Sentencia SOCIAL Nº 809/2...il de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 809/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 455/2021 de 06 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 809/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100721

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:949

Núm. Roj: STSJ AS 949:2021

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00809/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2018 0003278

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000455 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000545 /2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Benito

ABOGADO/A:ELVIRA GUERRERO FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 809/21

En OVIEDO, a seis de abril de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. LAURA GARCIA- MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000455/2021, formalizado por la Letrado Dª ELVIRA GUERRERO FERNANDEZ, en nombre y representación de Benito, contra la sentencia número 385/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000545/2018, seguidos a instancia de Benito frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Benito presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 385/2020, de fecha veintidós de diciembre de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) El actor, nacido el NUM000 de 1970, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, tuvo como última profesión habitual desde el 5 de mayo de 2016 al 15 de febrero de 2018, la de Ayudante Minero. Inició un periodo de incapacidad temporal el 18 de abril de 2017.

2º) Prestó servicios en España en las siguientes empresas:

- Kopex- con la categoría profesional de Ayudante Minero en el periodo del 2 de febrero de 1999 al 30 de abril de 2004.

- Mecanizaciones Carboníferas- en las siguientes categorías:

- Ayudante Mecánico de arranque del 4 de mayo de 2004 al 31 de agosto de 2012.

- Caminero de 1ª en arranque del 1 de septiembre de 2012 al 4 de mayo de 2016.

- Ayudante Minero en arranque del 5 de mayo de 2016 al 25 de abril de 2017.

- Ayudante Minero del 26 de abril de 2017 al 25 de abril de 2018.

3º) El INSS aplicó los siguientes coeficientes reductores:

- al periodo trabajado en Kopex como Ayudante minero, 0,20

- a los periodos trabajados en Mecánicas Carboníferas:

- como Ayudante Mecánico de arranque, 0,40

- Como Caminero de 1ª en arranque, 0,40.

- Como Ayudante Minero de arranque, 0,30

- Como Ayudante Minero, 0,20.

4º) Se emitió Informe-propuesta que inició el expediente administrativo para la valoración de su estado y se dictó resolución el 6 de abril de 2018 en la que se le reconoció una incapacidad permanente total para la profesión de Ayudante Minero, con derecho a una prestación del 55% sobre una base reguladora mensual de 2.366,12 € y efectos desde el 16 de febrero de 2018, frente a la que el actor presentó reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 18 de junio del mismo año. Interpuso la demanda el 25 de julio.

Se celebró la vista el 12 de febrero de 2019 y se acordó una Diligencia Final el día 13 del mismo mes, que fue reiterada en varias ocasiones. El actor renunció a la prueba propuesta el 25 de noviembre, dándose traslado al INSS para alegaciones.

5º) El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el cual consta en las actuaciones.

6º) El actor presenta:

Una cirrosis hepática postetílica, estadio A Child, sin evidencia de hepatocarcinoma, hipertensión portal, varices esofágicas grado III, diabetes Mellitus tipo II a tratamiento con insulina y gonartrosis bilateral con tratamiento fisioterápico. Sigue controles en el centro de Salud mental desde mayo de 2017 para el control del abuso de alcohol, desconociendo la frecuencia de las consultas. La exploración mostró un ritmo cardiaco sinusal, eritema palmar leve, no esplenomegalia, DDS 10cm, rodillas sin flogosis, derrame ni dolor a la palpación y bostezos negativos.

7º) El importe de la base reguladora mensual es de 2.366,12 €.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimo la demanda interpuesta por Benito contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Benito formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de febrero de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de marzo de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, minero de profesión, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de contingencias comunes, o, en otro caso, el reconocimiento de una incapacidad permanente total cualificada, sobre una reguladora de 2.366,12 euros.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al trabajador no son constitutivas de una incapacidad permanente en el grado solicitado, absolviendo a la Entidad gestora de las pretensiones de la demanda, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita que se revoque la resolución de instancia y se declare el derecho del actor a percibir una incapacidad permanente total cualificada en cuantía equivalente al 75% de su base reguladora.

