Sentencia Social Nº 81/20...ro de 2009

Última revisión
06/02/2009

Sentencia Social Nº 81/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5755/2008 de 06 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 81/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100075

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005755/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00081/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5755/08

Sentencia número: 81/09

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a seis de febrero de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5755/08 formalizado por el Sr. Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y asistido del Letrado Sr. D. Javier Carrasco Ibáñez en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA contra la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil ocho posteriormente aclarada por auto de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, dictados por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID, en sus autos número 372/08, seguidos a instancia de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (CGT) frente al citado recurrente, UNIÓN SINDICAL DE MADRID DE COMISIONES OBRERAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, en reclamación por conflicto colectivo, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho probado 1°.- En fecha 6 de Mayo de 2003 se suscribió por la Comisión negociadora constituida al efecto el Convenio de la Corporación demandada y su personal laboral para los años 2003 a 2005, que se halla en situación de prórroga de vigencia.

Hecho probado 2°.- En el citado Convenio, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 9 de Diciembre de 2003 y su art. 13, c. 5) número 2 inciso final se establece respecto de las horas extraordinarias que "su valor económico nunca será inferior al valor de la hora ordinaria, según Tabla que figura como Anexo VI a este Convenio, más un 75 por 100". El incremento para la hora extraordinaria festiva o nocturna será del 100% y para la hora extraordinaria festiva y nocturna del 125%, de acuerdo con la Tabla de Valoración económica de horas extraordinarias.

Hecho probado 3°.- El citado Anexo VI no consta publicado en el Boletín Oficial, pero ambas partes son conformes en su contenido que no es otro que el que consta al folio 83 del expediente judicial y que se da por íntegramente reproducido. Sumariamente constan en el mismo las categorías profesionales y respecto de cada una de ellas el valor de la hora (ordinaria), el de la hora extraordinaria, el de la hora extra nocturna o festiva y el de la hora extra nocturna y festiva. El referido documento se encabeza por un título o epígrafe que expresa "AÑO 2003". Un simple muestreo aritmético pone de relieve que los valores reflejados como hora extraordinaria, hora extra nocturna o festiva y hora extra nocturna y festiva equivalen exactamente a la hora ordinaria incrementada en el 75%, 100% y 125%, respectivamente.

Hecho probado 4°.- Por Acuerdos de la Junta de Gobierno Local de la Corporación demandada en sesiones de 24 de Febrero de 2004, 29 de Agosto de 2006 y de fecha que se desconoce del año 2007 se estableció la actualización de las retribuciones mensuales del personal laboral por los conceptos de Salario base, plus Convenio, complementos de puesto de trabajo, así como los complementos por condiciones de trabajo establecidos en el art. 13.C.4 del Convenio, en un dos por ciento para el año 2004 y en igual porcentaje para el año 2006 y 2007.

Por Acuerdo de la misma Junta de Gobierno de 29 de Marzo de 2005 se estableció una actualización de las retribuciones por los mismos conceptos, salvo el de complementos por condiciones de trabajo establecidos en el art. 13.C.4 del Convenio, en un dos por ciento para el año 2005.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que estimando parcialmente la demanda interpuesta por SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (CGT) contra AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA, UNION SINDICAL DE MADRID DE COMISIONES OBRERAS y UNION GENERAL DE TRABAJADORES debo declarar que la Corporación demandada debe satisfacer durante toda la vigencia, directa o prorrogada, del Convenio colectivo 2003-2005 con su personal laboral, las horas extraordinarias de acuerdo con el valor de la hora ordinaria real vigente en cada momento incrementado en un setenta y cinco por ciento". En auto dictado en aclaración de la sentencia se emitió el siguiente fallo: "FALLO que estimando parcialmente la demanda por SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (CGT) contra AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA, UNION SINDICAL DE MADRID DE COMISIONES OBRERAS y UNION GENERAL DE TRABAJADORES debo declarar que la Corporación demandada debe satisfacer durante toda la vigencia, directa o prorrogada, del Convenio Colectivo 2003-2005 con su personal laboral, las horas extraordinarias de acuerdo con el valor de la hora ordinaria real vigente en cada momento incrementado en un setenta y cinco por ciento, cien por ciento o ciento veinticinco por ciento según se trate de horas extraordinarias normales, nocturnas o festivas o nocturnas y festivas".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de diciembre de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 21 de enero de 2009 señalándose el día 3 de febrero de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte del Sindicato "Confederación General de Trabajo" se formalizó demanda de conflicto colectivo, cuyo suplico pedía sentencia "declarando que el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Collado de Villalba 2003-2005 suscrito por la Comisión negociadora del mismo el día 6 de mayo de 2003 y publicado en fecha 9 de diciembre de 2003, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, se debe de interpretar, respecto de las horas extraordinarias, en el sentido de actualizar el valor de las horas extraordinarias de la misma manera que se actualiza el valor de la hora ordinaria, tomando para ello, como referencia a la hora de calcular el incremento sobre la hora ordinaria, el valor de la hora ordinaria del año en curso".

