Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 809/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 598/2018 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 809/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100566
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1358
Núm. Roj: STSJ CLM 1358/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00809/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0002062
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000598 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000682 /2016
RECURRENTE/S D/ña Héctor
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE
CASTILLA LA MANCHA CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 809 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 598/2018, sobre SEGURIDAD SOCIAL, formalizado por
la representación de D. Héctor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad
Real en los autos número 682/2016, siendo recurrido/s CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA
JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 6 de noviembre de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 682/2016, cuya parte dispositiva establece: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda planteada por el actor Héctor frente a la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando la resolución impugnada.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO: Por resolución de 22-1-15 de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, se acordó reconocer un grado de discapacidad al actor del 15% de carácter definitivo.
SEGUNDO: Como base de aquélla resolución, el Equipo Técnico de Valoración nº 2 del Centro Base de Ciudad Real emitió dictamen médico en el que se fundó aquella resolución, en el cual consta: Deficiencia: deficiencia del sistema osteoarticular.
Con diagnóstico: sin especificar.
De etiología: no filiada que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 15%.
Deficiencia: proceso agudo no valorable.
Con diagnóstico: diagnóstico sin especificar.
De etiología: sin especificar que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 0%.
Todo ello arroja un porcentaje global de las limitaciones en la actividad del 15 por ciento de tipo físico de carácter definitivo, así como un porcentaje de factores sociales complementarios del 7%. En total, un grado del 15% de discapacidad.
TERCERO: Por el actor se instó procedimiento de revisión de grado, dictándose resolución por el organismo demandado de 12-5-16 denegando la revisión y manteniendo la calificación anterior.
CUARTO: Contra dicha resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Héctor , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, de fecha 6-11-2016 , recaída en los autos 682/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Revisión de grado de Discapacidad, interpuesta por parte de D. Héctor contra CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante tres motivos de recurso, el primero y el segundo de ellos, acogidos al apartado a) del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dedicados a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en vulneración de los artículos 24,1 y 2 de la Constitución , del artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), del artículo 97,2 LRJS , y del artículo 343,1 , 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y el tercero (aunque por error material, lo numera nuevamente como segundo), cobijado en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS , dirigido al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el Capítulo 3, Sistema nervioso del RD 1971/99, Capítulo 16, Enfermedad mental, Capítulo 6 Sistema endocrino, y Capitulo 11 Neoplasias. Lo que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a denunciarla existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, lo que se cuestiona es la prueba pericial practicada a instancia de la entidad demandada, que considera que no está hecha 'desde la equidistancia', atribuyéndole un pretendido interés en el litigio, derivado de la imputación que realiza de ser la perito interviniente autora intelectual de la Resolución combatida, lo que entiende que conculca la paridad de armas y le provoca indefensión.
Sobre cuestión parecida, esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones, como en la Sentencia de 26-6-2015 , en la que se indicaba, con carácter general, que: '... lo relacionado con la tacha de peritos tiene una compleja solución, en cuanto que el artículo 343 LEC incluye como una causa para ello, la de estar o haber estado en situación de dependencia con alguna de las partes. Pero resulta que, por esencia evidente, todo perito percibe una retribución, sea por ser trabajador por cuenta de la parte, o por percibir emolumentos profesionales por la pericia para la que ha sido requerido.
Circunstancia esta que, por si sola, no puede invalidar la pericia practicada, al presumirse que se realiza dentro de los parámetros deontológicos normales que son exigibles. Lo que no conduce, sin más, a que deba aceptarse la tacha, que por contra de cómo lo mantiene el recurrente, si fue objeto de expresa contestación, mediante Decreto de 29-4-14.
Más compleja puede resultar la previsión del artículo 62,5 del Código Deontológico Médico , de ser incompatible el cargo de perito con 'haber intervenido como médico asistencial de la persona peritada', si bien el mismo no tenga carácter normativo general, y quede por tanto a nivel intracolegial. En definitiva, que siendo sin duda cuestión compleja y muy discutible, no parece que se den los parámetros fácticos adecuados para que se puede cuestionar la prueba pericial médica practicada, y especialmente, para que de ello derive la nulidad de la Sentencia por vulneración procesal e indefensión, pues ninguno de los preceptos a que se refiere como infringidos resulta aplicable, bien por su carácter general, o bien, en el caso particular del artículo 343,1 , 2 LEC , por no poderse concluir, sin más, que de su relación profesional con la parte que lo propone derive un 'interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante', que haría inviable la propia existencia de la prueba pericial, medio de prueba admisible en derecho. Entiende así esta Sala que no cabe, pese a todo, admitir la existencia de la infracción procesal causante de indefensión pretendida en el motivo, que debe así de ser rechazado'.