SEGUNDO.-Interesa la Letrada recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, de aquel que figura bajo el ordinal segundo con el fin de que se precise:

a) Que trabajó para la empresa Kopex desde el 02-02-99 al 30-04-04, con la categoría profesional de ayudante minero, pero estando contratado para el puesto de minero desplazador de arranque desde el 01-09-1999 al 30-09-2000 (fs. 83 a 86 por reproducidos) y desde el 23-01-2001 a 10-12-2003 según contrato de 15-01-2001 (Fs. 87 a 90 por reproducidos).

b) Que trabajó para la empresa Carbomec con la categoría de ayudante minero desde el desde el 05-05-16 al 15-02-18, trabajando en frentes de arranque hasta el 17-04-17, día en el que fue baja por enfermedad común.

Respecto de la primera modificación alega que la misma se basa en unas modificaciones del contrato de trabajo aportadas en original y traducción jurada, no impugnadas y que por tanto hacen prueba plena, ya que aunque la traducción obrante al f. 83 dice que sería válido el contrato 'desde el 30-9-2000', se trata de un mero error de transcripción de la traductora y el 'desde' es en realidad un 'hasta', y así resulta claramente de las otras traducciones aportadas como documentos 5 y 6, en las que se aprecia que en la lengua polaca 'desde' se dice 'ob' y 'hasta' es 'do'. Además si fuera válido 'desde el 30-9-00' no se entendería que desde el 1-9-99 se acordara que trabajaría como desplazador de arranque.

Respecto de la segunda modificación considera que es incoherente que se hable de trabajos en frentes de arranque hasta el 25-04-17 cuando en el ordinal 1º se declara que fue baja el 17-04-17. La relación laboral no se prolongó hasta el 25- 04-18 como pone la redacción actual sino que fue baja en la empresa el 15-02-18. Por otra parte, los trabajos en arranque hasta el 25-04-17, lo fueron en realidad hasta el 17-04-17 aunque el certificado patronal de 26-04-17 -asumido por la Juzgadora- afirme que trabajó en frentes de arranque hasta el 25-04-17.

Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es preciso que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas más o menos lógicas o razonables.

En realidad:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - Art. 97.2 de la LRJS- únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [ SSTS 02/07/14 -Rec. 241/13-; y 15/09/14 - Rec. 167/13-);

b) expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -Rec. 2.080/00-; y SG 22/12/14 -Rec. 185/14-);

c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (entre otras, SSTS 15/09/14 -Rec. 167/13-; y SG 18/07/14 -Rec. 11/13-)

y, d) Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 17/01/11 -Rec. 75/10; y 20/01/11 -Rec. 93/10).

A la luz de la doctrina expuesta la primera de las modificaciones se ha de descartar desde el momento en que la propia recurrente admite que la traducción que presenta es incorrecta y está mal realizada; como más arriba hemos dicho, para que proceda la revisión es necesario que el error de hecho fluya de forma clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable del documento invocado como revisorio, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables.

Por otra parte, el documento unido a los folios 87 y ss. del ramo de prueba de la parte actora, es la traducción de un documento privado, emitido por el director de la oficina del Consejo de Administración de la empresa Kopex y respecto a datos que obren a su cargo; sin embargo, no ha sido valorado en su trascendencia probatoria por la juzgadora a quo y, en consecuencia, no puede soportar la revisión fáctica interesada pues los datos que pretende incorporar con apoyo en aquella documental resultan contradichos con los antecedentes relativos a la afiliación y a la cotización de los que dispone la Entidad Gestora.

No se puede dar curso, en consecuencia, a una pretensión que cuestiona las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales -en concreto, el artículo 97.2 de la LRJS- cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia.

