Sentencia SOCIAL Nº 809/2...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 809/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4311/2018 de 21 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 809/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100713

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3080

Núm. Roj: STS 3080:2021

Resumen:

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4311/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 809/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 21 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social representadas y asistidas por la letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 1242/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar, en autos nº 296/2017, seguidos a instancias de D. Juan Carlos contra Estampaciones Margoi, S.L., Mutua Fremap, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 representada y asistida por el letrado D. José Luis Velázquez Sánchez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de octubre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTAMPACIONES MARGOI SL y MUTUA FREMAP debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos en aquella contenidos.'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-Que el demandante nacido el NUM000 de 1955, ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de mecánico de mantenimiento. Cotiza al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 encontrándose en situación de alta.

SEGUNDO.-Que el demandante en abril de 2017 inició procedimiento para reconocimiento para la invalidez médico por el EVI reconociendo el EVI el siguiente cuadro clínico residual: 'Sindrome subacromial bilateral con tendiniosís degenerativa severa de tendón supraespinoso bilateral, probable rotura en el izquierdo, bursitis subacromial, Artrosis acromio clavicular. Hipoacusía neurosensorial con cofosis izquierda.

TERCERO.-Que por resolución adoptada por el INSS de fecha 17/5/2017 se procedió a desestimar solicitud de incapacidad permanente por entender que las lesiones que presenta no son constitutivos de incapacidad permanente en grado alguno y por NO encontrarse en situación de alta o asimilada en la fecha del hecho causante.

CUARTO.-Que el demandante presenta las siguientes lesiones: Sindrome subacromial bilateral con tendiniosis degenerativa severa de tendón supraespinoso bilateral, probable rotura en el izquierdo, bursitis subacromial. Artrosis acromio clavicular. Hipoacusía neurosensorial con cofosis izquierda, hipoacusia neurosensorial con cofosis izquierda; con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Audiometria 24-406, OSAKIDETZA, Od: 15/500,10/1000,05/2000,65/4000 dB/Hz; 65/800 OI 40/500,40/1000,65/2000,90/4000 Y 100/8000, db/HZ.

QUINTO.-Que el demandante es pensionista de jubilación desde el 25 de febrero de 2017, y percibe pensión desde el 25 de mayo de 2017.

SEXTO.-Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEPTIMO.-La base reguladora de la IPT asciende a 2.140€.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Juan Carlos formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2018, en la que consta el siguiente fallo: 'Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por D. Juan Carlos, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Éibar, de 23 de octubre de 2017, dictada en el procedimiento 296/2017; la cual debemos también revocar parcialmente y le declaramos afecto a una incapacidad permanente parcial para la profesión de mecánico de mantenimiento, por la contingencia de enfermedad común, con derecho a una indemnización de 24 mensualidades de su base reguladora mensual; condenando en consecuencia al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por estas declaraciones, así como a abonarle la correspondiente prestación. Sin costas.'

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la representación letrada del INSS y TGSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de fecha 8 de enero de 2007, rec. suplicación 187/2006.

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida y personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 23 de junio de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de julio de 2018 (Recurso n° 1242/2018), que estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y, con ello, revoca la sentencia de instancia que había, a su vez, desestimado su pretensión de que se le declarase afecto al grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, el de parcial, declarándose, en suma, que el actor sí tenía derecho al grado solicitado de forma subsidiaria.

SEGUNDO.-1.- Contra la referida sentencia, se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en la representación que ostenta del INSS y de la TGSS, designando como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de enero de 2007 (Recurso n° 187/2006), que vino a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por otro demandante y. confirmando la sentencia de instancia, que le denegó el acceso a cualquiera de los grados de incapacidad permanente solicitados -total o, subsidiariamente, parcial- por encontrarse en situación de jubilación, aunque ésta sea anticipada.

2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

3.- En el análisis de comparación entre la sentencia recurrida y la de contraste, estima la Sala que no se cumplen las exigencias de contradicción ( art. 219LRJS) observamos:

a).- En ambos casos se trata de trabajadores que han accedido a la jubilación anticipada y que solicitan la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual o subsidiariamente la incapacidad permanente parcial antes de cumplir la edad de 65 años; y el INSS en los dos supuestos deniega su solicitud por ser pensionistas de jubilación y no encontrarse en alta o en situación asimilada al alta.

b).- Las sentencias comparadas, llegan a soluciones contrarias, pues mientras que la sentencia recurrida declara la incapacidad permanente parcial, la de contraste la deniega por entender que no estaba solicitando una incapacidad absoluta o una gran invalidez y que por ello no le es de aplicación la doctrina de esta Sala IV/ TS contenida en la sentencia de 23/03/2006.

Ahora bien, no obstante las identidades concurrentes, ha de señalarse que en la sentencia recurrida -al contrario de lo que sucede en la de contraste-, no se debate ni cuestiona si por el hecho de encontrarse el actor en situación de jubilación anticipada no pueda serle reconocida la incapacidad permanente solicitada, por lo que en vía de recurso de casación para la unificación de doctrina, se plantea una cuestión nueva en tanto que el INSS y la TGSS consintieron el recurso de suplicación formulado por el demandante, no impugnándolo, ni formulando recurso de suplicación autónomo.

En consecuencia, no concurren los requisitos de contradicción exigidos en el art. 219 LRJS.

TERCERO.-En consecuencia, concurre una causa de inadmisibilidad del recuso que en este trámite procesal determina su desestimación, visto el informe del Ministerio Fiscal, procediendo declarar la firmeza de la sentencia recurrida. No procede la imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 3 de julio de 2018, recurso núm. 1242/2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Eibar (Gipuzkoa) el 23 de octubre de 2017, seguidos a instancia de D. Juan Carlos, contra el INSS, TGSS, Mutua FREMAP y Estampaciones Margoi S.L.

2º.- Declarar la firmeza de la sentencia impugnada.

3º.- Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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