Última revisión
07/02/2006
Sentencia Social Nº 81/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5823/2005 de 07 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 81/2006
Núm. Cendoj: 28079340052006100036
Encabezamiento
RSU 0005823/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00081/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo,
Presidente,
Ilma. Sra. Dña. Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
En Madrid, a siete de febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 81
En el recurso de Suplicación número 5823/05, interpuesto por D. Luis Antonio , representada por el Letrado D. LUIS FERNANDO LUJAN DE FRIAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, en autos número 406/05 , siendo recurrida el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), representada por el Letrado Sustituto del ABOGADO DEL ESTADO. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita D. Luis Antonio frente a FOGASA, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8 DE JULIO DE 2005 , en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Que el actor D. Luis Antonio prestó servicios para la empresa Eurogas Instalaciones y Reparaciones, S.L. con una antigüedad de 16.06.00, siendo su retribución de 1326,78 E/mes con prorrateo.
SEGUNDO.- Que el actor fue objeto de despido el día 26.07.02; con fecha 3.10.2002 se firmó acta de conciliación ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, del siguiente tenor literal: "La empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito la cantidad de 4250 E netos, que se abonarán mediante transferencia bancaria en la cuenta corriente donde el trabajador cobra su nómina en el plazo de 15 días. Con dicha cantidad las dos partes se encuentran saldadas y finiquitadas sin que ninguna pueda reclamar a la otra cantidad alguna por ningún concepto".
TERCERO.- Que se ejecutó la mencionada acta de conciliación, que dio lugar a declarar la insolvencia por auto de fecha 15.10.2004 , por la cuantía de 3258,65 E.
CUARTO.- Que con fecha 11.01.05 se solicitó ante el Fondo de Garantía Salarial las prestaciones provenientes de indemnizaciones salarios de tramitación y liquidación.
Con fecha 1.04.2005, recibe resolución del organismo demandado por el que se le deniegan las prestaciones solicitadas, porque el título ejecutivo es insuficiente a efectos de las prestaciones de garantía salarial, que excluye los puestos de despido o extinción contractual que contempla la conciliación.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, D. Luis Antonio , siendo impugnado de contrario, por FOGASA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de cantidad, la representación legal de la parte actora, recurre en suplicación ante esta Sala, denunciando en un único motivo, al amparo del art. 191.c) L.P.L . la vulneración de lo dispuesto ene l art. 33 E.T . y concordantes de la Directiva 80/987/CEE del Consejo de 20 Octubre 1980 , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en el caso de insolvencia del empresario art. 517 L.E.C . y la jurisprudencia que los interpreta.
La cuestión que se plantea en el presente procedimiento es, primero, se trata de determinar si el Fondo de Garantía Salarial debe responder subsidiariamente y ante la insolvencia del empresario de las cantidades acordadas por las partes en conciliación judicial en concepto de indemnización por despido y en segundo lugar si dicho Órgano ha de asumir el pago de una única cantidad fijada en el acta de conciliación judicial cuando se refiere a varios conceptos -indemnizaciones por despido, salarios de tramitación y liquidación-.
El art. 33.2 E.T . recoge que el FOGASA abonará las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del duplo del salario mínimo interprofesional.
Por su parte, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas establece en Sentencia 16-12-04 , "que cuando, según la normativa nacional de que se trate, los créditos correspondientes a indemnizaciones por despido improcedente, reconocidos en sentencia o resolución administrativa, están comprendidos en el concepto de "retribución", los créditos idénticos establecidos en un acto de conciliación, como es el objeto del caso de autos, deben considerarse créditos de trabajadores asalariados derivados de contratos de trabajo o relaciones laborales y relativos a la retribución en el sentido de la Directiva 80/987 ".
Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 26 E.T . quedan excluidas como de naturaleza salarial las indemnizaciones por despido.
Aplicando lo expuesto el T.S., tal y como recoge correctamente la sentencia de instancia, estableció en sentencia 18-01-00 : "Que a efectos de las prestaciones del FOGASA, las cuantías debidas que atienden a distinta naturaleza (por ejemplo indemnización y saldo y finiquito o salarios de tramitación y saldo y finiquito) y que, por tanto, precisan títulos habilitantes diferentes (acta de conciliación administrativa, conciliación judicial o sentencia) deben estar formalmente desglosadas. Es decir, no se permiten las cuantías globales si se precisan títulos habilitantes distintos".
A la vista de lo expuesto, es insuficiente el título base de la reclamación aquí formulada, dado que no están desglosadas las cantidades, por lo que haciendo nuestra la precisa fundamentación jurídica de la sentencia de instancia debemos con desestimación del recurso confirmar la sentencia de instancia y sin expreso pronunciamiento en costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Antonio contra la sentencia dictada, con fecha 8 DE JULIO DE 2005, por el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, en sus autos número 406/05 , seguidos a instancia de D. Luis Antonio frente a FOGASA, en reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin expreso pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, en su cuenta número 2.410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina 1006, de la calle Barquillo número 49 (28004) de Madrid por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c 287600000058232005 que esta Sección Quinta tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, sucursal 1026, sita en la calle MIGUEL ANGEL núm. 17-19 (28010) de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente sentencia para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la sala de audiencias de este Tribunal. Doy fe.