Se corrige, por el contrario, el error padecido en la redacción del último párrafo, pues es un hecho incontrovertido y así aparece recogido en el ordinal primero que el actor inició el proceso de IT del que deriva la situación de incapacidad permanente total que le reconocida el día 18 de abril de 2017, en cualquier caso y como a continuación se verá la rectificación interesada carece de trascendenmcia para la resolución del litigio.

TERCERO.-Denuncia la letrada recurrente, en sede de censura jurídica y al amparo del Art. 193 c) de la LRJS, la vulneración del aptdo. 1 del Anexo del R.D. 2.366/1984 y de su equivalente aptdo. a) de la escala de coeficientes del Art. 9 del D. 8-2-73, al aplicar un coeficiente 0,20 a todos los trabajos prestados para la empresa Kopex SA, pese a estar acreditado por las novaciones contractuales aportadas de 16-09-99 y de 3-03-03 que su puesto de trabajo fue el de desplazador de arranque o pilas, periodos durante los cuales le correspondía aplicar un coeficiente del 0,5 de acuerdo con la normativa citada.

El motivo debe decaer por cuanto como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que también alude la Sentencia de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicarla al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica que es lo que aquí sucede, pues habiendo quedado incólume el relato fáctico de la sentencia recurrida, del que resulta que no ha quedado acreditado que el demandante, con la categoría de ayudante minero, hubiera prestado servicios para la empresa Kopex como mecánico o desplazador de arranque o pilas en el periodo reclamado hay que concluir que la sentencia de instancia al desestimar la pretensión contenida en la demanda por falta de prueba, es ajustada a derecho en este extremo y, en consecuencia, se impone su confirmación.

CUARTO.-Denuncia seguidamente la infracción del apartado a) del Art. 9.1 del D. 298/73 y del Art. 21.3 OM 3-4-73.

Argumenta que durante el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2016 y el 25 de abril de 2017 en lugar del 0,3 debió de asignársele un coeficiente del 0,5 en su condición de ayudante minero en frente de arranque, pues la expresión 'frente de arranque' remite a los trabajos más duros e incómodos de la extracción del carbón y por este motivo a tal actividad le corresponde el coeficiente de bonificación más alto ( STSJ Asturias de 22 noviembre de 2013, Rec. 1.909/13, FD 3º).

Por otra parte, sigue diciendo, carece de todo apoyo normativo que a la primera semana de baja se le asigne 0,3 de coeficiente y a los restantes días de la baja laboral se les aplique el 0,2, pues los días de baja merecen el coeficiente reductor al que se tenga derecho al iniciar el proceso de baja, al no disponer el 21.3 de la OM 3-4-73 un coeficiente especial del 0,2 para esta situación como parece dar a entender la sentencia recurrida.

El Art. 9 del D. 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la minería del carbón, dispone que:

'Uno. La edad mínima de sesenta y cinco años, exigida para tener derecho a la pensión de jubilación, se rebajará en u período equivalente al que resulte de aplicar al período de tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales de la Minería del Carbón el coeficiente que corresponda de conformidad con la siguiente escala:

a) 0,50 en las de Picador, Barrenista y Ayudantes de una u otra; Posteador y Oficial Sondista (Inyectador) siempre que dichos trabajadores presten servicios en los frentes de arranque en condiciones análogas de penosidad o peligrosidad a las que concurren en el resto de categorías de este apartado; Minero de primera; Estemplero, cuando desarrollen trabajos en los frentes de arranque en condiciones análogas de penosidad y peligrosidad a las que concurren en el resto de categorías incluidas en este apartado.

b) 0,40 en las de Posteador y Artillero; Electromecánicos de primera y segunda, Oficial Mecánico principal de explotación y Oficial Eléctrico principal de explotación, siempre que dichos trabajadores presten servicios en los frentes de arranque en condiciones análogas de penosidad o peligrosidad a las que concurren en el resto de categorías de este apartado; Ayudantes de Artilleros, cuando desempeñen sus trabajos en las mismas condiciones que las de la categoría a la que auxilien, y Camineros y Tuberos de arranque y preparación; Entibador, en labores de recuperación y estaje, Maquinista de tracción, Técnico o Vigilante, en labores de arranque y preparación; Estemplero, cuando participen en labores de arranque o avance de forma indirecta; Caballista de Interior y Frenero o Enganchador de Interior.

