Sentencia SOCIAL Nº 81/20...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 81/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 6, Rec 273/2017 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Zaragoza

Ponente: CASARES VILLANUEVA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 81/2018

Núm. Cendoj: 50297440062018100032

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1612

Núm. Roj: SJSO 1612:2018

Resumen:
No encontrada materia4-DD

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00081/2018

-AVDA.RANILLAS 89-97(EDIF.VIDAL DE CANELLAS,ESC.G-PLT.2ª)

Tfno:976-208967/60/64/65/

Fax:976-208961

NIG:50297 44 4 2017 0001968

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000273 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Lázaro

ABOGADO/A:ADAN LARRODÉ SIERRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Amalia , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , DIRECCION000 C.B , Luis Andrés

ABOGADO/A:MINISTERIO FISCAL, , LETRADO DE FOGASA , ÁLVARO BONÉ MIRANDA , ÁLVARO BONÉ MIRANDA

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

SENTENCIA NÚM. 81/2018

En Zaragoza, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por míMARIA LUISA CASARES VILLANUEVAMagistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de los de esta ciudad y su provincia, los autos seguidos y registrados en este Juzgado bajo el núm 273/17 a instancias deD. Lázaro que comparece representado por el Letrado D. Adán Larrodé Sierra contra DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, Luis Andrés y Amalia que comparecen representados por el Letrado D. Álvaro Boné Miranda, con la intervención delMINISTERIO FISCAL, que no comparece ,sobreDESPIDOy atendiendo a los siguientes

ENNOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguienteSENTENCIA:

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 10/04/17 y mediante escrito que por el turno de reparto correspondió a este Juzgado, se presentó demanda en la que se interesaba, con base en los hechos y fundamentos jurídicos alegados, que se dictase una sentencia por la que se reconozca la nulidad del despido efectuado, a anular las anotaciones sobre dicha sanción en el expediente del trabajador, a regularizar la situación del trabajador con la Tesorería de la Seguridad Social respecto de los días que ha causado baja por esta causa, así como a que abonen al trabajador los salarios que ha dejado de percibir como consecuencia de la actuación de la empresa meritada hasta la reincorporación a su puesto de trabajo, o subsidiariamente sea declarado el despido como improcedente, abonando al trabajador la indemnización que le corresponde por despido improcedente, así como una indemnización por la conculcación de derechos fundamentales y del principio de indemnidad, consistente en el salario bruto que ha dejado de percibir el trabajador por la acción de los demandados así como la cantidad de 35.000 euros por los daños morales producidos al trabajador.

SEGUNDO.-Por Decreto de 05/05/17 se admitió a trámite la demanda presentada, dándosele el trámite correspondiente. Citadas las partes al acto del juicio oral, este tuvo lugar en fecha de 13/03/18, celebrándose en legal forma, tal y como resulta en la grabación obrante a los autos cuyo contenido se da aquí por reproducido en cuanto a partes comparecientes, alegaciones, prueba propuesta y admitida y conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante D. Lázaro ha venido prestando sus servicios profesionales como trabajador por cuenta ajena para la empresa demandada DIRECCION000 Comunidad de Bienes (siendo comuneros de la misma al 50% los codemandados D. Luis Andrés y Dña Amalia ) con una antigüedad de 8/11/2008, con la categoría profesional de pastor y retribución bruta mensual con prorrata de pagas extras de 1.327'74 euros.

El demandante no consta afiliado a ningún sindicato y no es ni ha sido legal representante de los trabajadores.

La empresa empleadora se dedica a la actividad de la ganadería en la localidad de Luceni (Zaragoza).Tienen una cabaña de unas 1200 cabezas de ovejas en régimen de explotación semi-extensiva.

La retribución era abonada mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO.- Las parte suscriben dos contratos de trabajo temporales y finalmente el 10/5/2010 un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, que se aportan (f. 76 y ss).

El trabajador realizaba inicialmente las tareas de pastor, si bien desde 1/2016 ha venido realizando principalmente las tareas de riego consistente en abrir la compuerta cuando tiene el turno de riego según aviso del sindicato de riegos, inundar el campo y cerrar la compuerta finalizada la tarea.

TERCERO.- En Enero de 2017 el trabajador solicita disfrutar anticipadamente las vacaciones de dicho año. Las partes acuerdan que disfrutará de un total de 3 semanas (dos a elección del trabajador y otra mas aprovechando el corte de riego), del 6 al 26 de Febrero de 2017 teniéndose que reincorporar al trabajo el día 27 de Febrero.

Coinciden dichas fechas con las de corte del riego por obras en el Canal Imperial de Aragón (f. 109).

Se aporta el documento firmado por empresa y trabajador (f. 108).

CUARTO.- Llegado el día 27 de Febrero de 2017 el trabajador no se reincorpora a su puesto de trabajo, ni los días posteriores no pudiendo ser localizado por la empresa sin que aquél responda a las llamadas.

Así las cosas, la empresa le remite un burofax el 2/3/2017 requiriéndole para que acreditase la causa de su ausencia no es posible su entrega por ausencia y se deja aviso.

Finalmente el 3/3/2017 se le remite carta de despido disciplinario por ausencias reiteradas e injustificadas con el contenido que consta y se da por reproducido, junto con el documento de liquidación-finiquito, la nómina de Marzo de 2017 y el Certificado de Empresa (f. 60 y ss).

No puede ser entregado por ausente se deja aviso.

Ambos burofax son notificados finalmente el 10/3/2017.

