Sentencia Social Nº 81/20...ro de 2010

Última revisión
11/02/2010

Sentencia Social Nº 81/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 667/2009 de 11 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 81/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100080

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:221

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00081/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100702, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 667 /2009

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Sonia

Recurrido/s: Claudia

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 528 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a once de Febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 81/10

En el RECURSO SUPLICACION 667 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE IGNACIO MARTIN ONCINA, en nombre y representación de DOÑA Sonia , contra la sentencia de fecha 11/9/09, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 528 /2009, seguidos a instancia de la recurrente frente a DOÑA Claudia , en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1.-Doña Claudia prestó servicios para Doña Sonia en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de peluquera con una antigüedad de 7/10/2008 y un salario diario de 28,97 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras. 2.- El 31 de marzo de 2009 la empresaria comunica verbalmente a la trabajadora la extinción de la relación laboral con efectos desde ese día. 3.- La trabajadora no ostenta o ha ostentado el año anterior, la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical. 4.- En fecha interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se tuvo por intentado si efecto."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por frente a la entidad y a su tenor previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a ésta ultima a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de 651,82 euros, y bono de los salarios de tramitación desde el dia 31/3/2008 a la de la readmisión, si optare por ésta, y a la de la notificación de esta resolución, si optare por indemnizar".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 02/12/09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda de la trabajadora demandante y, tras entender que se había producido despido por parte de la empresa, lo declara improcedente, interpone recurso de suplicación la demandada que en un segundo motivo, que debe estudiarse con preferencia, se dedica, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al segundo, en el que constaría que "el 31 de marzo de 2009 la empresaria presenta en la Seguridad Social la baja voluntaria de la trabajadora con la extinción de la relación laboral con efectos desde ese día".

En primer lugar, hay que rechazar dos de las objeciones que la recurrente pone a lo que trata de suprimir de la sentencia recurrida. Así, en cuanto a que en la demanda se alega la existencia de un despido y la juzgadora de instancia lo que mantiene en el hecho probado es que la demandada comunicó la extinción de la relación laboral, aunque ello es cierto resulta que tal extinción decidida por el empresario, cuando carece de causa que la justifique, se considera un despido. Así nos lo dicen las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 1996 y 30 de mayo de 1995 , diciendo la primera de ellas que "La expresión despido no debe entenderse constreñida, en principio, al que tuviera origen disciplinario, ya que su significado también comprende por lo general cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aun cuando estuviera fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual, grave y culpable". Además, la propia juzgadora de instancia, en el tercer fundamento de derecho de la sentencia, nos dice que llega a la conclusión de que la empresaria despidió verbalmente a la trabajadora.

Por lo que se refiere a la fecha en que se produjo el supuesto despido, es también cierto que en la demanda se dice que se produjo el 1 de abril de 2009 y en la sentencia se mantiene como fecha para la decisión empresarial la de 31 de marzo , pero, además de que esa discrepancia puede deberse a un simple error, en todo caso, en el acta del juicio consta que la actora, al contestar a las alegaciones de la demandada, adujo que hubo despido verbal y baja en la Seguridad Social el 31 que, aunque aparezca del "5", claramente se deduce que se trata de un error de transcripción, puesto que en mayo nadie alega que se produjera ninguno de tales actos, y la demandada nada adujo en contra, como pudiera ser la alteración sustancial que impide el art. 85.1 LPL .

Tampoco puede prosperar la revisión propuesta por las otras razones que emplea la recurrente en este motivo, ni aunque las completemos con las que se contienen en el motivo anterior. En primer lugar, debe partirse de que la falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998, el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999, el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997, el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999, el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998, el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998, el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996, 4 de julio de 1.997, 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999, así como el Tribunal Supremo en las de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991 , o en la de 19 de febrero de 1991, en la que se expone que no cabe "fundar la denuncia de un error de hecho en la denominada alegación de prueba negativa consistente en afirmar que los hechos probados de la sentencia recurrida no lo han sido, pues con ello se desconocen las facultades del juzgador en orden a la valoración de la prueba y los límites que a la revisión del ejercicio de esas facultades impone la naturaleza extraordinaria de este recurso -sentencias de 15 de julio y 23 de octubre de 1986, 15 de julio de 1987, 31 de octubre de 1988, 3 de noviembre de 1989 y 28 de noviembre de 1990 -.

