Sentencia Social Nº 81/20...yo de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Social Nº 81/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 84/2016 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 81/2016

Núm. Cendoj: 28079240012016100076

Núm. Ecli: ES:AN:2016:1609

Núm. Roj: SAN  1609:2016

Resumen:
IMPUG.CONVENIOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00081/2016

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00079/2016

28079 24 4 2016 0000091

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 081/2016

Fecha de Juicio:11/05/2016

Fecha Sentencia:12/05/2016

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento:84/2016

Tipo de Procedimiento:DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia:IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN

Índice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante:-METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (MCA-UGT)

-FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO)

Codemandante:

Demandado:-AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS S.A.

-REPRESENTACIÓN EMPRESARIAL: DON Pelayo , DON Anibal , DON Eduardo , DOÑA Filomena , DOÑA Purificacion

-REPRESENTACIÓN TRABAJADORES: DOÑA Ariadna , DON Lorenzo , DOÑA Isidora , DOÑA Eufrasia , DOÑA Sara , DOÑA Amalia , DOÑA Leonor , DOÑA Zulima , DOÑA Begoña , DOÑA Milagrosa , DOÑA Reyes , DOÑA Custodia , DOÑA Eufrasia

Codemandado:

Ministerio Fiscal

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: Impugnado un convenio de empresa, porque se negoció con los representantes unitarios de tres de sus centros, aunque la empresa tenía diez centros de trabajo, se desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de USO, puesto que se acreditó cumplidamente que el convenio no se negoció por secciones sindicales. - Por consiguiente, probado que el convenio de empresa se negoció por los representantes de tres de sus diez centros de trabajo, se impone la anulación del convenio y sus modificaciones posteriores, porque sus negociadores no ostentaban la representación de todos los trabajadores de la empresa, quebrándose, de este modo, el principio de correspondencia.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento:84/2016

Tipo de Procedimiento:DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE CONVENIO

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante:-METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES,

FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (MCA-UGT),

-FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO)

Codemandante:

Demandado:-AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS S.A.

-REPRESENTACIÓN EMPRESARIAL: DON Pelayo , DON Anibal , DON Eduardo , DOÑA Filomena , DOÑA Purificacion

-REPRESENTACIÓN TRABAJADORES: DOÑA Ariadna , DON Lorenzo , DOÑA Isidora , DOÑA Eufrasia , DOÑA Sara , DOÑA Amalia , DOÑA Leonor , DOÑA Zulima , DOÑA Begoña , DOÑA Milagrosa , DOÑA Reyes , DOÑA Custodia , DOÑA Eufrasia

-MINISTERIO FISCAL

Ponente IImo. Sr.:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 081/2016

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Emilia Ruíz Jarabo Quemada

D. Ramón Gallo Llanos

Madrid, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 84/16 seguido por demanda de METAL CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UGT,FED.DE INDUSTRIA (MCA-UGT) (letrado D. Saturnino Gil Serrano), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) (letrada Dª Rosa González Rozas) contra AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS, S.A., DON Pelayo (RPTE.EMPRESARIAL COMISION NEGOCIADORA CONVENIO), DON Anibal (RPTE.EMPRESARIAL COMISION NEGOCIADORA CONVENIO), DON Eduardo (RPTE.EMPRESARIAL COMISION NEGOCIADORA CONVENIO), DOÑA Filomena (RPTE.EMPRESARIAL COMISION NEGOCIADORA CONVENIO) (letrado D. José Luis Fraile Quinzavos), DOÑA Ariadna (RPTE.TRABAJADORES COMISION NEGOCIADORA CONVENIO), DOÑA Eufrasia (RPTE.TRABAJADORES COMISION NEGOCIADORA CONVENIO), DOÑA Amalia (RPTE.TRABAJADORES COMISION NEGOCIADORA CONVENIO), DOÑA Begoña (RPTE.TRABAJADORES COMISION NEGOCIADORA CONVENIO), DOÑA Milagrosa (RPTE.TRABAJADORES COMISION NEGOCIADORA CONVENIO), DOÑA Custodia (RPTE.TRABAJADORES COMISION NEGOCIADORA CONVENIO) no comparecen estando citados en legal representación, Purificacion (RPTE.EMPRESARIAL COMISION NEGOCIADORA CONVENIO), Lorenzo (RPTE.TRABAJADORES COMISION NEGOCIADORA CONVENIO), Isidora (RPTE.TRABAJADORES COMISION NEGOCIADORA CONVENIO), Sara (RPTE.TRABAJADORES COMISION NEGOCIADORA CONVENIO) , Leonor (RPTE.TRABAJADORES COMISION NEGOCIADORA CONVENIO), Reyes (RPTE.TRABAJADORES COMISION NEGOCIADORA CONVENIO), Zulima (RPTE.TRABAJADORES COMISION NEGOCIADORA CONVENIO), comparece el MINISTERIO FISCAL en su legal representación sobre impugnación de convenio, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 17-03-2016 se presentó demanda por METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (MCA-UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) contra AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS S.A., REPRESENTACIÓN EMPRESARIAL: DON Pelayo , DON Anibal , DON Eduardo , DOÑA Filomena , DOÑA Purificacion , REPRESENTACIÓN TRABAJADORES: DOÑA Ariadna , DON Lorenzo , DOÑA Isidora , DOÑA Eufrasia , DOÑA Sara , DOÑA Amalia , DOÑA Leonor , DOÑA Zulima , DOÑA Begoña , DOÑA Milagrosa , DOÑA Reyes , DOÑA Custodia , DOÑA Eufrasia sobre impugnación de convenio colectivo.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 11-05-2016 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otro sí de prueba.