c) 0,30 en las de Técnico o Vigilante de explotación, Ayudante Artillero, Entibador, Ayudante de Entibador, Caballista, Vagonero y Rampero, así como en las de Tubero o Caminero por los períodos de trabajo realizados en talleres de arranque y preparación; Oficial Mecánico principal de explotación y Oficial Eléctrico de explotación

d) 0,20 en las restantes categorías profesionales de interior.

e) 0,20 en el supuesto de trabajadores trasladados de servicios de interior a puestos de trabajo de exterior en cumplimiento de un precepto legal o reglamentario. Caso de que el traslado se produzca a un puesto de interior el coeficiente correspondiente al nuevo puesto se incrementará en un 0,10.

f) 0,05 para los restantes trabajadores del exterior.

Dos. El Ministerio de Trabajo llevará a cabo las asimilaciones de categorías profesionales o de puestos de trabajo que resulten necesarias para la aplicación de los coeficientes establecidos en el número anterior.

Tres. Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado a efectos de lo dispuesto en el número uno, se descontarán todas las faltas al trabajo, sin otras excepciones que las siguientes:

a) Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad, común o profesional, y accidente, sea o no de trabajo.

b) Las autorizadas por la Reglamentación de Trabajo u Ordenanza Laboral correspondiente, con derecho a retribución.

Cuatro. El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido los números anteriores del presente artículo, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el Importe de la pensión de jubilación a que tenga derecho el trabajador'.

Por su parte el Art. 4.1 del RD 2.366/1984, de 26 de diciembre, sobre reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero, dispone:

'1. De acuerdo con la dispos ición final primera del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, la escala de coeficientes reductores del Régimen Especial de la Minería del Carbón establecida en el artícu lo 9º del Decreto 298/1973, de 8 de febrero , queda modificada de la manera siguiente:

En el apartado a) de la escala quedarán comprendidos los trabajadores que tengan la categoría profesional de posteadores, siempre que dichos trabajadores presten servicios en los frentes de arranque en condiciones análogas de penosidad o peligrosidad a las que concurren en el resto de categorías de dicho apartado. Asimismo, quedarán comprendidos en el apartado a) los trabajadores que tengan la categoría profesional de Oficial Sondista (Inyectador), en las mismas condiciones establecidas para la categoría profesional de posteadores en el punto anterior.

En el apartado b) de la escala quedarán comprendidos los trabajadores que tengan la categoría profesional de Electromecánicos de primera y segunda, Oficial Mecánico principal de explotación y Oficial Eléctrico principal de explotación, siempre que dichos trabajadores presten servicios en los frentes de arranque en condiciones análogas de penosidad o peligrosidad a las que concurren en el resto de categorías de dicho apartado. Asimismo, quedarán comprendidos en el apartado b) los trabajadores que tengan las categorías profesionales de Ayudantes de Artilleros, cuando desempeñen sus trabajos en las mismas condiciones que las de la categoría a la que auxilien, y de Camineros y Tuberos de arranque y preparación.

En el apartado c) de la escala quedarán comprendidos los trabajadores que tengan las categorías profesionales de interior de Oficial Mecánico principal de explotación y Oficial Eléctrico principal de explotación.

El apartado e) de la escala queda redactado como sigue: «e), 0,20 en el supuesto de trabajadores trasladados de servicios de interior a puestos de trabajo de exterior en cumplimiento de un precepto legal o reglamentario. Caso de que el traslado se produzca a un puesto de interior el coeficiente correspondiente al nuevo puesto se incrementará en un 0,10'.

