Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 809/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 37/2017 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 809/2017
Núm. Cendoj: 30030340012017100735
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:1507
Núm. Roj: STSJ MU 1507/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00809/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2014 0004162
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000037 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000507 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE: Flor
GRADUADO SOCIAL: GINES ORENES GUZMAN
RECURRIDOS: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , ,
En MURCIA, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Flor , contra la sentencia número 114/2016 del
Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 20 de abril , dictada en proceso número 507/2014, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Flor frente a al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La parte demandante, doña Flor , mayor de edad, está afiliada al Régimen Especial Agrario, presta servicios en la actividad agrícola por cuenta propia, y los demás datos personales son los que constan en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos.
La base reguladora es de 426,93 euros mensuales, y la fecha efectos de la Incapacidad solicitada es de 19 de mayo de 2014 (de acuerdo ambas partes).
SEGUNDO.- La parte demandante ha sido valorado en distintas ocasiones, año 2009, 2011, 2013, y el actual que se recurre la Resolución de junio de 2014.
La actora presentó demanda frente a una valoración de 2007 de la que desiste; y el expediente de 2011 que no se reconoce grado alguno de incapacidad fue recurrido en vía judicial y se estima la demanda respecto a la profesión habitual.
Esta sentencia fue recurrida por la entidad gestora y el TSJ estima el recurso y entiende que las limitaciones de la actora que constan en aquella resolución no son merecedoras de grado de incapacidad alguna ( STSJ de Murcia de 20 de mayo de 2013, recurso de suplicación 1042/2012 , aportado por la entidad gestora).
Consta que la actora padece: Rizartrosis en mano derecha, tercer dedo de dicha mano en resorte.
Recidiva del síndrome del túnel carpiano moderado. Rizartrosis en la mano izquierda. Rigidez difusa en los dedos de la mano derecha con dificultad para extenderlos completamente. Falta de fuerza de presión en la mano derecha. Dificultad para realizar pinza con 1º y 3º dedos derecho, con limitación a la flexoextensión .
Base de estas limitaciones fue el informe pericial que hoy se presenta como documento nº 13.
TERCERO.- En el IMS de 2014 se hace constar: Síndrome de túnel carpiano bilateral intervenido quirúrgicamente hace más de 10 años. Tercer dedo mano derecha en resorte; intervenido en el año 2009.
Fractura de tercio distal de peroné izquierdo en mayo de 2013 con evolución posterior a síndrome de Sudeck; actualmente resuelto. En fecha 12/05/2014 desprendimiento de vítreo posterior de Ojo izquierdo.
Tratamiento efectuado en el Hospital Rafael Méndez.
Limitaciones: actualmente no se objetivan limitaciones susceptibles de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. (pág. 42/81).
CUARTO.- Se ha presentado la preceptiva reclamación previa frente a la resolución que denegaba la Incapacidad Permanente, que ha sido desestimada.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que desestimando la demanda planteada por Doña Flor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer por la parte actora en la demanda que inicia este procedimiento .
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Graduado Social D. Ginés Orenes Guzmán, en representación de la parte demandante.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La actora doña Flor , nacida el NUM000 de 1956 y de profesión habitual agricultora por cuenta propia agricultora por cuenta propia, presentó demanda, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de que se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total cualificada; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que no se ha acreditado que la actora presente patologías que le provoquen limitaciones funcionales que le impidan desarrollar cualquier trabajo o las tareas propias de su profesión.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , y termina interesando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total cualificada.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, referido a las dolencias y limitaciones actuales de la actora, para que el relato judicial sea sustituido por otro que diga que La actora padece: Síndrome de túnel carpiano bilateral reintervenido con malos resultados clínicos, no es factible nueva intervención. EMG: Lesión sensitivo motora importante/muy importante de ambos nervios medianos a nivel del carpo. Rizartrosis bilateral en manos y rigidez de dedos en ambas manos. Tercer dedo en resorte de mano derecha. Mano derecha (dominante): rigidez difusa de dedos de mano derecha, con dificultad para extenderlos completamente; falta de fuerza de prensión en la mano derecha; dificultad para realizar pinza con 1º dedo, 3º dedo derecho con limitación a la flexoextensión. RMN columna lumbar: leve hipoplasia de L5 con probable espondilosis bilateral y discreta anterolistesis en L5-S1. Moderados cambios degenerativos espondilo-discales en L5-S1. Síndrome ansioso- depresivo crónico. Fractura de tercio distal de peroné izquierdo en mayo de 2013 con evolución posterior a síndrome de Sudeck. En fecha 12/05/2014 desprendimiento de vítreo posterior de ojo izquierdo, oftalmología prescribe no realizar esfuerzos físicos o levantar pesos .
