Sentencia SOCIAL Nº 81/20...ro de 2017

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 81/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 4, Rec 526/2017 de 06 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: SABATER DIEZ DE TEJADA, FRANCISCA

Nº de sentencia: 81/2018

Núm. Cendoj: 33024440042017100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2017:154

Núm. Roj: SJSO 154:2017

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

GIJON

SENTENCIA: 00081/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

GIJON

-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE GIJON)

Tfno:985176285-985176197

Fax:985176618

NIG:33024 44 4 2017 0002157

Modelo: N51520

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000526 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre DESPIDO

DEMANDANTE/SD/ña: Encarna

ABOGADO/A:FERNANDO ARANCON ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/SD/ña: AD HOC DISEÑO Y MOBILIARIO CONTEMPORANEO, SL AD HOC DISEÑO Y MOBILIARIO CONTEMPORANEO,SL, AD HOC INTERIORISMO SL , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA Nº81/18

En Gijón, a 6 de febrero de 2017.

Dña. Francisca Sabater Díez de Tejada, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social número 4 de los de Gijón, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado con el n.º526/2017, sobre extinción y reclamación de cantidad instada por Dña. Encarna asistida por el Letrado D. Fernando Arancón Álvarez frente a AD HOC INTERIORISMO S.L. , AD HOC DISEÑO Y MOBILIARIO CONTEMPORÁNEO S.L. y FOGASA teniendo en consideración los siguientes:

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 7 de Agosto de 2017 la arriba reseñada presentó demanda solicitando la extinción del contrato de trabajo y el abono de las cantidades adeudadas. La vista tuvo lugar el día nueve de enero, con la comparecencia que obra en autos. Se propuso prueba documental y testifical, declarándose pertinente y practicándose seguidamente.

Hechos

PRIMERO.- La demandante presta sus servicios para la empresa demandada Ad Hoc Interiorismo S.L., con categoría profesional de ayudante aunque desarrolló siempre funciones de dependienta, con una antigüedad desde el 16 de octubre de 2013, con un salario mensual 28,20 euros, a jornada de 6 horas diarias. El 14 de junio de 2017 se le comunica la intención de cursar su baja en la citada sociedad y alta en la entidad Ad Hoc Diseño y Mobiliario Contemporáneo S.L., manteniendo idéntico contrato.

SEGUNDO.- La empresa dejó de abonar 15 mensualidades de salarios desde noviembre de 2015 a octubre de 2016 así como junio, julio y agosto de 2016 por importe cada uno de 634,53 euros así como 4 pagas extras por el miso concepto.

TERCERO.- La demandante interpuso la preceptiva papeleta de conciliación el 23 de mayo de 2017, resultando ésta intentado si efecto por incomparecencia de la demandada que no consta debidamente citada.

Fundamentos

PRIMERO.-Entre los derechos básicos del trabajador se encuentra el de la percepción puntual del la remuneración pactada o legalmente establecida. Consecuentemente, el impago del salario o el retraso en el abono del mismo es causa de extinción del contrato que da lugar a una indemnización del despido improcedente disciplinario. Este impago salarial ha de ser acreditado por el trabajador, aunque no es cuestionado en este caso.

Ahora bien ese incumplimiento del empresario debe tener gravedad suficiente y duración de entidad, tal y como la doctrina ha sentado. No cabe duda que este planteamiento impone una casuística inevitable, como puede apreciarse observando la jurisprudencia al respecto.

Cabe aducir en este sentido la Sentencia de 24 de marzo de 1992 , recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina, según la cual 'para que el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores fundamente una resolución contractual a instancia del trabajador es preciso que el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente; esto es, que tenga verdadera transcendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario'. Y la de 12 de febrero de 1990, que contempla un retraso en el pago respecto de los salarios de noviembre y diciembre de 1984 hasta enero de 1985, declara que 'se trata indudablemente de una imputabilidad en el pago, que infringe el ordenamiento laboral y genera el interés de demora específico de las deudas salariales, pero que no alcanza la duración y gravedad suficientes para justificar la resolución por voluntad del trabajador'.

El impago de salarios durante 15 mensualidades y 4 pagas extras, resulta un incumplimiento culpable que habilita para la extinción solicitada.

SEGUNDO.-Tal y como dispone el artículo 50 del estatuto de los trabajadores , en los supuestos de incumplimiento del empresario el trabajador tiene derecho además de a la extinción del contrato, a la indemnización prevista para el despido improcedente, esto es, 33 días de salario por año de servicio hasta la fecha de hoy, en que se declara extinguido el contrato. Así las cosas, y tomando como base el salario día declarado probado resultan 28,20 euros día, 4 años y 4 meses, resulta un total de 1232 euros.

La responsabilidad debe serlo de la nueva empleadora, en lo que a indemnización por extinción se refiere.

TERCERO.- Reclaman la actora las cantidades arriba mencionadas que se le adeudan por los salarios correspondientes a los meses mencionados, habiendo aportado al efecto nóminas y contrato de trabajo. Resultando probado por tanto, la existencia de la obligación y la cuantía de la misma en los términos expuestos, a la parte demandada incumbe la prueba de su extinción, en aplicación del principio distribuidor de la carga de la prueba establecido en el artículo 217-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no existiendo constancia del abono de cantidad alguna a cuenta de la deuda reclamada, se tienen los hechos fundamentadores de la demanda como suficientemente acreditados, procediendo en consecuencia la estimación de la misma y por el importe total reclamado. Aquí la responsabilidad al amparo de lo establecido en el artículo 44 del Estatuto debe serlo solidaria, entre le cedente y la cesionaria.

CUARTO.-Las partidas salariales devengaran el 10% de interés desde su respectivo vencimiento, tal y como dispone el artículo 29 del Estatuto de los trabajadores y hasta su completo pago.

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Encarna frente a AD HOC DISEÑO Y MOBILIARIO CONTEMPORÁNEO S.L., debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo que une a las partes con efectos al día de la fecha, condenando a la citada demandada a abonar a la actora la suma de 1232 euros en concepto de indemnización, así como de manera solidaria a la citada y AD HOC INTERIORISMO S.L. la cantidad de 12.056,07 euros en concepto de salarios, más los interese descritos en el fundamento jurídico tercero; sin perjuicio de la responsabilidad legal que corresponda al FONDO DE GARANTIA SALARIAL dentro de los límites establecidos en la Ley.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación litera de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 2768/0000/65/0526/17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- En Gijón a veinte de febrero de dos mil dieciocho, se proceder a dar cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 266 de la LOJP y 212 de la LEC . Doy fe

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.