El juzgado de lo social nº 34 de Madrid dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2004 , aclarada por auto de 24 del mismo mes, en la que, estimando la demanda, declaró que la Administración demandada debía satisfacer "durante toda la vigencia, directa o prorrogada, del Convenio Colectivo 2003-2005 con su personal laboral, las horas extraordinarias de acuerdo con el valor de la hora ordinaria real vigente en cada momento incrementado en un setenta y cinco por ciento, cien por ciento o ciento veinticinco por ciento según se trate de horas extraordinarias normales, nocturnas o festivas o nocturnas y festivas".

Por la Administración demandada se ha formalizado recurso de suplicación con amparo en los apdo. a), b) y c) del art. 191 LPL ..

SEGUNDO.- La declaración de nulidad de actuaciones procesales que pretende la parte recurrente se debe a los defectos que, a su juicio, presentaba la demanda "al no concretar los hechos de su reclamación, a tenor de lo dispuesto en el art. 81.1 de la Ley Procesal Laboral , por lo que el Juzgador tuvo que acordar otorgar un plazo de cuatro días a la actora para que aclarara y concretara los hechos de su demanda, preceptos estos últimos que, igualmente, se consideran infringidos". No obstante, en el desarrollo de este motivo el recurso no se limita a defender la efectiva concurrencia del indicado precepto procesal, sino que, además, introduce otras cuestiones, cuales son que el juzgador ha incurrido en "vulneración total de las normas procesales y sustantivas que rigen la sentencia", por haber analizado de oficio la pretensión la demanda en términos distintos a los planteados por la parte actora, cosa que se dice puede apreciarse en función del contenido del párrafo inicial del fundamento de derecho cuarto. También se dice que la sentencia incurre en incongruencia, al hilo de lo cual se lleva a cabo una extensa exposición de la doctrina referida a esta figura jurídica, al final de la cual se explica que "la sentencia incurre en incongruencia cualitativa o extensiva, que conlleva la nulidad de la misma, ya que el Juzgador razona y resuelva sobre extremos no contemplados en el pleito, además, de invertir la carga de la prueba en contra de mi representada, cuando la misma incumbía al Sindicato de la CGT".

Pues bien, este planteamiento está llamado a no prosperar, ya que, como resalta el art. 194.2 LPL , el recurso de suplicación requiere que se articulen tantos motivos independientes como infracciones jurídicas autónomas se atribuyen a la resolución recurrida, y aquí tres son los reproches que se dice debieran haber dado lugar a la nulidad de actuaciones y, por lo mismo, tres debieran haber sido los motivos destinados a su senda fundamentación, cosa que no acontece.

TERCERO.- Aún así, prescindiendo de estos aspectos procesales, seguiría sin haber motivos para anular la sentencia en función de la hipotética incorreción del suplico de demanda, cuyos términos de redacción se dice producen indefensión a la parte demandada, pues es lo cierto que, aun cuando los términos usados en su redacción no son un modelo de sintaxis gramatical, queda claro cuál es el objetivo de la pretensión, y más aún teniendo en cuenta que el suplico de demanda ha de verse en conexión con el conjunto del escrito del que forma parte, en el que está clarísimo qué es lo que se considera incumplido por la Administración demandada y qué razones llevan a entender que existe ese incumplimiento. De manera que ninguna indefensión hay para el Ayuntamiento de Collado.