Como ya se indicaba en la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2013 (Rec. 1.909/2013): 'parece claro que el legislador de la bonificación de la edad de jubilación en el Régimen de la Minería del Carbón estableció unas u otras de esas bonificaciones no tanto en razón de la categoría formalmente detentada o reconocida, sino a partir de las condiciones singularmente penosas, peligrosas e insalubres de la actividad llevada a cabo', criterio este que por lo demás reproduce el previamente sentado por la jurisprudencia ( SSTS de 7 de febrero y 19 de noviembre de 1996, entre otras), conforme al cual las categorías laborales de la minería tienen diferente coeficiente reductor en virtud de la clase y peligrosidad o toxicidad del trabajo efectivamente realizado, por lo que «habiendo sido (en aquel caso) la categoría laboral en la que prestó servicios el demandante la de ayudante de barrenista, aunque su cotización fuera como vagonero, debe primar aquélla y no ésta, pues el criterio de reducción de la edad se funda en la clase de trabajo realizado y no en la clase o categoría de cotización formalizada ante la Gestora»'.

A este respecto hay que señalar que ni en el Art. 9 del D. 298/1973, ni en el Art. 21 de la Orden de 3 de abril de 1973, ni tampoco el Anexo del RD 2.366/84 recogen, de forma expresa, entre las categorías profesionales a las que se ha de aplicar el coeficiente reductor, la de ayudante de minero en arranque. En el Anexo del Real Decreto 2.366/84 de 26 de diciembre, en el epígrafe 0,50, se recoge con carácter general que es aplicable al personal de interior que desarrolla trabajos de arranque de mineral de fortificación en los frentes de arranque o de avance de distintas labores de preparación o investigación, enumerando a continuación una serie de categorías profesionales, entre las que no aparece la de ayudante minero en arranque. Por su parte, bajo el epígrafe coeficiente 0,30 se establece con carácter general que 'es aplicable al personal de interior en labores de mantenimiento, conservación, saneo y entibación', relacionando a continuación una serie de categorías profesionales entre las que tampoco aparece el ayudante minero en arranque.

A la vista de la regulación expuesta, razona la Sentencia de esta Sala del 24 de mayo de 2016 (Rec. 433/2016) que: 'en cuanto a los periodos trabajados con la categoría de ayudante minero, es de tener en cuenta cómo de conformidad con las propias normas invocadas por el recurrente, la aplicación del coeficiente reductor de 0,50 requiere el desarrollo de trabajos directos de arranque de mineral, de fortificación de los frentes de arranque o de avance de distintas labores de preparación o investigación, y es que la expresión 'frente de arranque' remite a lo que son los trabajos más duros e incómodos de la extracción del carbón, y es a este tipo de actividad al que corresponde el coeficiente de bonificación 0,50 fijado para el picador, barrenista, ayudante de uno y otro, etc. de acuerdo con el artículo 21.1 de la Orden de 3 de abril de 1973 y apartado 1 del Anexo recogido en el Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, siendo que para las labores de arranque en general el coeficiente reductor aplicable es el del 0,30. Así pues y dado que en el presente caso lo único probado es que el recurrente prestó servicios para Kopex como ayudante minero en el interior de la mina un total de 3.899 días, de los que solamente 1.638 días consta en arranque, es por lo que procede mantener el coeficiente que ha sido asignado a los mismos en la instancia con toda corrección, dados los trabajos acreditados, y por ello el del 0,30 a los trabajos en arranque (lo que supone 491,4 días de bonificación), toda vez que no resulta acreditado que viniera realizando labores directas de arranque'.

Conclusión que se compadece con el criterio técnico establecido por la Dirección General de Asistencia Técnico Jurídica de la Seguridad Social en el sentido de que a la categoría de ayudante minero debe aplicársele igual coeficiente reductor que el que corresponda al minero al que ayuda.

