Última revisión
12/04/2007
Sentencia Social Nº 809/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 128/2007 de 12 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 809/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100318
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5505
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 128/2007
Sentencia Nº 809/2007
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a doce de abril de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Francisca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga en autos 188-06, que ha tenido entrada en esta Sala el 17 de Enero de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Francisca , bajo la dirección del Letrado Don David Armada Martín, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del Letrado Don Antonio Almansa Bernal, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Noviembre de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que, desestimando la demanda formulada por Dª Francisca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra por la demanda actora.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.- Dª Francisca , con DNI nº NUM000 , nacida el 14-11-1966, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, bajo el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de gobernanta. La base reguladora de la prestación solicitada ascendía a 900,01 euros (f. 34 y ss.).
Segundo.- El 29-11-2005 la actora fue reconocida por el médico evaluador que determinó en la misma la existencia del siguiente cuadro clínico residual: trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva, distimia. Lesiones que a juicio del EVI, que hizo suyo la Entidad Gestora, no la hacían tributaria de grado alguno de invalidez permanente, por no alcanzar las lesiones que presentaba grado suficiente para ello (folio 24).
Tercero.- El cuadro clínico que presentaba la actora a la fecha del hecho causante era el descrito en el anterior ordinal. Lesiones que no se objetiva causen limitaciones funcionales de carácter permanente.
Cuarto.- Figura agotada la vía administrativa previa, formalizándose la demanda que da origen a las presentes actuaciones el día 27-02-2006.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del doce de Abril de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado tercero de la sentencia recurrida: El cuadro clínico que presentaba la actora a la fecha del hecho causante era el siguiente: 1.- Depresión neurasténica, de carácter endógeno, con evolución crónica y tórpida del cuadro; ánimo bajo, tendencia al llanto, insomnio, dificultad de concentración y crisis de ansiedad; trastorno adaptativo mixto que se ha ido cronificando hacia depresión neurasténica. 2.- Dislipemia. 3.- Síndrome del túnel carpiano bilateral. 4.- Síndrome hipotiroideo severo (nódulo hipoecogénico). 5.- Astenia (cansancio); dolores erráticos tipo fibromiálgicos; llanto fácil, insomnio de conciliación y sueño fragmentado; la medicación con psicofármacos potentes le ha disminuido mucho sus reflejos y sus habilidades. 6.- Síndrome de fibromialgia. Basa su pretensión en el contenido de los folios 24, 25 y 42 a 45 de las actuaciones.
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que Doña Francisca alega para modificar el hecho tercero dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que las conclusiones del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 29 de Noviembre de 2005 (folios 24 y 25) son plenamente coincidentes con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el informe emitido a instancia del Neuropsiquiatra Dr. Miguel Ángel el 4 de Noviembre de 2005 (folio 42) diagnostica la patología psiquiátrica de la demandante como trastorno distímico, compatible con la distimia que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Justificante de Asistencia a Consulta Médica de 4 de Junio de 2002 (folio 43) data de más de tres años de la fecha del hecho causante y, por tanto, carece de aptitud revisoria de las lesiones que presentaba la demandante el 29 de Noviembre de 2005; y que los informes emitido a instancia de la demandante por el Doctor Blas , el primero sin fecha y el segundo de 23 de Febrero de 2006 (folios 44 y 45) llegan a unas conclusiones distintas a las del Informe de Valoración Médica antes aludido pero no evidencian error científico alguno en dichas conclusiones, como por otra parte ha razonado de manera congruente el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, del artículo 137.4 del mismo texto legal, por entender que dichas lesiones son constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Puesta en relación esta definición con las lesiones de la demandante es evidente que las mismas no la incapacitan para trabajar. Por ello la decisión de la sentencia recurrida de no declararla en situación de incapacidad permanente absoluta no constituye infracción alguna del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y, por lo tanto, debe desestimarse la pretensión principal del recurso de suplicación.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de gobernanta de hotel.
No existe dato alguno que permita afirmar que la patología psiquiátrica de la demandante le impida el desempeño de las funciones esenciales de esa profesión, antes al contrario la Sala considera que el desempeño de la misma puede ser una terapia adecuada para el tratamiento de esa patología que, en modo alguno, puede calificarse de grave, reiterando en este punto los acertados razonamientos del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, sentencia que, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, tampoco ha infringido el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , con lo que la Sala desestima, también, la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Francisca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga con fecha 8 de Noviembre de 2006 en autos 188- 06 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