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. -Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (UGT desde aquí) ratificó su demanda de impugnación del convenio colectivo de la empresa demandada, publicado en el BOE de 21- 02-2002, así como sus modificaciones posteriores, publicadas en el BOE de 6-12-2012 y 18-04-2013 respectivamente, porque se trata de un convenio de empresa, que fue suscrito únicamente por cinco miembros del comité de empresa de Madrid y por 2 delegados de los centros de Barcelona y Zaragoza, aunque la empresa tiene además centros en Coruña, Santa Cruz de Tenerife y Sevilla, quebrándose, por consiguiente, el principio de correspondencia.

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) ratificó la demanda y abundó en las alegaciones precedentes.

AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS, SA (AVANZA desde aquí) se opuso a la demanda, porque convocó a las secciones sindicales de UGT, USO y CCOO para la negociación del convenio el 29-10-2008, si bien la comisión negociadora se constituyó el 6-05-2009, tras la conclusión de las elecciones sindicales, en las que ya no hubo delegados de CCOO, de manera que la comisión negociadora se constituyó por cinco delegados elegidos por la Sección Sindical de USO y 2 por la Sección Sindical de UGT, quienes ostentaban, además, la condición de representantes unitarios.

Negó, por tanto, que se negociara con la representación unitaria, ya que se negoció con los delegados designados por las Secciones Sindicales de UGT y USO, aunque admitió que en las hojas estadísticas se estableció por error que se negoció con los representantes unitarios.

Excepcionó, a continuación, falta de litisconsorcio pasivo necesario de USO, puesto que su Sección Sindical negoció el convenio.

DOÑA Begoña , afiliada a UGT y DOÑA Ariadna , afiliada a USO, se opusieron a la demanda, por cuanto negociaron como delegadas designadas por sus Secciones Sindicales respectivas.

UGT y CCOO se opusieron a la excepción propuesta, por cuanto USO no es firmante del Convenio Colectivo impugnado, como se desprende de sus actas, de la hoja estadística, de las aclaraciones a la Autoridad Laboral y de los BOE correspondientes.

El MINISTERIO FISCAL solicitó sentencia estimatoria, porque el convenio se negoció y firmó por representantes unitarios y no por las Secciones Sindicales.

Quinto. - Cumpliendo el mandato del art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre , se significa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos Controvertidos

-se convocó por la empresa a las secciones sindicales presentes en ese momento el 29-10-08, CCOO; USO; UGT

-La mesa se constituyó el 6-05-09 tras elecciones anteriores en todos los centros donde quedan representantes de UGT y USO.

-Las sescciones sindicales designaron como miembros de la comisión negociadora a las personas que ostentaban la representación unitaria en los distintos centros.

Hechos Pacíficos:

- En las hojas estadísticas constaba que se negociaba por la representación unitaria no como Secciones Sindicales

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- UGT, USO y CCOO constituyeron Secciones Sindicales en la empresa AVANZA con anterioridad al 29-10-2008.

SEGUNDO.- En la fecha antes dicha AVANZA se dirigió a dichas Secciones Sindicales citadas, así como al Comité del centro de trabajo de Madrid para la constitución de la comisión negociadora del convenio de empresa.

TERCERO.- El 12-03-2009 se celebraron elecciones en el centro de trabajo de Barcelona, donde se eligió a un delegado de USO. - El 3-02-2009 se celebraron elecciones en el centro de Madrid, donde se eligieron a 8 representantes de USO y a 5 de UGT y el 12-03-2009 se eligió a un delegado de USO en el centro de Zaragoza.