Dicha revisión se basa en los informes médicos de los folios 58 a 60 (informe del Dr. Alejandro de 14 de marzo de 2016), 63 (informe del Dr. Carmelo de 15 de octubre de 2010), 64 y 90 (informe acreditativo de haber estado sometido a tratamiento por la medicina pública de 2 de febrero de 2012 y 15 de julio de 2013), 67 (informe del Dr. Eulogio de 20 de febrero de 2010), 69 (informe de 4 de junio de 2006), 70 (informe de salud mental sin fecha), 74 a 75 (informe del Dr. Alejandro de 31 de enero de 2012), 79, 81, 82, 83 (informe de alta de urgencias), 89 (informe interconsulta de 5 de junio de 2014), 91 (informe del Dr. Carmelo de 22 de octubre de 2013), 93 (historia clínica), 96 y 100 (informe de la Dra. Candida de 5 agosto de 2015 y 30 de noviembre de 1015) y 108 RM de columna lumbar de 8 de febrero de 2016).
La pretendida modificación de hechos probados no puede aceptarse ya que en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, junto con el hecho probado segundo de la misma, se recogen en lo esencial las dolencias y patologías que pretende incorporar la parte recurrente, y así tanto la rizartrosis como el síndrome del túnel carpiano vienen detallados, y, aunque se indica que no es factible nueva intervención, no se aprecia una limitación relevante, en todo caso calificada de moderada; la EMG citada es de fecha muy posterior al informe médico de síntesis, y, además recoge una patología que no provoca una limitación funcional significativa; la dolencia psíquica es calificada como síndrome ansioso-depresivo compatible con un trastorno distímico por el único informe de salud mental aportado a los autos (folio 70), e, incluso, el informe del folio 69 habla de mejoría; respecto del desprendimiento de vítreo posterior de ojo izquierdo, la lógica impone no realizar esfuerzos o levantar pesos que afecten a los ojos, como refiere el informe del folio 89, pero siempre tras el período de la intervención; y, de otro lado, el resto de informes médicos citados no tienen mayor valor científico que el dictamen del EVI, ni gozan de la excepcionalidad predicable en sede de recurso de suplicación para evidencia error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración y elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular; a lo que ha de unirse que, como esta Sala tiene declarado de manera constante y uniforme, no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS , por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, salvo que los informes médicos citados tenga mayor rigor o cualificación científicos, lo que no sucede en el caso de autos.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto define la incapacidad permanente total y absoluta; denuncia normativa que no puede prosperar ya que las dolencias que padece el trabajador demandante, tal como viene detalladas en el inmodificado relato de hechos probados, no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de trabajador agrícola por cuenta propia, pues aquellas no le genera limitaciones funcionales relevantes y significativas al respecto, tal como se recoge por el informe médico de síntesis al folio 31 vuelto de los autos, y se corrobora por el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades al folio 28, sin que ello se hubiese visto desvirtuado por otro medido de prueba de mayor rigor o cualificación científica, en donde se recoge que no se objetivan limitaciones susceptibles de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, y la exploración efectuada por el médico evaluador al folio 30 de los autos deja constancia de que no se objetivan sinovitis, ni deformidades que impidan las correcta flexo-extensión de todos y cada uno de dedos y no se ve afectada la funcionalidad.
Por todo ello, y con aceptación de los argumentos del Magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Flor , contra la sentencia número 114/2016 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 20 de abril , dictada en proceso número 507/2014, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Flor frente a al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco Santander, cuenta número: ES553104000066003717, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco Santander, cuenta corriente número ES553104000066003717, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