Y, por otro lado, ninguno de los documentos en que se apoya la recurrente pone de relieve el error del juzgador de instancia y las declaraciones de testigos a que se refiere no son hábiles a tales efectos, como se desprende del mismo precepto amparador del motivo, habiendo declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 5 de junio de 1.995 , que no es ajustado a derecho sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez de instancia al momento de valorar las pruebas practicadas por el subjetivo o parcial de la recurrente, confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia los hechos declarados probados reflejo de dicha valoración deben prevalecer mientras que por medio de una revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido por el Juzgador, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones subjetivas, no sean revisados y en la de 12 de mayo de 2008 que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" (arts, 316, 348, 376 y 382 de la LECiv), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (arts. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LECiv, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos.

La misma doctrina sienta al respecto el Tribunal Constitucional que nos dice que la libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85, de 17 de diciembre ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas y que el soberano para la apreciación de la prueba es el Juez de los hechos, con tal de que su libre apreciación sea razonada (STC 24/1990 , de 15 de febrero).

Aquí no puede apreciarse que el razonamiento que ha empleado la juzgadora de instancia para considerar que se ha producido el despido de la demandante sea ilógico, irracional, arbitrario o absurdo. Constando probado lo que la recurrente pretende hacer constar en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida en lugar de lo que en él aparece, puesto que se declara en el tercer fundamento de derecho de la sentencia y en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000, de Cataluña en la de 16 de abril de 1996, o este de Extremadura en las de 15 de septiembre de 1997 y 2 de junio de 2003 ), que la demandada dio de baja a la demandante en la Seguridad Social el 31 de marzo de 2009, ese acto puede basarse en todas las causas de extinción del contrato de trabajo que se establecen en el art. 49.1 ET y, discutiéndose si ha sido por despido, en el amplio sentido a que antes aludimos, o por el desistimiento del trabajador, de las pruebas practicadas la juzgadora de instancia ha deducido que se ha producido por la primera de esas causas y no hay razón para que la Sala entienda lo contrario.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se denuncia la infracción del principio de la carga de la prueba establecido, según la recurrente, en los artículos 1.214 del Código Civil y 217 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil, alegación que no puede prosperar porque, como nos dice la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de febrero de 2002 , conforme a reiterados precedentes del extinguido Tribunal Central de Trabajo, la actual doctrina jurisprudencial es unánime a la hora de negar la posibilidad de que en trámite del presente recurso se pueda alegar la infracción del art. 1214 CC , y ello tanto por su generalidad cuanto porque aún a pesar de encontrarse en el seno de cuerpo sustantivo ostenta naturaleza rigurosamente procesal, y por ello no tiene cabida en el art. 191.c) LPL . En palabras de la STS 11 febrero 1992 , el art. 1214 «no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino simplemente regula la distribución de su carga. No se trata, por ello, de que se hubiera infringido o inaplicado tal precepto sino de si el juzgador de instancia ha apreciado las pruebas conforme lo que previene el artículo 97.2 de la LPL , para cuyo caso debería de haberse apoyado en alguna revisión a que se refiere el artículo 191 b) de la LPL ».

La doctrina de los Tribunales tan sólo admite una excepción, y es la de que la indicada norma sobre el «onus probandi» hubiese sido el único apoyo positivo utilizado en la sentencia impugnada para fundamentar el sentido de la parte dispositiva, atribuyendo aquella carga a quien no correspondía la obligación de soportarla (SSTSJ País Vasco 16 mayo 2000; Granada/Andalucía 25 septiembre 2000, Cataluña 24 febrero 2000 o Aragón 16 septiembre 1998 ), pero aquí no se ha producido esa indebida atribución de la carga de la prueba.

