Sentencia SOCIAL Nº 809/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 809/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 376/2020 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 809/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100826

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1126

Núm. Roj: STSJ AS 1126/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00809/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2019 0001007
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000376 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000499 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Nuria , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: LAURA MARTINEZ RODRIGUEZ,
Sentencia nº 809/20
En OVIEDO, a veinte de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000376/2020, formalizado por el LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE
LA SEGURIDAD SOCIAL D. ANGEL DIAZ MENDEZ en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 482/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de
AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000499/2019, seguidos a instancia de Dª Nuria frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Nuria presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 482/2019, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' 1º.- Dª Nuria , con NIF nº NUM000 , nació el NUM001 -1958 y figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora mensual de 23182 euros para la prestación pretendida, con fecha de efectos del 9-4-2019 (incontrovertido).

2º.- Por resolución del INSS de 12-4-2019 se denegó la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece Dª Nuria un grado suficiente de disminución en su capacidad laboral, todo ello sobre la base del dictamen propuesta del EVI de 9-4-2019 en el que se fija como cuadro residual SÍNDROME MIOFASCIAL GENERALIZADO VS FIBROMIÁLGICO REFRACTARIO A TODO TRATAMIENTO MÉDICO CONVENCIONAL.

TENDINITIS CALCIFICANTE HOMBRO CON TENDINITIS / PERIARTRITIS ESCAPULOHUMERAL RECIDIVANTE.

VERTEBRAL TRANSICIÓN AL LUMBAR. HEMIBLOQUE CERVICAL C2-C3. ESCOLIOSIS DORSOLUMBAR CON COMPONENTE ROTACIONAL. OSTEOARTROSIS EN AMBAS MANOS. Presentada reclamación previa, fue desestimada (incontrovertido).

3º.- El cuadro residual de Dª Nuria es el contenido en el dictamen propuesta del EVI. Presenta astenia intensa, problemas de sueño y dificultad de concentración. La fibromialgia es severa y cursa con afectación muscular, psicológica y digestiva (informe de síntesis, folios 45-47; documentación médica, folios 96-109; testifical Dres.

Juan Luis y Juan Ramón ).

4º.- La profesión habitual de Dª Nuria es la de profesora de inglés (incontrovertido)'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Nuria en su petición principal, la declaro afecta a una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora mensual de 23182 euros, con fecha de efectos del 9-4- 2019, y ello sin perjuicio de obtener las revalorizaciones que le correspondan de acuerdo a la ley, y en consecuencia, se condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) a estar y pasar por tal declaración y reconocimiento y al abono de las prestaciones correspondientes.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de febrero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la pretensión principal de la actora y le reconoció una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, siendo su profesión habitual la de Profesora.

Recurre en suplicación el Inss al amparo del artículo 193.c) de la LJS alegando la infracción del artículo 194.5 de la LGSS en relación con la DT 26ª del mismo cuerpo legal, que es impugnado por la actora; el Inss finaliza solicitando la revocación de la sentencia. Argumenta que conforme con la exploración clínica que figura en el informe del médico evaluador, no presenta limitaciones que justifiquen tal grado de incapacidad.

La actora se remite a lo declarado en la sentencia.

El artículo 193 de la LGSS determina que la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo, estableciendo el artículo 194 los grados, desde la incapacidad permanente parcial a la gran invalidez.

La incapacidad permanente absoluta( artículo 194.5 de la LGSS) inhabilita para el desempeño de toda profesión u oficio, mientras que el grado de total (194.4 de la LGSS), que es la pretensión subsidiaria en la demanda, le inhabilita para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.

No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.

Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 198 de la LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta.

La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.



SEGUNDO.- Debe estarse a la declaración de hechos probados contenida en la sentencia, no sólo en los hechos probados en sentido estricto sino en el fundamento de derecho cuarto.

La actora presenta fibromialgia para la que siguió, sin éxito, tratamiento con derivados mórficos en la Unidad del dolor, a la que se une una tendinitis en un hombro con tendinitis/periartritis escapulo- humeral recidivante, una anomalía congénita de una vértebra lumbar, hemibloque en C2-C3, escoliosis dorso-lumbar y osteoartrosis en ambas manos.

La sentencia se remite, en cuanto a la exploración, al informe del médico evaluador (f 45) y al resto de informes médicos (f. 96 a 109) que contienen referencias a la fibromialgia pero no al hombro, miembros superiores e inferiores ni columna cervical, que si se contienen en el primero; también acude la sentencia a la testifical- pericial.

La sentencia declara en el fundamento de derecho 4º con valor de hecho probado, no sólo que la fibromialgia fue refractaria al tratamiento en la Unidad del dolor, sino que le provoca una intensa astenia, problemas de sueño y, lo que es más relevante, dificultades de concentración, lo que supone una clara repercusión psíquica de la dolencia.

El informe del médico evaluador, que contiene el mismo diagnóstico acogido en la sentencia, muestra una movilidad cervical completa al igual que codos, muñecas, manos y dedos que ni siquiera presentan signos inflamatorios, realizando puño y pinza bilateral conservando la fuerza; el hombro izquierdo, entendiendo que es el afectado, aunque la sentencia no lo declare probado, conserva su funcionalidad, porque la limitación del balance articular afecta a los últimos grados. No hay limitaciones en la marcha ni en la fuerza de las extremidades inferiores, incluso realiza maniobras forzadas, a pesar de la dolencia congénita. Pero las repercusiones de la fibromialgia, en una profesión eminentemente intelectual, que exige el contacto con menores y las especiales características de su profesión, requiere la plenitud de las funciones superiores, lo que justifica el reconocimiento del grado de total porque conserva capacidad residual, tanto por el trastorno psíquico como por su estado físico, para otras actividades laborales lo que lleva a la estimación parcial del recurso interpuesto por el ente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos parciamente el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Avilés que se revoca, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión de Profesora, derivada de enfermedad común, con derecho a una prestación del 75% sobre una base reguladora mensual de 231,82€ y efectos desde el 9 de abril de 2019, sin perjuicio de las revalorizaciones que correspondan conforme con la ley, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración y el abono de la prestación.

ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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