CUARTO.- Tampoco la hay en la vía argumental seguida por el juzgador de instancia para tomar la decisión que refleja en su sentencia. En este punto ha de decirse que la parte actora solicitaba que el valor de la hora extraordinaria de trabajo se actualizase en unos términos que tomaban como referencia un determinado porcentaje por encima de la hora ordinaria de trabajo, y esto ha sido exactamente lo resuelto en sentencia.

Incongruencia, por tanto, no la hay en ninguna de sus modalidades.

QUINTO.- De igual modo, no puede haber base para anular la decisión de instancia en función de esa inversión de la carga de la prueba a la que, incidentalmente, hace mención el recurso. Este manifiesta que "la parte actora está reconociendo expresamente que el Ayuntamiento de Collado Villalba ha procedido a incrementar anualmente desde el año 2003 hasta la actualidad, lo determinado en la CGPE, que es lo que obliga el artículo 11 del Convenio Colectivo de la Corporación demandada, mientras que el Sindicato demandante ni alega en forma, ni procede que la Corporación demandada haya establecido unos incrementos inferiores a los autorizados en la Leyes presupuestarias". De ahí deduce la parte recurrente que era carga de la parte actora probar que la actualización del valor de las horas extras pedida en demanda implicaba era inferior a las leyes presupuestarias anuales y que el haberle exigido al Ayuntamiento que fuese él quien acreditase que los incrementos de las horas extras rebasaba tales límites legales supone una inversión de la carga de la prueba.

No es así. Digamos antes de nada que no es cierta la manifestación de recurso según la cual CGT acepta que el Ayuntamiento ha aplicado desde el año 2005 los incrementos establecidos en las sucesivas leyes presupuestarias. Digamos también que el recurso da por sobreentendido que es pacífico el alcance de la obligación pactada en el art. 11 de convenio, pese a que la discrepancia sobre este punto es clara. Y precisemos, por fin, que el recurso mezcla unos términos no comparables, cuales son los incrementos salariales, los incrementos de la masa salarial y los límites de las leyes de presupuestos. En el presente caso lo que se plantea es la determinación del incremento salarial aplicable a las horas extras en función de la regulación de esta partida salarial establecida en el art. 15 de convenio, a lo cual la parte demandada ha respondido que los términos de ese incremento pretendido por la parte actora no eran admisible porque su aplicación supondría excederse de los límites establecidos en las leyes presupuestarias. Luego, es claro que, si la parte actora ha ofrecido unos argumentos que premiten entender que, en principio, su presunción ha de ser acogida, y la causa obstativa que se alega en contra de su estimación (la indicada superación presupuestaria) no se acredita por la contraparte, pese a ser carga suya (art. 217.3 LEC ), no puede decirse por ello que se haya invertido la carga de la prueba.

Decaen así, por razones formales y de contenido, las peticiones de nulidad instadas ante la Sala.

SEXTO.- Decae también la revisión propuesta respecto al segundo hecho declarado probado, en la medida que pretende recoger el contenido de los arts. 11, párrafo final, y 13 c)5 de convenio, lo cual resulta superfluo, pues se trata de dos preceptos incluidos en una disposición debidamente publicada en el BOCAM del 9/12/03 , razón por la que no se requiere que figure en el relato fáctico de sentencia.

SEPTIMO.- El tercer motivo de recurso sostiene que el juzgador de instancia vulnera las previsiones del art. 217 LEC , por imponerle la carga de una prueba que no le corresponde, y la del art. 11 de convenio puesto en relación con las leyes estatales de presupuestos.

