Última revisión
03/10/2007
Sentencia Social Nº 809/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3120/2007 de 03 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 809/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100780
Encabezamiento
RSU 0003120/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0022509, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003120 /2007
Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS
Recurrente/s: Evaristo
Recurrido/s: Salvador
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 0001111 /2006
Sentencia número: 809/2007 - E
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a tres de octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0003120 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS VICENTE CAMPOS TARANCON, en nombre y representación de Evaristo , contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 014 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001111 /2006, seguidos a instancia de Salvador frente a Evaristo , parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE MANUEL SALVADOR GONZALEZ, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.-El actor Dº. Salvador , con D.N.I. n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa GOVESAN, S.A.U., desde el 1 de diciembre de 1.994, con la categoría profesional de Grupo III, percibiendo un salario bruto mensual de 1.449,54 euros; incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO: Con fecha 3 de noviembre de 2.006 la empresa demandada comunicó al actor la apertura de expediente disciplinario por los hechos ocurridos el anterior día 2, dándole traslado para efectuar alegaciones, lo que verificó el actor mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2006. Con fecha 9 de noviembre de 2.006, la empresa demandada remitió al actor carta de despido de la misma fecha del siguiente tenor literal:
"Muy Sr. Nuestro:
Le comunicamos que la empresa ha tomado la decisión de rescindir mediante despido disciplinario su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.2 apartado c) del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo ), y del artículo 61.9 del convenio colectivo General de la Industria Química.
Los hechos que motivan esta decisión empresarial son los siguientes:
El pasado, día 2 de noviembre de 2006 se encontraba usted transportando una tamizadota retirada del molino en el que prestaba sus servicios y se encontró en medio con una cuba cuadrada que le obstaculizaba el paso. En lugar de retirarla para poder proseguir su camino, la empujó contra un molino abandonando la tamizadota que transportaba en el medio del pasillo.
Doña Carla le recriminó su conducta y le indicó que retirase la tamizadota del medio, negándose usted a ello y desobedeciendo la instrucción recibida.
Como consecuencia de su actuación; Doña Carla informó al jefe de producción; Don Oscar , de los hechos descritos lo que motivó que se le hiciese entrega de una nota interna de aviso.
Cuando terminó el turno, usted se dirigió a la oficina de los encargados, en la que se encontraban Doña Carla , Don Oscar , Don Bruno y Don Jesús y empujó a Doña Carla , arrojándole la nota interna a la cabeza mientras exclamaba que se la metiese por el culo:
Acto seguido, amenazó usted a Doña Carla diciendo que se las vería con usted y abandonó el lugar.
Ni que decir tiene que los hechos narrados implican un evidente menosprecio y falta de respeto a Doña Carla así como un maltrato tanto de palabra como de obra:
Estos hechos han llegado a conocimiento de la empresa el mismo día 2 de noviembre de 2006, y con fecha de 3 de noviembre le ha sido enviada mediante Burofax con acuse de recibo y certificación de texto la carta de apertura del procedimiento sumario en el que se el concedió un trámite de audiencia que usted ha utilizado mediante la entrega de sus alegaciones a la empresa el pasado día 7 de noviembre de 2006.
En sus alegaciones, se limita usted a negar los hechos narrados y a solicitar la presencia del comité de empresa en la resolución del expediente. Sin embargo, la empresa ha solicitado informe a los tres testigos presenciales de los hechos y todos ellos han coincidido con el relato de Doña Carla .
Por todo ello, la empresa entiende que los hechos relatados han quedado acreditados y son constitutivos de una falta muy grave, prevista en el artículo 54.2 apartado c) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 61.9 del Convenio Colectivo General para la Industria Química.
La empresa no puede amparar ni tolerar este tipo de conductas por lo que en virtud de su facultad de imposición de las sanciones por faltas disciplinarias prevista en los artículos 62 y 63 del Convenio Colectivo, y entendiendo que las faltas cometidas justifican la aplicación de la sanción en su grado máximo ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos del día 9 de noviembre de 20O6.
Sin otro particular y rogándole que firme el acuse de recibo de la presente comunicación a los solos efectos de que conste su recepción, le saludamos."
TERCERO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
CUARTO.- El pasado 2 de noviembre de 2006; a mitad de su mañana, el actor en desarrollo de su trabajo, y siguiendo un procedimiento habitual, se encontraba empujando una máquina tamizadota, hacia el lavadero, de aproximadamente 80 kilos de peso, que se arrastra mediante ruedas, encontrándose en el camino una cuba cuadrada, siendo que en lugar de esquivarla o apartarla correctamente del camino, la empujó con la propia máquina tamizadora, de modo de cayó hacia un lado, quedando mal colocada.
Ante tales hechos Dª Carla , encargada de producción, llamó la atención al actor; indicándole que colocara correctamente, la cuba, a lo que éste se negó, redactando la Sra. Carla una nota interna, comunicando a sus superiores tal incidente.
Como consecuencia de lo anterior; al actor le fue entregada una nota por la empresa, siendo que al final de la jornada, el actor entró en un cuarto, cuyas dimensiones no han quedado acreditadas, en el que se encontraban además de la Sra. Carla , D° Jesús ; D°. Oscar y D° Bruno , todos ellos encargados, encontrándose a pocos metros trabajadores esperando su turno para fichar, siendo que el actor tras depositar en su lugar, en una estantería, su parte de trabajo, hizo una bola con la nota que le había sido previamente entregada; arrojándosela a Dª Carla , empujándola en el brazo, sin causarla desplazamiento y diciéndola que se la metiese por el culo.