CUARTO.- El 6-05-2009 se reunieron los representantes de la empresa y de la representación legal de los trabajadores, pertenecientes a UGT y USO, que se relacionan a continuación: doña Ariadna ; don Lorenzo , doña Eufrasia y don Sara , afiliados a USO y doña Amalia y doña Leonor , afiliados a UGT, quienes constituyeron la comisión negociadora del convenio. - El 26-11-2009 concluyó con acuerdo la negociación del convenio, que fue suscrita por los representantes de los trabajadores citados más arriba.

CUARTO. - Al momento de constituirse la comisión negociadora la empresa tenía los centros de trabajo, que se dirán a continuación, que empleaba a los trabajadores siguientes: Barcelona: 56 t.; Coruña: 72 t.; Madrid. 591 t.; Santa Cruz de Tenerife: 5 t.; Sevilla: 34 t.; Tarragona: 7 t.; Valencia: 55 t.; Valladolid: 28 t. y Zaragoza: 8 t.

En la hoja estadística, remitida a la Autoridad Laboral, los negociadores del convenio significaron que habían negociado como representantes unitarios, negando expresamente que lo hubieran hecho como secciones sindicales, aun cuando hicieron constar la afiliación de cado uno de los negociadores.

El 28-01-2010 don Eduardo , en su calidad de miembro de la comisión negociadora, aclaró a la Autoridad Laboral, quien había reclamado a la comisión negociadora que precisara en qué calidad se había negociado el convenio por los representantes de los trabajadores, que el convenio se negoció por cinco miembros del comité de Madrid y los delegados de Zaragoza y Barcelona respectivamente.

QUINTO. - El 21-02-2010 se publicó en el BOE el convenio colectivo impugnado, donde luce que se negoció por los representantes unitarios mencionados más arriba, así como en sus modificaciones, publicadas en el BOE de 10-06-2012 y 18- 04-2013 respectivamente. - Por el contrario, el Plan de Igualdad de la empresa demandada, publicado en el BOE de 25-06-2015, fue negociado con las secciones sindicales de USO y UGT.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, h de la Ley 36/2011, de 14 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. - En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes:

a. - El primero del documento 6 de AVANZA (descripción 61 de autos), que fue reconocido de contrario.

b. - El segundo del documento 1 de AVANZA (descripción 56 de autos), que fue reconocido de contrario.

c. - El tercero de las actas electorales mencionadas, que obran como documento 4 de AVANZA (descripción 59 de autos), que fueron reconocidas de contrario.

d. - El cuarto de las hojas estadísticas, que obran como documento 7 de los demandantes (descripción 23 de autos), que fueron reconocidas de contrario y de la contestación del señor Eduardo a la Autoridad Laboral que obra como documento 3 de AVANZA (descripción 58 de autos), que fue reconocida de contrario.

e. - El quinto de los BOE mencionados.

TERCERO. - La empresa demandada excepcionó falta de litisconsorcio pasivo necesario de USO, puesto que su sección sindical en la empresa negoció como tal el convenio colectivo, oponiéndose los demandantes, por cuanto el convenio no se negoció por las secciones sindicales, sino por los representantes unitarios de los centros de trabajo de Madrid, Zaragoza y Barcelona.

La Sala comparte las razones de oposición de los demandantes, aunque sea cierto que en la empresa operaban las secciones sindicales de USO, UGT y CCOO con anterioridad a la convocatoria, a quienes se convocó para la constitución de la comisión negociadora el 29-10-2008, por cuanto se convocó también a los componentes del comité de empresa del centro de Madrid, que era el único existente en la empresa, habiéndose acreditado cumplidamente que, tras la celebración de las elecciones sindicales en los centros de Madrid, Zaragoza y Barcelona, donde CCOO no obtuvo representantes, se constituyó la comisión negociadora con los representantes unitarios mencionados más arriba, cuya sindicalización no comporta mecánicamente que negociaran sus secciones sindicales, puesto que los presupuestos constitutivos, para que las secciones sindicales negocien el convenio de empresa, a tenor con lo dispuesto en el art. 87.1 ET , son que ostenten la mayoría de los representantes de los trabajadores de la empresa y que decidan negociar como tales secciones sindicales, habiéndose probado el primero, pero no el segundo requisito.