Respecto a la primera de esas infracciones legales nada se puede añadir en cuanto a lo dicho en el cuarto fundamento de derecho de esta sentencia, salvo lo que ahora precisaremos a propósito de la cita por parte de la recurrente de la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 3/7/06 (rec 2831/06 ). La problemática debatida en ese proceso giraba en torno a una pretensión consistente en que se acordase un "incremento adicional retributivo para el año 2004 por cuantía del 1,4% de la masa salarial de la citada Corporación Local y para el año 2005 por cuantía del 2,1% (1,4 + 0,74) consecuentemente se reconozca el derecho del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de El Escorial a experimentar en la masa salarial correspondiente a los años 2004 y 2005 idéntico incremento porcentual que se establece para el personal funcionario en sus pagas extraordinarias en los citados años en el complemento de destino de un 40% y 60% respectivamente tal y como dispone el art. 19.Dos de la Ley 61/2003 de Presupuestos Generales para el año 2004 y el art. 19.Dos de la Ley 2/2004 de Presupuestos Generales para el año 2005, haciendo estar y pasar por tal declaración al Organismo demandado".

La Sala confirmó la desestimación acordada en la instancia por diversos argumentos, entre ellos que, al trasladar al personal laboral del Organismo demandado en ese proceso los criterios seguidos para fijar el incremento de las pagas extras establecido a favor de los funcionarios, no se acreditaba que supusiera el incremento del porcentaje de la masa salarial pedido en demanda. Esta decisión se asentaba en la idea de que a la parte actora correspondía acreditar los presupuestos fácticos que daban base a su pretensión (criterios que se decía debían dar lugar a un determinado incremento de la masa salarial), mientras en el litigio que actualmente estamos resolviendo la parte actora nunca ha alegado que su pretensión supusiera un incremento de la masa salarial por encima de los límites presupuestarios, de modo que tampoco le corresponde acreditar que su petición no rebasa tales límites. Es la demandada quien sostiene tal postura, y, por lo mismo, a ella compete la prueba de tal extremo. Así pues, la referida sentencia nada aporta para apreciar la incorrección del criterio de la resolución de instancia.

OCTAVO.- Y, en cuanto a las restantes infracciones el recurso sostiene que el art. 11 de convenio determina que el incremento de la masa salarial ha de corresponder al fijado en las leyes presupuestarias, cosa que se ha cumplido. Como ejemplo demostrativo de tal aseveración se dice que en el año 2004 el Ayuntamiento acordó un incremento de la masa salarial del 2%, repartido en la forma pactada en la comisión paritaria (incremento salarial del 2%, asignación de 1% al fondo de pensiones, abono de paga de productividad anual y destino de un 2% al fondo de acción social) y también se hacen otras afirmaciones referidas a la forma en que se distribuyó el incremento de las subidas salariales de los años 2005 a 2008, descartando que "En ninguno de estos acuerdos, previamente negociados y acordados con la Comisión Paritaria se suben los complementos por cantidad de trabajo: horas extraordinarias, porque la voluntad de las partes negociadoras del Convenio del año 2003-2005, fue que las horas extras tendrían el mismo valor, el fijado en el Anexo VI, durante toda la vigencia del mismo y, por ende, hasta que se firmara un nuevo Convenio, no existiendo en el Convenio ninguna cláusula para la revisión o actualización de las horas extraordinarias." Tras esta afirmación vuelve a insistirse en que la pretensión de la parte actora supone en la práctica un gasto que supera los límites de las normas presupuestarias anuales, lo cual resulta contrario a derecho.

Pues bien, no siendo discutible que las manifestaciones sobre hechos que no se han declarado probados -las referidas a la distribución de los incrementos de la masa salarial en los años 2004 a 2008- no pueden tomarse en cuenta, a la postre son dos los elementos a partir de los cuales debe formar su criterio este Tribunal: la regulación en convenio del régimen retributivo de las horas extras y la prueba sobre la forma en que se procede a la aplicación de ese régimen.

NOVENO.- Establece el art. 13.c) 5, en el inciso final de su número 2 :

2. El número de horas extraordinarias realizadas por un trabajador no podrá ser superior en número a ochenta al año (...) su importe económico nunca será inferior al valor de la hora ordinaria, según tabla que figura como anexo VI a éste convenio, más un 75 por 100.