En efecto, como ha señalado esta Sala, así en sentencias de 24 de febrero de 1.992, 11 de agosto de 1.997 y 2 de febrero y 25 de mayo de 2005 , conforme al artículo 1.214 del Código Civil, y ahora al 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha derogado al anterior pero establece los mismos principios, al actor le incumbe la prueba del hecho del despido para que pueda prosperar su acción y en el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 27 de octubre de 1.987, 14 de septiembre de 1.988 y 25 de julio de 1991 y la juzgadora de instancia ha aplicado correctamente tal doctrina, puesto que no es que haya atribuido a la empresa la carga de probar la existencia del despido, sino que, haciéndola recaer sobre la trabajadora demandante, ha entendido que tal acto empresarial, ya dijimos que entendido como un cese que pretende la extinción del contrato de trabajo, ha sido probado.

En cambio, la juzgadora también ha entendido que la empresa no ha logrado probar lo que ya sí le incumbía, acreditar que el contrato de trabajo se extinguió por la dimisión del trabajador prevista en el art. 49.1.d) ET . Así sucedió, como señala la recurrida en su impugnación, en la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2006 y en la del TS de 10 de octubre de 2006, en la que se razona:

"El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, equivalencia del antiguo artículo 1214 del Código Civil , impone la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento.

En el ejercicio de la acción por despido se integran dos objetos esenciales, la existencia de una relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho del despido.

Respecto a la primera no suscita duda alguna su carga sobre el trabajador, aunque el modo de llevarla a cabo no requiera una actividad positiva para todos sus elementos. Así, respecto a la categoría y el salario una vez acreditada la actividad que desempeña, la asignación de categoría y salario pueden venir determinados por una norma de obligado conocimiento a cargo del Tribunal, en otro caso, sin duda, incumbe al trabajador, así como la fecha de inicio de la prestación de servicios.

Respecto a la finalización de la relación laboral, existe un hecho positivo, el del último día en que los servicios se llevaron a cabo, que desde luego incumbe al trabajador si pretende demandar por despido. Consta que el día 27 de septiembre de 2004 la trabajadora prestó servicios por última vez.

Dicha extinción es cierto que pudo deberse a la renuncia voluntaria de la actora expresa o tácita o a la voluntad extintiva de la empresa, corrientemente denominada despido aunque el término corresponda técnicamente sólo a la modalidad disciplinaria, objetiva o colectiva.

La sentencia recurrida cita en apoyo de su decisión, entre otras, una sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1988 en la que se afirma para que exista una causa extintiva dependiente de la voluntad del trabajador es preciso que «se produzca un actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral. En esta línea, a efectos de la delimitación del abandono frente al despido disciplinario por faltas de asistencia al trabajo, que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo. como un abandono ya que para valorar el propósito del trabajador hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan, toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral».

La sentencia citada establece así la línea divisoria entre la renuncia voluntaria y las faltas de asistencia que si bien son reveladoras del incumplimiento de la disciplina laboral, no lo son de una voluntad extintiva.

Asimismo, se incluye la cita de la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1990 , Recurso de Casación por infracción de Ley núm. 47/1990 , en la que se señala respecto a la dimisión del trabajador que «no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral».

La doctrina expuesta viene a resolver la carga de la prueba anudando al hecho de la finalización de los servicios la necesidad de que por la empresa se acredite el deliberado propósito del trabajador de extinguir la relación laboral, lo que no se llevó a cabo por la recurrente".

Por todo lo expuesto, no cabe sino mantener el mismo criterio que la juzgadora de instancia, es decir, que no ha existido desistimiento de la trabajadora demandante, sino un despido, que, al carecer de causa que lo justifique, ha de considerarse improcedente, con las consecuencias correspondientes, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Sonia contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de Dña. Claudia frente a la recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 450 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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