Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 809/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4311/2018 de 21 de Julio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 809/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100713
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3080
Núm. Roj: STS 3080:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4311/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 21 de julio de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social representadas y asistidas por la letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 1242/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar, en autos nº 296/2017, seguidos a instancias de D. Juan Carlos contra Estampaciones Margoi, S.L., Mutua Fremap, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad.
Ha comparecido en concepto de recurrido Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 representada y asistida por el letrado D. José Luis Velázquez Sánchez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
'Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTAMPACIONES MARGOI SL y MUTUA FREMAP debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos en aquella contenidos.'
'
Fundamentos
2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).
3.- En el análisis de comparación entre la sentencia recurrida y la de contraste, estima la Sala que no se cumplen las exigencias de contradicción ( art. 219LRJS) observamos:
a).- En ambos casos se trata de trabajadores que han accedido a la jubilación anticipada y que solicitan la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual o subsidiariamente la incapacidad permanente parcial antes de cumplir la edad de 65 años; y el INSS en los dos supuestos deniega su solicitud por ser pensionistas de jubilación y no encontrarse en alta o en situación asimilada al alta.
b).- Las sentencias comparadas, llegan a soluciones contrarias, pues mientras que la sentencia recurrida declara la incapacidad permanente parcial, la de contraste la deniega por entender que no estaba solicitando una incapacidad absoluta o una gran invalidez y que por ello no le es de aplicación la doctrina de esta Sala IV/ TS contenida en la sentencia de 23/03/2006.
Ahora bien, no obstante las identidades concurrentes, ha de señalarse que en la sentencia recurrida -al contrario de lo que sucede en la de contraste-, no se debate ni cuestiona si por el hecho de encontrarse el actor en situación de jubilación anticipada no pueda serle reconocida la incapacidad permanente solicitada, por lo que en vía de recurso de casación para la unificación de doctrina, se plantea una cuestión nueva en tanto que el INSS y la TGSS consintieron el recurso de suplicación formulado por el demandante, no impugnándolo, ni formulando recurso de suplicación autónomo.
En consecuencia, no concurren los requisitos de contradicción exigidos en el art. 219 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 3 de julio de 2018, recurso núm. 1242/2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Eibar (Gipuzkoa) el 23 de octubre de 2017, seguidos a instancia de D. Juan Carlos, contra el INSS, TGSS, Mutua FREMAP y Estampaciones Margoi S.L.
2º.- Declarar la firmeza de la sentencia impugnada.
3º.- Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