En efecto, como ya advertía la doctrina científica (así, entre otros, Montero Aroca), lo único posible es la tacha del perito, de conformidad con los artículos 343 y 344 LEC , a los efectos de que, por el órgano judicial interviniente, se puedan tomar en cuenta, a la hora de atribuir credibilidad a dicho medio de prueba, las alegaciones y los argumentos realizados al respecto, pero sin que quepa presumir, sin más, tanto con respecto al perito llevado por la parte, como al designado de oficio, una intervención profesional interesada y falseadora de la realidad de la cuestión peritada, mucho menos si el interviniente es funcionario público, pues todos están sometidos a normas deontológicas de probidad y veracidad, que no excluyen al personal público.
Distinta cuestión, como se ha señalado, será la valoración que las partes puedan hacer respecto de todos los medios de prueba practicados, incluida la intervención pericial, que puede ser objeto de crítica, contraste y valoración. En definitiva, que reiterando los argumentos al respecto de la Sentencia de instancia, procede desestimar este primer motivo del recurso.
TERCERO.- En el segundo motivo, se solicita la nulidad de la Sentencia por pretendida incongruencia omisiva e incongruencia interna, que entiende se desprende de no haber valorado, en su opinión 'la amplísima documental medica aportada por el actor'.
La STS de 22-3-2018 , entre otras, se refiere a la doctrina relativa a la incongruencia, señalando que: 'Generalmente se ha venido hablando de hasta cuatro tipos de incongruencia: ultra , infra , o extra petita, e, incluso, de incongruencia por error o mixta. Sintéticamente puede decirse que la incongruencia por ultra petitum o por exceso, se define en atención al plus que otorga el tribunal a la parte a quien concede 'todo lo que pidió' porque le da más de lo pedido en el fallo de la sentencia sin alterar la petición. El exceso o plus causante de la incongruencia puede ser tanto cuantitativo como cualitativo. La incongruencia por infra petitum no es tal realmente por el simple hecho de conceder menos de lo pedido, pues en principio es del todo congruente otorgar menos de lo pedido estimando totalmente o en parte la resistencia u oposición a tal pretensión. Sucede que la decisión judicial otorga menos de lo 'aceptado' por la demandada. Igualmente se produciría en el supuesto de que alguna de las pretensiones no fuera objeto de examen y pronunciamiento, en cuyo caso se produciría un defecto de exhaustividad o lo que tradicionalmente se ha denominado incongruencia por omisión de pronunciamiento que sería una especie de la incongruencia omisiva. La incongruencia extra petitum se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, de 10 de julio , 172/1994, de 7 de junio , 116/1995, de 17 de julio , 60/1996, de 15 de abril , y 98/1996, de 10 de junio , entre otras)' ( STS de 28 de febrero de 2017 (RCUD. núm. 2698/2015 ), F.J. 3º.4). Y por tema no incluido, desde luego, debe entenderse también un fundamento o causa de pedir no invocado, tal y como se apreció en la STS de 24 de octubre de 2014 (Rec. núm. 33/2014 ). Por último, la incongruencia por error o mixta, acuñada por el TC ( STC 28/1987 ) y apreciada en repetidas ocasiones ( SSTC 92/2003 , 255/2007 , 53/2009 y 152/2015 , entre otras) engloba supuestos en los 'que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta. Así que puede decirse que la sentencia incurre en una doble incongruencia: por error y por omisión del pronunciamiento debido o defecto de exhaustividad'.
Pues bien, partiendo de esta doctrina general unificada, parece evidente que en el caso no se incurre en incongruencia de clase alguna, ni interna ni omisiva, que no puede confundirse con no dar satisfacción a la pretensión contenida en la petición de la parte. Añadido a ello, además, tiene la parte otro remedio procesal menos rígido que solicitar la nulidad de la Sentencia, como es el de plantear, acogiéndose al apartado b) del artículo 193 LRJS , la modificación del relato fáctico, acogiéndose a medio de prueba hábil a esos efectos (documental y/o pericial) y suficiente a la finalidad revisora pretendida. Debe por lo tanto desestimarse también este segundo motivo del recurso.