La carta de despido obra al folio 71 de las actuaciones cuyo íntegro contenido se da por reproducido.

QUINTO.- Cuando el día 8 /3/2017 el trabajador demandante acude a la explotación se le indica que está despedido conforme la mentada carta de despido que se le ha remitido.

Consta baja en TGSS/Régimen Especial Agrario de 3/3/2017 (f. 75).

SEXTO.- Se ha celebrado la pertinente conciliación previa sin lograrse avenencia entre las partes.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora solicita en el escrito rector de su demanda la declaración de nulidad de su despido, y subsidiariamente su improcedencia, pretensiones ambas que se desestiman.

En cuanto a la petición de nulidad por cuanto no se ha expresado con base en qué circunstancias de hecho o fundamento jurídico se interesa dicho pronunciamiento conforme a lo establecido en el art. 55 del ET , que no lo es la mera referencia genérica en demanda a que el despido se debe a que 'he reclamado mis derechos como trabajador'sin más concreción y sin que sea tal denuncia a la Inspección de Trabajo el documento que acompaña a la demanda (f. 18) que no consta ni rellenado ni firmado ni presentado a la Inspección de Trabajo.

Siendo así la demanda se desestima atendiendo acreditados los hechos en los cuales la empresa basa su decisión de proceder a extinguir la relación laboral del trabajador demandante, pronunciamiento que se hace con base en lo establecido en el art. 55.7 del ET en relación a lo previsto en el art. 105 y 108 de la LJS.

Frente al confuso relato contenido en la demanda, lo que ha quedado acreditado es que el trabajador, que tenía concedido el disfrute de parte de las vacaciones del año 2017 desde el 6 al 26 de Febrero de 2017 ambos inclusive (el documento 7 aportado por la demandada y firmado por el trabajador no ha sido negado ni cuestionado por la parte actora), no acude a trabajar el día 27 ni los días siguientes no pudiendo ser localizado por la empresa, hasta que aparece en la finca el día 8 de Marzo de 2017, sin dar explicación alguna sobre los motivos de su ausencia, momento en el que la empresa le indica que previamente se le ha mandado un burofax comunicándole su despido disciplinario.

Es más, el hecho de la ausencia al trabajo no ha sido negado en el plenario, y ya en la propia demanda lo que se nos dice en el Hecho Quinto es que 'ha disfrutado de vacaciones del 6 de Febrero al 7 de Marzo de 2017', excediéndose clara e injustificadamente del periodo pactado con la empresa, lo que se muestra coincidente además con el dato que ofrece su pasaporte: que el demandante sale de España el día 6 de Febrero de 2017 rumbo a Marruecos (país del que es nacional), que sale de Marruecos del día 6/3/2017 y entra en Melilla (España) el día 6 de Marzo de 2017.

Siendo así, entendemos que estamos ante un despido procedente del invocado art. 54.1.a) del ET por ausencias reiteradas e injustificadas al trabajo que le fue notificado al trabajador con cumplimiento de los necesarios requisitos formales -no siendo necesario la existencia de plazo de preaviso ni de abono de indemnización alguna- que no ante un despido verbal como se indica en demanda.

Y el hecho de que no pudieran ser efectivamente notificados los burofax remitidos por la empresa hasta el 10/3/2017 se debe única y exclusivamente a los actos del propio trabajador, que está ausente e ilocalizable por la empresa cuando debería haberse reincoporado a su trabajo el día 27 de Febrero de 2017 y que no acude a recoger los burofax a pesar de haberse dejado aviso por el servicio de correos días después de haber vuelto a su domicilio: véase que una vez ya en España acude a la finca el 8/3/2017 y no es hasta el 10/3/2017 cuando acude al servicio de correos a ser notificado de ambos burofax.

Por último, insistimos en que no se acredita causa alguna de carácter especial que imposibilitase al actor reincorporarse al trabajo, más allá de su propia voluntad, sin que en relación a ello se tome en consideración el documento aportado por el trabajador y que obra al folio 173 de las actuaciones redactado en idioma extranjero y del que no se acompaña la preceptiva traducción ex art. 144 de la LEC .

SEGUNDO.- En cuanto al salario regulador se toma en consideración el postulado por la empresa que se muestra coincidente con el que se refleja en la nómina de la última mensualidad inmediata anterior al mes en que tiene lugar el despido (f. 106) y así, sin que se haya acreditado la realización de tareas diferentes y de mayor responsabilidad para las que fue contratado el actor ni la realización de una jornada de trabajo superior a la jornada a tiempo completo contratada.

En este orden de consideraciones, la declaración del testigo Sr. Miguel , veterinario colegiado del Colegio de Veterinarios de Zaragoza, acredita que todos los tratamientos, vacunaciones y demás actuaciones veterinarias se llevan a cabo por los veterinarios de la Agrupación Sanitaria de Ganado de Tauste y que todas las indicaciones que al efecto se realizan se le hacen al dueño Sr. Luis Andrés , sin que el actor se encargue de la vacunación, tratamiento o tratamiento de cadáveres de la explotación, en contra de lo sostenido en demanda.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimo la demanda de despido interpuesta por D. Lázaro frente a la empresa DIRECCION000 Comunidad de Bienes, D. Luis Andrés y Dña Amalia , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaroprocedenteel despido disciplinario del demandante convalidando el mismo.

Notifíquese a las partes enterándolas que contra la presente Resolución y dentro del plazo deCINCO DIASa contar desde sunotificación podrán anunciar la interposición del recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, manifestándose el letrado que ha de formalizar el recurso.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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