que deberá proceder a la constitución del capital coste correspondiente'.

QUINTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la representación procesal de la Mutua Balear, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 183 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada nº. 60/06, recurso de suplicación nº 1923/05, de 11/01/06. El motivo de casación alegaba infracción de los artículos 194.1.b) y 194.2 de la LGSS, así como el artículo 24 de la Constitución Española

SEXTO.- La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de julio de 2021, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La Mutua recurrente centra la cuestión casacional en el reconocimiento de una incapacidad permanente total a un trabajador de profesión yesista efectuado por la sentencia que impugna, negando que el beneficiario se encuentre en esa situación.

Dicha resolución es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 28.11.2018 (R. 838/2017) estimando el recurso de la parte actora frente a la de instancia, que resolvía de forma acumulada la demanda del trabajador en la que interesaba el reconocimiento de una incapacidad permanente, y la interpuesta por la Mutua en la que se mostraba la disconformidad con la incapacidad permanente parcial reconocida por la resolución administrativa, interesando que se declarase que no padecía limitación en ninguno de sus grados.

2.El informe del Ministerio Fiscal señala en primer término la carencia de la necesaria contradicción entre las sentencias objeto de contraste, y, subsidiariamente la confirmación de la recurrida, entendiendo en consecuencia improcedente el recurso interpuesto.

El INSS, en el trámite de impugnación conferido, formula alegaciones alineándose con el recurso de la Mutua.

La beneficiaria actora impugna dicho recurso, postulando la confirmación de la sentencia de suplicación y, por ende, la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual que solicitaba derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO.-1.Ha de averiguarse en primer término si se ha cumplimentado el requisito atinente a la contradicción preceptuado en el art. 219 de la LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan una igualdad 'esencial', sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 10.02.2021, rcud 3485/2018 y 3740/2018, y 2.03.2021, rcud 1577/2019.

Las circunstancias a tomar en consideración son las que siguen: en la recurrida, el actor, nacido en 1956, prestaba servicios como oficial de 2º yesista en el sector de la construcción. Por resolución de 18.08.2016 se estimó parcialmente la reclamación administrativa previa interpuesta por el actor y se le reconoció, como afecto a un grado de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo, para la profesión habitual de instalador de oficial yesista, en base al dictamen propuesta del Evi de fecha 9 de agosto de 2016, en el que se hace constar: 'analizado el escrito de reclamación previa y la documentación obrante en el expediente, se constata en base al informe oftalmológico de 8/7/2016 aportado que, a consecuencia del traumatismo perforante en ojo izquierdo sufrido en 2012 tras accidente de trabajo y que precisó trasplante acorneal en 2013 e implante de lente intraocular por catarata traumática, presenta glaucoma secundario con atrofia óptica en dicho ojo, lo que justifica una agudeza visual actual de 0,1, la cual ha empeorado respecto a la que tenía en la valoración realizada en marzo de 2015, por tanto, presenta una visión monocular con déficit severo en ojo izquierdo (0,1) derivado de accidente de trabajo, lo que provoca un menoscabo incapacitante parcial para su actividad habitual de oficial yesista'. El actor presenta las siguientes patologías: traumatismo perforante ocular izquierdo en 2012 trasplante corneal de ojo izquierdo glaucoma secundario. Como consecuencia de tales patologías, el demandante presenta una atrofia óptica en el ojo izquierdo que genera una disminución del campo visual, afectando a la visión de los relieves, alteración de la visión de profundidad y generando una agudeza visual en el ojo derecho de 1.0 y en el ojo izquierdo de 0.1 borroso. Con la agudeza visual corregida en el ojo derecho el actor presenta un 1.0 y en el ojo izquierdo un 0.2 lo que, conforme a la escala de Wecker da un porcentaje de perdida vidual global de un 17%, manteniendo la binocularidad.

La Sala concluye que, puesto que el actor con corrección presenta en el ojo derecho un 1,0 y en el ojo izquierdo un 0,2, por lo tanto, sufre una merma en la percepción estereoscópica, y atendiendo a su profesión que es yesista, y que implica la deambulación en andamios y trabajos en alturas, se trata de un trabajo de media alta exigencia visual, que no puede realizar con los requerimientos expuestos de eficacia y de seguridad. Y le reconoce una incapacidad permanente total para la profesión habitual.