CUARTO.- Procede finalmente dar respuesta al tercero y último de los motivos, dedicado al examen del derecho aplicado. Como ya ha señalado esta misma Sala en anteriores resoluciones judiciales, derivado de los derechos reconocidos en el artículo 49 de la Constitución , e inicialmente de la Ley 13, de 7-4-82, de Integración Social de los Minusválidos, el Real Decreto 1971, de 23-12-99 ha desarrollado reglamentariamente el procedimiento a seguir para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de Minusvalía (debe entenderse Discapacidad, a partir de la Disposición Adicional 8ª de la Ley 39/06 de 14-12-06 ), estableciendo unos baremos y criterios para esa evaluación. De tal manera que la calificación del Grado de Discapacidad constituye una facultad que se realiza por parte de los equipos técnicos con competencia para ello de la respectiva Comunidad Autónoma ( artículo 8), aplicando para esa valoración los baremos de la citada norma reglamentaria (artículo 5), y determinando el Grado de Minusvalía (Discapacidad) que, conforme a criterios técnicos unificados, corresponda aplicar en el caso a calificar, teniendo en cuenta para ello tanto las discapacidades que presente la concreta persona afectada, como los factores sociales complementarios que concurran en la misma, relativos a su entorno familiar, situación laboral, educativa y cultural. Expresándose finalmente en un porcentaje (artículo 4,1), y que será independiente de las valoraciones técnicas realizadas por otros distintos organismos en el ejercicio de sus pertinentes competencias (artículo 4,2, que claramente quiere referirse a la calificación incapacitante del Sistema de la Seguridad Social, que obedece a la fecha a otras reglas, parámetros y modo de calificar). Así, el grado de minusvalía o desventaja social de una persona afectada se expresa en el porcentaje que resulte de la suma aritmética del atribuido a la discapacidad y el atribuido a los factores sociales complementarios, definiéndose doctrinalmente la discapacidad como la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad, en la forma o dentro del margen que se considera normal para el ser humano, y que es consecuencia de la enfermedad. Para su concreta determinación, se debe de acudir al Anexo I A del Reglamento 1971/99 mencionado, valorándose los factores sociales complementarios, conforme al Anexo I B, hasta un máximo de otros 15 puntos, siempre que se parta de un porcentaje mínimo de discapacidad del 25% (artículo 5 del Reglamento citado).
Para ese cálculo del grado de discapacidad, el Anexo I A contiene un listado de patologías, que es acorde con el modelo que propone la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidad y Minusvalías de la OMS, constando de un total de 16 capítulos, el primero de los cuales contiene las pautas generales, y el resto están dedicados a los diversos aparatos o sistemas, con una Tabla de valores combinados al final, que permite hallar el porcentaje global, conforme a la combinación que se realiza en la propia tabla. Pues, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-1-2010 , y anteriormente la de fecha 17-12-04 , 'el sistema correcto de cómputo de las dolencias o enfermedades crónicas a efectos de la valoración de la discapacidad no consiste en la suma de los porcentajes de las distintas dolencias, operación efectuada por error en la sentencia recurrida, sino en la combinación de los mismos de acuerdo con la tabla de valores combinados del Anexo I del RD 1971/1999. Así lo ordena su art. 5 : 'Se combinarán los porcentajes obtenidos por deficiencias de distintos aparatos o sistemas, salvo que se especifique lo contrario'.
Partiendo de esas premisas generales, a las que ya aludió esta misma Sala en anterior Sentencia de 13-12-11, dictada en el Rollo 1240/11 , lo cierto es que, las discrepancias que se plantean en el único motivo de recurso formulado, teniendo en cuenta que no se discrepa en el mismo del relato fáctico de la Sentencia de instancia, al no plantarse su modificación, están relacionadas con la calificación atribuida a las dolencias que han sido constatadas en dicha resolución judicial (hecho probado segundo), no discutidas, y con la del porcentaje de la afectación que se entiende que se padece por la afectada y ahora recurrente. Pero lo cierto es que no existe sino una discrepancia en dicha subsunción que no tiene un soporte fáctico que la avale, más allá de la mera opinión de la parte recurrente, conforme es de ver de la descripción de dolencias de la persona afectada, no discutidas, y de cual sea su concreta incidencia funcional, realizadas por el órgano judicial de instancia, contenidas en el indicado hecho probado segundo. De tal manera que no cabe aceptar la disidencia que se plantea en el motivo respecto a la subsunción de tales dolencias dentro del Reglamento aplicable, que se ha realizado de modo acorde al mismo y a los porcentajes que, de conformidad con las dolencias y alcance de las mismas, le correspondía, como se señala y analiza detalladamente en el escrito de impugnación del recurso presentado. De tal modo que, en relación con las que deben de ser objeto de análisis, la subsunción dolencias-valoración ha sido realizada de modo adecuado.
Procede, en consecuencia, la desestimación de este tercer motivo y con ello, del recurso formalizado en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D.Héctor contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 6-11-2017 , recaída en los autos 682/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Grado de Discapacidad interpuesta por el recurrente contra CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0598 18 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
