Sentencia SOCIAL Nº 809/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 809/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 290/2018 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 809/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100709

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1008

Núm. Roj: STSJ AS 1008/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00809/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0002028
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000290 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000344 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Florentino ABOGADO/A: PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: LUIS MANUEL MARTINEZ GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 809/18
En OVIEDO, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000290/2018, formalizado por el Graduado Social D. LUIS MANUEL
MARTINEZ GARCIA, en nombre y representación de Florentino , contra la sentencia número 585/2017
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000344/2017,
seguidos a instancia de Florentino frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª
PALOMA GUTIERREZ CAMPOS .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Florentino presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 585/2017, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) D. Florentino con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1953 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 . En sentencia dictada por Magistratura de Trabajo de fecha 23 de enero de 1984 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en la contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de hernia discal lumbar intervenida.

2º) Iniciadas actuaciones administrativas en trámite de revisión por agravación, recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2 de febrero de 2017 en virtud de dictamen-propuesta de fecha 22 de diciembre de 2016 por la que se declara que el actor continúa en situación de incapacidad permanente total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativas, que fue desestimada en fecha 20 de marzo de 2017. Se formula la presente demanda en fecha 27 de abril de 2017.

3º) El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Cardiopatía hipertensiva con función sistólica global preservada, clase funcional I. Bloqueo de rama izquierda intermitente sin bradicardia ni síntomas asociados. Esclerosis valvular aórtica con doble lesión aórtica, ambas leves. Lumboartrosis. Hipoacusia neurosensorial con umbrales en OD entre 40 y 70 db y disminución de audición en agudos en OI. STC izquierdo intervenido en 09/16 .

4º) La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 240,68 €/ mensuales para la contingencia de enfermedad común, fijándose la fecha de efectos al día 3 de febrero de 2017.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Florentino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Florentino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de enero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.



SEGUNDO.- Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción, por no aplicación, de lo establecido en el artículo 194.5 LGSS . Considera el demandante que sus dolencias le impiden realizar cualquier trabajo con esos mínimos de rendimiento, eficacia y profesionalidad que son exigibles.

La cuestión planteada es la del reconocimiento al actor de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual por enfermedad común en el año 1984. En ese sentido, el artículo 200 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado incapacitante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación.

Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismo, imposibiliten al actor el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 194.1 c) LGSS , define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 194 LGSS .

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.



TERCERO.- Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en: 'hernia discal lumbar intervenida' -hecho probado primero-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en: 'cardiopatía hipertensiva con función sistólica global preservada, clase funcional I. Bloqueo de rama izquierda intermitente sin bradicardia ni síntomas asociados. Esclerosis valvular aórtica con doble lesión aórtica, ambas leve. Lumboartrosis.

Hipoacusia neurosensorial con umbrales en OD entre 40 y 70 dB y disminución de audición en agudos en OI.

STC izquierdo intervenido en 09/16 .' -hecho probado tercero-; 3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar al actor inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo es rechazada por la Juzgadora de instancia.



CUARTO.- Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que el actor no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente concedido, para pasar al de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 194 LGSS , de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del recurrente, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el 194.1 c) LGSS, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, pues la limitación funcional continúa siendo para tareas de esfuerzo sin que las dolencias que se añaden, aún cuando incrementan aquella limitación, lo sea para toda profesión u oficio.

El recurrente fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual por presentar una afección osteoarticular a la que en la actualidad se añade una cardiaca y un déficit auditivo, además de las intervenciones realizadas en ambas muñecas. En estas ultimas, la movilidad de la muñeca derecha es completa y realiza pinza y puños completos. En cuanto a sus limitaciones se indica, 'no pérdida de fuerza en manos, muñeca izquierda con exploración normal y BA completo muñecas con exploración normal y BA completo'. A nivel auditivo, mantiene tono conversacional sin elevación del tono de voz y por lo que respecta a la patología cardiaca, en el último informe aportado de fecha 13 de agosto de 2015, no se aprecia sintomatología relevante estando asintomático desde el punto de vista cardiovascular, si dolor torácico, ni disnea, sin síncope, ni presíncope. La prueba realizada muestra una fracción de eyección del ventrículo izquierdo normal, hipertrofia leve del ventrículo izquierdo y doble lesión valvular aórtica leve. Se dispone un control anual de la valvulopatía.

Ante tales datos no pude efectuarse la declaración pretendida pues existen profesiones sedentarias y livianas compatibles con dichas patologías. Lo expuesto, conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Florentino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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