En efecto, se ha probado claramente que en las hojas estadísticas, a las preguntas de si se había negociado como representantes unitarios o como secciones sindicales, se respondió afirmativamente a la primera cuestión y negativamente a la segunda, reiterándose en el escrito de aclaración a la DGT de 28-01-2010, donde se insiste que de los 7 negociadores, cinco formaban parte del comité de empresa de Madrid y 2 eran delegados de los centros de Zaragoza y Barcelona, habiéndose recogido dicha condición en las resoluciones de la DGT, que autorizaron el registro y publicación del convenio, así como sus modificaciones posteriores, asumiéndose pacíficamente por los demandados, siendo revelador que, cuando se ha querido negociar como secciones sindicales, así se ha reflejado, como sucedió con el Plan de Igualdad.

Consiguientemente, no habiéndose probado por los demandados, quienes cargaban con la prueba, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.3 LEC , que USO negociara el convenio, debemos desestimar de plano la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de dicho sindicato.

CUARTO. - El art. 2 del convenio impugnado, que regula su ámbito territorial y personal, dice lo siguiente: El presente convenio colectivo establece las bases para las relaciones laborales entre la empresa «Avanza Externalización de Servicios, S. A.», y sus trabajadores, siendo de aplicación en todos sus centros y lugares de trabajo repartidos por todo el territorio nacional.

El presente convenio afecta a todos los trabajadores que presten sus servicios por cuenta de la empresa «Avanza Externalización de Servicios, S. A.».

Queda expresamente excluido del ámbito de aplicación del presente convenio el personal de alta dirección, cuya relación laboral de carácter especial se regula en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, o normativa que lo sustituya, así como las restantes actividades y relaciones que se contemplen en el número 3 del artículo 1.º, y en el artículo 2.º del Estatuto de los Trabajadores .

El presupuesto, para que el convenio colectivo tenga naturaleza jurídica normativa y eficacia general, es que se cumplan todas las exigencias, contempladas en el Título III ET, por todas STS 15-04-2013, rec. 43/2012 , que aseguran la necesaria representatividad, anudada al principio de correspondencia, de los sujetos negociadores, no pudiendo olvidarse que las reglas de legitimación para la negociación de convenios colectivos estatutarios son derecho necesario absoluto, tal y como ha defendido la doctrina constitucional ( STC 73/1984 ), como no podría ser de otro modo, puesto que la legitimación para negociar un convenio significa 'más que una representación en sentido propio, un poder ex lege de actuar y afectar a las esferas jurídicas de otros, por todas STC 57/1989 y 12/1983 .

El art. 87.1 ET reconoce legitimación, para negociar convenios de empresa o de ámbito inferior, al comité de empresa, a los delegados de personal, quienes deberán acreditar el principio de correspondencia ( STS 20-05-2015, rec. 6/2014 ) y a las secciones sindicales, si las hubiere, que sumen la mayoría de los representantes unitarios del ámbito de que se trate, quienes tienen derecho a la negociación colectiva, siempre que se trate de secciones sindicales de sindicatos más representativos o tengan representación en los comités de empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.2.b LOLS ( STSJ Granada 17-01- 2013, rec. 2532/2012 ), sin que quepa admitir que las comisiones ad hoc puedan negociar un convenio de empresa (STSJ Canarias 31-07-2014, rec. 9/2014).

Cuando la empresa tenga más de un centro de trabajo, siempre que el convenio colectivo habilite la constitución de un comité intercentros ( STS 14-07-2000, rec. 2723/2000 ), encomendándole, entre otras funciones, la negociación del convenio colectivo, dicho comité estará legitimado para su negociación ( SAN 9-09-2014, proced. 78/2014 ), salvo que las secciones sindicales con mayoría entre los representantes unitarios decidan negociar el convenio ( SAN 22-06-2015, proced. 145/2015 ).

Si se pretende negociar un convenio de empresa o de ámbito inferior a la empresa, estarán legitimados el comité de empresa o los delegados de personal correspondientes, lo cual no planteará dificultades, cuando la empresa tenga un único centro de trabajo, o el convenio afecte efectivamente a un solo centro de trabajo, en cuyo caso estarán legitimados para su negociación el comité de empresa del centro o, en su caso, el delegado o delegados de personal del centro, salvo que decidan negociar las secciones sindicales mayoritarias (( SAN 17-06-2014, proced. 125/2014 ). - Por el contrario, cuando la empresa tenga distintos centros de trabajo y no haya secciones sindicales mayoritarias, o decidan no negociar como tales, si no hubiere tampoco comité intercentros, estarán legitimados para negociar el convenio de empresa todas las representaciones unitarias de todos los centros de trabajo ( SAN 5-03-2002, proced. 166/2001 ), habiéndose defendido que la comisión negociadora debe constituirse por representantes de los trabajadores de modo proporcional al número de trabajadores de cada centro ( SAN 27-01- 2013, proced. 426/2013 ), lo que parece dudoso, por cuanto el art. 87.1 ET se remite a los representantes unitarios existentes.