TABLA DE VALORACIÓN ECONÓMICA DE HORAS EXTRAORDINARIAS

Tipo de hora extraordinariaImporte económico

ExtraordinariaValor hora ordinaria según tabla + 75%

Festiva o nocturnaValor hora ordinaria según tabla + 100%

Festiva y nocturnaValor hora ordinaria según tabla + 125%

La citada tabla del Anexo VI recoge en su encabezamiento que los importes que en ella se cuantifican son "del año 2003", por lo que, como bien razona el juzgador de instancia, si los importes de esas tablas se han incrementado en los años 2004 a 2008 en lo referente a sueldo base y a los demás complementos, igual criterio hay que aplicar a las horas extras, pues, de haber habido diferencia en el régimen aplicable a unos y otras, la tabla de referencia hubiera debido recoger de modo expreso que las cuantías en ella establecidas sólo afectarían en el año 2003 a todas las partidas salariales salvo las horas extras, mientras estas últimas quedaban cuantificadas en los términos ahí indicados durante todo el periodo de vigencia del convenio.

Asi pues, la regulación de convenio de las horas extras no permite entender que las horas extra deban tener distinto régimen de revalorización que las demás partidas salariales.

DÉCIMO.- La regulación del art. 11 de convenio tampoco permite otra conclusión. Este precepto acuerda:

"Incremento general de retribuciones .- (...) En los años 2004 y 2005, el incremento general de la masa salarial del personal laboral del Ayuntamiento de Collado Villalba será establecido por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal de la Administración Local".

No consta cómo se ha producido la distribución de la masa salarial entre las diversas partidas incluidas en la misma, de modo que en esta regulación no puede apreciarse ningún impedimento real para la aplicación del art. 13.c) 5 , y, en cualquier caso, de haber existido, en pura hipótesis, la superación de los límites presupuestarios, ello sólo se debería a un incorrecto entendimiento del régimen establecido para abono de horas extras, pues, si el Ayuntamiento hubiese querido cumplir lo que para éste se establece, lógicamente hubiese debido hacer la correlativa configuración presupuestaria y detraerla de otras partidas.

Lo que sucede es que el Ayuntamiento parte del planteamiento de base de que el valor de las horas extras no debe incrementarse a partir de los años 2003 (y que esto es así se deduce de la transcripción parcial de la argumentación de recurso contenida en el séptimo fundamento de derecho de esta sentencia), lo cual nos lleva a entender que tampoco lleva a cabo la reserva presupuestaria que requiriese el incremento pactado. Ahora bien, esto es un problema de carácter económico, no jurídico, ajeno a lo que se debate en este conflicto colectivo -régimen de actualización de las horas extras pactado en convenio-, de modo que sólo cabe insistir en las conclusiones expuestas: el valor de las horas extras debe revalorizarse en los términos señalados por el juzgador de instancia: "La Corporación demandada debe satisfacer durante toda la vigencia, directa o prorrogada, del Convenio Colectivo 2003-2005 con su personal laboral, las horas extraordinarias de acuerdo con el valor de la hora ordinaria real vigente en cada momento incrementado en un setenta y cinco por ciento, cien por ciento o ciento veinticinco por ciento según se trate de horas extraordinarias normales, nocturnas o festivas o nocturnas y festivas." Esto es lo que ha sido pactado entre empresa y trabajadores y no se ha acreditado la concurrencia de causa alguna legal que impida su aplicación. No se encuentra tal óbice en los límites presupuestarios del art. 11 de convenio, porque no está acreditado la superación de los límites de la masa salarial.

El recurso se desestima en su integridad.

DECIMOPRIMERO.- Conforme a las precisiones del art. 233.2 LPL cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA contra la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil ocho , posteriormente aclarada por auto de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, dictados por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID , en sus autos número 372/08, seguidos a instancia de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (CGT) frente al citado recurrente, UNIÓN SINDICAL DE MADRID DE COMISIONES OBRERAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, en reclamación por conflicto colectivo. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Acordamos que cada parte se haga cargo de las costas causadas a su instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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