2.En la propuesta de contraste, emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 11 de enero de 2006 (R. 1923/2005) se declaraba al trabajador afecto de incapacidad permanente parcial. El trabajador, de profesión habitual oficial 1ª escayolista de la construcción, inició proceso de Incapacidad Temporal el 24 de Noviembre de 2002 por accidente no laboral por disparo de escopeta de perdigones siendo dado de alta por informe propuesta el 17 de Marzo de 2004. Por Resolución del INSS de 8 de Junio de 2004 le fue denegada la situación de incapacidad permanente que había solicitado. Como consecuencia del referido accidente de caza fue intervenido de urgencias el 24 de Noviembre de 2002 de herida transfisiante del globo ocular izquierdo, detectándose a finales de dicho año desprendimiento de retina en el ojo izquierdo con gran cordón fibroso temporal e inferior, uveitis anterior y posterior, practicándose vitrectomía el 4 de Abril de 2003, observándose un postoperatorio normal con una retina aplicada, si bien a primeros de junio de 2003 es intervenido de desprendimiento total de retina de ojo izquierdo desarrollando tras el postoperatorio una uveoendoftalmitis. Actualmente es ausente la visión por el ojo izquierdo, siendo la agudeza visual en el derecho de la unidad, refiriendo cierto mareo relacionado con perdigones holocraneles no estudiado.

3.De la necesaria comparativa entre ambas resoluciones no se evidencia la requerida identidad. Si bien concurren puntos de conexión, no alcanzan la entidad suficiente para entenderla cumplimentada.

Principiando por los cuadros clínicos de los afectados, los mismos resultan diferentes: la recurrida declara acreditado que el actor sufrió un accidente de trabajo, traumatismo perforante ocular izquierdo en 2012, trasplante corneal de ojo izquierdo, glaucoma secundario, y como consecuencia de tales patologías presenta una atrofia óptica en el ojo izquierdo que genera una disminución del campo visual, afectando a la visión de los relieves, alteración de la visión de profundidad y generando una agudeza visual en el ojo derecho de 1.0 y en el ojo izquierdo de 0.1 borroso. Con la agudeza visual corregida en el ojo derecho el actor presenta un 1.0 y en el ojo izquierdo un 0.2 lo que, conforme a la escala de Wecker da un porcentaje de perdida vidual global de un 17%, manteniendo la binocularidad. En la referencial se destaca, que, tras una inicial operación en razón a un accidente no laboral, a primeros de junio de 2003 es intervenido de desprendimiento total de retina de ojo izquierdo desarrollando tras el postoperatorio una uveoendoftalmitis, estando actualmente ausente la visión por el ojo izquierdo, siendo la agudeza visual en el derecho de la unidad, y refiriendo cierto mareo relacionado con perdigones holocraneles no estudiado.

Y si bien las profesiones que prestaban guardan similitudes: oficial 2º yesista y oficial 2ª escayolista, necesitando ambas requerimientos visuales que pueden considerarse análogos, así en cuanto a la agudeza visual, sin embargo, las exigencias que inciden en el campo visual variará en función de la realización de trabajos en el exterior o dependiendo de la altura en la que se desempeñen. Y en ese marco es en el que ha recalado la sentencia recurrida al valorar la merma que sufre el trabajador, merma en la percepción esteoroscopica, lo que pone en conexión con la necesidad de deambular en andamios y los trabajos en altura para concluir que se trata de un trabajo de media alta exigencia visual, que el actor no puede realizar con los requerimientos expuestos de eficacia y de seguridad. Estas circunstancias resultan inéditas en la resolución de contraste.

La conclusión que aparejan las precedentes consideraciones es la de la carencia de la identidad prescrita por el legislador para abrir el análisis de unificación. No concurre en su debida dimensión ese presupuesto que, si bien no exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.'

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así lo ha venido declarando esta Sala IV en SSTS de 16/09/2014 (R. 2431/2013), SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004), estableciendo que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional', como recuerda la más reciente de fecha 3/03/2021, rcud 4949/2018.

TERCERO.-Atendido el momento procesal en el que nos encontramos, la inicial causa de inadmisión pasa a convertirse en motivo de desestimación del recurso (por todas, SSTS 27.06.2019, rcud 3962/2017, 4.07.2019, rcud 4318/2017 o 10.02.2021, rcud 3485/2018); de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procederá declarar la firmeza de la sentencia impugnada.

Y a tenor de las previsiones del art. 235.1LRJS, se impondrán las costas a la parte recurrente en cuantía de 1500 euros, atendida la impugnación presentada por la beneficiaria. Recordemos en este punto que la TGSS se alineó con la postura del recurso interpuesto por la Mutua.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ávila Cava, en nombre y representación de la Mutua Balear, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 183.

Declarar la firmeza de la sentencia de 28 de noviembre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 838/2017.

Se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 1500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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