Por consiguiente, acreditado que el convenio colectivo impugnado se negoció por los representantes de los centros de Madrid, Zaragoza y Barcelona, aunque la empresa tenía también centros en Coruña; Santa Cruz de Tenerife; Sevilla; Tarragona; Valencia y Valladolid y probado que fue intención de los negociadores, que el convenio se aplicara a todos los trabajadores de la empresa, ubicados en todos sus centros de trabajo en todo el territorio nacional, se hace manifiesta la quiebra el principio de correspondencia, tal y como apuntó el Ministerio Fiscal, quien recordó que los representantes de cada centro solo están legitimados para negociar el convenio de sus propios centros de trabajo, aunque no hubiera representantes en los demás centros de la empresa, como defendió el TS en STS 20-05-2015, rec. 6/2014 , lo que nos obliga a la anulación del convenio a todos los efectos, por vulneración de los arts. 87.1 y 88 ET .

La tesis expuesta ha sido mantenida por doctrina reiterada de la Sala, por todas SAN 5-09-2014, proced. 167/2014 ; SAN 17-02- 2015, proced. 326/2014 ; SAN 9-03-2015 , proced. 272015; SAN 12-03-2015, proced. 7/2015 ; SAN 4-05-2015, proced. 62/2015 ; SAN 2-06-2015, proced. 111/2015 ; SAN 2-06-2015, proced. 111/2015 ; SAN 24-04-2013, proced. 79/2013 ; SAN 11-09-2013, proced. 219/2013 ; SAN 16-09-2013, proced. 314/2013 ; SAN 25-09-2013, proced. 233/2013 ; SAN 13-11-2013, proced. 424/2013 ; SAN 29-01-2014, proced. 431/2013 ; SAN 5-02-2014, proced. 47/2013 ; SAN 17-02-2014, proced. 470/2013 ; SAN 28-03-2014, proced. 33/2014 ; SAN 13-06-2014, proced. 104/2014 ; SAN 30-06-2014, proced. 80/2014 ; SAN 8-09-2015, proced. 175/2015 ; SAN 15-09-2015, proced. 126/2015 ; 17-09-2015, proced. 169/2015 y 190/2015 ; 23-09-2015, proced. 191/2015 ; SAN 25-11-2015, proced. 281/2015 ; SAN 13-01-2016, proced. 314/15 ; SAN 14-01-2016, proced. 294/15 ; SAN 27-01-2016, proced. 320/2015 ; SAN 10-02-2016, proced. 358/2015 ; SAN 17-02-2016, proced. 289/15 ; SAN 23-02-2016, proced. 361/2015 ; SAN 3-03-2016, proced. 315/15 ; SAN 4-03-2016, proced. 17/16 ; SAN 7-03-2016, proced. 380/15 ; SAN 8-03-2016, proced. 5/16 ; SAN 9-03-2016, proced. 24/16 ; SAN 10-03-2016, proced. 7/16 ; SAN 16-03-2016, proced. 12/16 ; SAN 1-04-2016, proced. 285/15 ; SAN 6-04-2016, proced. 360/15 y SAN 13-04-2016, proced. 52/2016 , así como por la jurisprudencia más reciente, por todas STS 18-02-2016, rec. 93/15 , confirma SAN 5-09-2014 ; STS 18-02-2016, rec. 282/14 , confirma SAN 5-02-2014 ; STS 23-02-2016, rec. 39/15 , confirma SAN 4- 07-2014).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En la demanda de impugnación de convenio colectivo, promovida por UGT y CCOO, desestimamos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de USO.

Estimamos la demanda y anulamos el convenio colectivo de la empresa demandada, publicado en el BOE de 21-02-2002, así como sus modificaciones posteriores, publicadas en el BOE de 6-12-2012 y 18-04-2013, por lo que condenamos a AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS, SA, REPRESENTACIÓN EMPRESARIAL: DON Pelayo , DON Anibal , DON Eduardo , DOÑA Filomena , DOÑA Purificacion , REPRESENTACIÓN TRABAJADORES: DOÑA Ariadna , DON Lorenzo , DOÑA Isidora , DOÑA Eufrasia , DOÑA Sara , DOÑA Amalia , DOÑA Leonor , DOÑA Zulima , DOÑA Begoña , DOÑA Milagrosa , DOÑA Reyes , DOÑA Custodia , DOÑA Eufrasia , a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0084 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0084 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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