Tales hechos fueron observados por los encargados allí presentes indicados con anterioridad.
El actor y la Sra. Carla había tenido algún enfrentamiento verbal con anterioridad.
QUINTO.- Con fecha 20 de diciembre de 2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, el virtud de papeleta presentada el 30-11-2006, con el resultado de intentado sin efecto."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Salvador contra Evaristo , debl DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido del actor, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del actor con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia, o el abono de una indemnización de 25.607 ,58 euros, con igual abono de los salarios de tramitación indicados."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara improcedente el despido del trabajador, con los efectos legales inherentes a tal declaración, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando cinco motivos destinados a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 191 a) de la LPL , alega violación de los artículos 340 y 440.1.2 de la LEC, 91.2 de la LPL y 24.1 CE . Expone que en el acto de juicio propuso la confesión del actor, que compareció por medio de su representante legal, que fue admitida, no pudiendo practicarse por ausencia del demandante, sin que aceptase que se reseñasen en el acta de juicio las preguntas que le hubiesen formulado al actor. Solicita que se retrotraigan las actuaciones al momento en que considera se cometió la infracción o al momento anterior a dictarse sentencia
En el acto de juicio no pudo practicarse la prueba de confesión en la persona del actor porque este estuvo representado por su letrado, no habiéndose solicitado, al menos con tres días de antelación a la fecha del juicio, dicha prueba, para que fuese citado el demandante, como señala el artículo 90.2 de la LPL , con el apercibimiento de que podría ser tenido por confeso (artículo 91.2 de la LPL ), y el hecho que la Magistrado no admitiese que constasen las preguntas que se quería formular al actor es debido a que no puede tenerse por confeso al mismo, cuando no ha sido citado para su practica.Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
En el segundo motivo, bajo el mismo amparo procesal, alega inaplicación del artículo 363 de la LEC y artículo 24.1 de la CE. En esencia, expone que propuso la testifical de tres testigos, que cuando se había practica la testifical de dos de ellos, la Magistrado preguntó a la representación letrada de la empresa si consideraba necesario el testimonio del tercer testigo y sobre que cuestiones iba a interrogar, que al contestar que sobre los mismos hechos y que a ella le correspondía valorar si consideraba suficiente la prueba practicada para acreditar los hechos de la carta de despido, la juzgadora manifestó que no consideraba necesario que pasase el testigo y que en la sentencia no se han considerado probado los hechos de la carta de despido, lo que demuestra que el testimonio del tercer testigo era necesario para terminar de formar la convicción de la juzgadora.
El artículo 92.1 de la LPL establece que: "Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente". No se ha practicado la testifical de la tercera persona propuesta porque la juzgadora de instancia, a la vista de las declaraciones de los dos primeros testigos, tuvo un conocimiento claro de que era lo que había ocurrido respecto a la imputación que se efectúa en la carta de despido: "amenazó usted a Doña Carla diciendo que se las vería con usted y abandonó el lugar", y las manifestaciones del tercer testigo no iban a cambiar su valoración de la prueba testifical, al considerarse suficientemente ilustrada.
SEGUNDO.-En el tercer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL , solicita que se omita una referencia a hechos recogidos en la fundamentación jurídica que únicamente puede prosperar en cuanto a que en la carta de despido se imputa al actor amenazas contra la Sra. Carla .
En el cuarto motivo, bajo el mismo amparo procesal, solicita que se añada un nuevo párrafo al hecho probado cuarto del siguiente tenor:
"Acto seguido, el actor amenazó a Doña Carla diciendo que se las vería con él y abandonó el lugar". Que no puede prosperar al ampararse en prueba testifical y en declaraciones de testigos recogidas en documentos, que siguen siendo testificales, aunque vengan "disfrazadas" como prueba documental.
TERCERO.-en el quinto motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 54.1 y 2 c) del ET, 61.9 y 63 c) del XIV Convenio General de la Industria Química y de la jurisprudencia que lo interpreta.
En primer lugar debe señalarse que en la carta de despido se imputa al trabajador una falta de amenazas, y la juzgadora, por error, considera que no se le imputan las mismas. Sin embargo, la propia juzgadora no considera probado las mismas por no ser coincidentes los testimonios de los testigos interrogados sobre tal extremo. De las restantes imputaciones acreditadas el empujón en el brazo, censurable, no revela un ánimo de agresión directa, eficiente y compulsiva, estando ante un incidente generado en la relación laboral, nacido de la convivencia y de la trasgresión de la misma. El actuar irregular del demandante, en el desarrollo de su trabajo, y la negativa a obedecer la orden empresarial, constituyen un hecho aislado que no es merecedor de la máxima sanción, al no constituir un incumplimiento notoriamente relevante. En cuanto a los incidentes acreditados al final de la jornada laboral, de realizar una bola con la hoja interna que le había entregado la encargada, arrogársela a la misma diciéndola que se la metiese por el culo, los mismos constituyen infracción muy grave, por la falta de respeto evidente hacia un superior y compañero de trabajo que no puede ser tolerada, la situación humillante que genera para la trabajadora, debiendo la empresa velar porque esas situaciones no se produzcan; sin embargo, teniendo en cuenta los años de antigüedad del trabajador y los enfrentamientos verbales que con anterioridad habían tenido los protagonistas del incidente, procede, en aplicación de la teoría gradualista, considerar las faltas como graves. Lo expuesto lleva a desestimar el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid , en autos nº 1111/06, seguidos a instancia de Salvador contra GOVESAN S.A.U., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de Abogado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000312007 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
