Sentencia Social Nº 809/2...re de 2009

Última revisión
09/12/2009

Sentencia Social Nº 809/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4896/2009 de 09 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO

Nº de sentencia: 809/2009

Núm. Cendoj: 28079340022009100695


Encabezamiento

RSU 0004896/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00809/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0036185, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004896 /2009 A

Recurrente/s: Ángel

Recurrido/s: SUPRA GAMBOA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 0001388 /2008 DEMANDA 0001388 /2008

Sentencia número: 809/09

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a nueve de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004896 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FRANCISCO JAVIER RAMOS MERIDA, en nombre y representación de Ángel , contra la sentencia de fecha 20.04.09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001388 /2008, seguidos frente a SUPRA GAMBOA SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. EVA MARIA BEJARANO RUA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- El demandante Ángel , presentó demanda por despido contra la empresa SUPRA GAMBOA SA invocando la existencia de una relación laboral iniciada de manera verbal el día 23 de mayo de 2005 y finalizada el 25 de septiembre de 2008 mediante despido verbal, prestando servicios para dicha empresa en ese periodo como Montador de vehículos con un salario mensual de 800 (folios 2 a 4).

SEGUNDO.- Con fecha 20 de marzo la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contesta la denuncia que previamente había presentado el actor en el sentido que consta en autos dándose por reproducido su contenido (documento 6 parte actora).

TERCERO.- El actor con fecha 25 de septiembre de 2008 recibió la cantidad de 800 euros de la empresa por trabajos efectuados en la misma (folio 26).

CUARTO.- Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación (folio12)."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que desestimando la excepción planteada por la parte demandada y entrando en el fondo, desestimando igualmente la demanda formulada por Ángel contra SUPRA GAMBOA SA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de la pretensión formulada frente a ella."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- El actor formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, denunciando, en un motivo Primero (y único) y al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que consta como hecho probado que en fecha 25-9-2008 recibió la cantidad de 800 euros por parte de la empresa por trabajos efectuados en la misma, y que partiendo de dicha premisa y de su propia declaración y del interrogatorio del representante de la empresa, se puede desprender que en el caso que nos ocupa se dan todas y cada una de las premisas necesarias para entender la relación existente entre las partes como laboral, y aduce a continuación la existencia de un despido verbal que debe ser considerado como improcedente.

A dicho recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, se ha de significar que para la resolución del presente recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2º , siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción (art. 217.3 LEC ).

2ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar "no probado" el despido (Sª del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1986 , entre otras), bien entendido que como consecuencia de las normas que rigen para el "onus probandi", las exigencias sobre carga de la prueba imponen que, en los procesos por despido, el demandante haya de acreditar la existencia de relación laboral y el hecho mismo del despido, según tiene declarado, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15-11-2006 (Rec.996/06 ).

Por lo demás, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, se ha de declarar improcedente el despido -art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55 , en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

3ª) En el supuesto ahora enjuiciado el recurrente afirma, según lo expuesto, que la relación que mantenía con la demandada cumple todos los requisitos para ser considerada como laboral, sosteniendo que se ha acreditado la existencia de las notas características de dicha relación, así como que fue despedido el 25-9- 2008 de forma verbal, sin alegar causa justificada.

Sin embargo, debiendo partirse necesariamente del incombatido relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en el mismo, es lo cierto que no cabe considerar que existiera una relación laboral entre las partes, al no constar que concurran cuantos requisitos condicionan ésta, la cual se caracteriza, conforme al artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , por las notas de voluntariedad, remuneración, ajeneidad y prestación dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa (SS. del Tribunal Supremo de 4-2-1984 y 21-1-1985 , entre otras muchas). Sin que, como es evidente, quepa colegir de la entrega al actor de la cantidad de 800 euros por parte de la empresa por trabajos efectuados en la misma (Hecho Probado Tercero), que existiera una relación de trabajo entre las partes, ya que de dicho hecho no se deriva en modo alguno que concurrieran las notas de referencia, por más que el actor, sin combatir la relación de hechos probados, afirme que partiendo de aquella premisa y de las declaraciones de referencia se puede concluir que existía una relación laboral, lo que, lejos de lo que pretende el recurrente, no resulta en absoluto de lo actuado, no estando probado tampoco en consecuencia el despido alegado, al tratarse en definitiva de aseveraciones efectuadas en el recurso ajenas por completo al relato fáctico y en absoluto justificadas.

Por lo que, tal como razona la sentencia de instancia con argumentos que sería ocioso reproducir, no cabia considerar acreditada la existencia de un contrato laboral entre las partes, y, en consecuencia, al no haber incurrido la resolución recurrida en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, su plena confirmación.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Ángel contra la sentencia de fecha 20.04.09 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid , en autos nº 1388/2008 seguidos contra SUPRA GAMBOA S.A. en reclamación de DESPIDO, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000489609 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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