Se ha de acoger, por el contrario, la segunda de las denuncias que se formulan en el motivo pues, de acuerdo con el Art. 9.3 del D. 298/1973, del tiempo efectivamente trabajado se descuentan todas las faltas al trabajo, salvo las bajas médicas cualquiera que sea la contingencia determinante y aquellas que sean autorizadas por la ordenanza laboral correspondiente, y por tanto a los 296 días en los que el actor permaneció en la situación de IT, tras causar baja médico laboral el 17-04-17, les corresponde una bonificación de 88,8 días y no los 59,2 que le aplica la Gestora.

CUARTO.- En el cuarto y último motivo se denuncia la infracción del el Art. 19 de la Orden 3 de abril de 1973 para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la minería del carbón.

Considera la Letrada recurrente que dado que el actor superaba los 55 años de edad a la fecha del hecho causante, el 16-02-18, habida cuenta que a los 2.246 de bonificación reconocidos por la Gestora, es preciso añadir otros 433 días más de bonificación por los periodos en los que presto servicios para KOPEX como desplazador de arranque, más otros 159 días por los trabajos con CARBOMEC, y sumando el total de bonificaciones 2.838 días, o sea, 7 años y 283 días, su fecha de nacimiento legal queda fijada en el día 22-09-63, por lo que habría cumplido los 55 años ficticios el 22-09-17. Es más, habiendo reconocido el INSS que alcanzaba los 55 ficticios el 08-05-19 al menos debió reconocerla recurrida el derecho al complemento con efectos desde el 08-05-19, sin embago, sólamente le está abonando el complemento desde 07-10-19.

El Art. 19 de la Orden 3 de abril de 1973 determina que: 'en el supuesto de pensionistas de invalidez permanente total para la profesión habitual, se tendrá en cuenta su edad incrementada con las bonificaciones que resulten de la aplicación de lo establecido en el art. 21, tanto a efectos de la sustitución excepcional de su pensión vitalicia por una indemnización a tanto alzado, como del posible incremento de dicha pensión por presumirse la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior'.

Tal como señala la recurrente, de acuerdo con los días de bonificación reconocidos por la Gestora la fecha de nacimiento ficticia se sitúa en el NUM002 de 1964; dicha fecha a tenor de lo razonado en el anterior fundamento habría que retrasarla 30 días más, con lo que a efectos del reconocimiento del completo correspondiente a la incapacidad permanente total cualificada, sería el 8 de abril de 1964, o lo que es lo mismo, procede reconocerle el incremento del 20% de prestación por la edad del beneficiario desde el día 8 de abril de 2019, de conformidad con lo previsto en el Art. 196.2 de la LGSS y en el Art. 6 del D. 1.646/1972, de 23 de junio, tal como establece la resolución de 22 de mayo de 1986 de la Secretaría General para la Seguridad Social (BOE 126/1986, de 27 de mayo) sobre reconocimiento del incremento del 20% de la base reguladora, a los pensionistas de incapacidad permanente total cuando cumplen la edad de 55 años. Esta última norma establece que 'los pensionistas de incapacidad permanente total, cualquiera que fuese su edad en la fecha del hecho causante de la pensión de invalidez, tendrán derecho al incremento del 20 por 100 de la base reguladora, una vez cumplidos los cincuenta y cinco años de edad, siempre que concurran los restantes requisitos exigidos para ello, incluso en los supuestos en los que el incremento hubiera sido denegado con anterioridad a la vigencia de esta Resolución, por no tener cumplidos los cincuenta y cinco años de edad en la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente' ( STS de 28 de septiembre de 2006).

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Benito contra la sentencia del Juzgado del Social núm. 2 de Oviedo, dictada el 22 de diciembre de 2020, en los Autos núm. 545/2018, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre prestaciones de incapacidad permanente y, en su consecuencia, revocamos dicha resolución en el único aspecto relativo al incremento del 20% de la base de la prestación de incapacidad permanente total que tiene recocida, mientras el beneficiario no encuentre otro empleo, con fecha de efectos desde el 8 de abril de 2019. Se confirma la sentencia de instancia en todos los demás pronunciamientos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Recurso por la Entidad Gestora

Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificaciónacreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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