Sentencia Social Nº 8088/...re de 2008

Última revisión
30/10/2008

Sentencia Social Nº 8088/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5636/2007 de 30 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 8088/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008107766

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2006 - 0001951

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 30 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8088/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Estíbaliz frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 9 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 653/2006 y siendo recurrido/a FIMAC, Mutua Patronal d'Accidentes de Treball i Malaties Professionals Núm. 35, I.N.S.S., TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y FINCAS FA,S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Estíbaliz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FIMAC, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 35, y la empresa FINCAS FA S.L. declaro a la actora afecta de una lesión permanente no incapacitante consistente en pérdida de la movilidad de la muñeca izquierda en menos del 50%, condenando a la citada Mutua a abonar a la actora la cantidad de 510 euros, desestimando en cuanto al resto la pretensiones deducidas de contrario. Condeno a todas las demandadas a estar y pasar por dicha declaración sin perjuicio de sus obligaciones legales. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Dª. Estíbaliz , nacida el 4 de agosto de 1982, con documento nacional de identidad número NUM000 , se encuentra afiliada a la seguridad social con el número NUM001 encontrándose en situación de alta en el régimen general de la seguridad social, y presta servicios para la empresa FINCAS FA S.L. con la categoría profesional de AUXILIAR ADMINISTRATIVA, con una antigüedad desde el día 21 de enero de 2004. (Hecho admitido por las partes. Expediente administrativo. Folio 29).

2.- El día 27 de mayo de 2005 la actora sufrió un accidente de trabajo in itinere, causándole lesiones de fractura abierta estiloides radio izquierdo, fractura abierta estiloides cubito izquierdo y abrasión cara palmar del antebrazo, heridas en cara dorsal de la mano y pérdida de sustancia en muñeca izquierda, restándole como secuelas cicatrices antiestéticas en muñeca y primer metacarpiano, hipoestesia en pulgar izquierdo y cara radial del índice, anquilosis de la articulación metacarpofalángica del dedo pulgar, pérdida de la movilidad en la muñeca izquierda en menos del 50% con pérdida de fuerza de empuñadura. (Pericial de la demandada folio 23, informe del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, folio 70, pericial de la Mutua demandada, folios 30 y 31 y documental de la actora).

3.- La empresa demandada tiene cubiertos los riesgos de accidente de trabajo y enfermedades profesionales con FIMAC, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 35. (Hecho admitido).

4.- Por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de Seguridad Social de fecha 27 de julio de 2006 la actora fue declarada como afecta de lesiones permanentes no incapacitantes. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa que resultó desestimada por resolución de la misma entidad de fecha 6 de noviembre de 2006. (Expediente Administrativo).

5.- Según el dictamen del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas de fecha 31 de mayo de 2006 la actora presenta fractura abierta estiloides cubital y radial con sección nervios colaterales. Evolución a sd. Algiodistrófico mano I, anquilosis ant. Metacarpofalángica pulgar I (diestro)con hipoestesia, cicatrices cara ant. muñeca I. (Expediente administrativo, folio 70).

6.- No consta que la empresa FINCAS FA S.L. mantenga deuda con la Seguridad Social. (Expediente Administrativo).

7.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es de 1.042,42 euros y la cantidad que corresponde a la actora de estimarse la pretensión subsidiaria es de 510 euros. (Expediente administrativo. Hechos sobre los que existe conformidad entre las partes)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Fimac, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente parcial, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias de la trabajadora demandante.

Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado, y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala aprecie error en tal valoración, exhaustivamente expuesta de manera muy razonada en la sentencia a la hora de analizar la afectación funcional que tales dolencias provocan en su trabajo como auxiliar administrativa.

Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia.

SEGUNDO.- Igual suerte debe seguir el segundo motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137. 3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Como establece este precepto, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de auxiliar administrativa, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, sin que las lesiones que padece impliquen una disminución de su rendimiento superior al porcentaje requerido, toda vez que las lesiones que afectan a su mano y brazo izquierdo, tienen escasa incidencia en aquel oficio, en la medida en que la pérdida de fuerza y movilidad de la mano izquierda es relativamente escasa y no impide los pequeños esfuerzo físicos que requiere esa profesión, ni afectan tampoco de manera relevante al manejo del ordenador y su teclado. .

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que no se halla en la situación que el precepto invocado describe, y por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Estíbaliz contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Mataró, en el procedimiento número 653/2006 , seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, FIMAC MUTUA DE ACCIDENTES y FINCAS FA SL. y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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