Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 81/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3635/2017 de 16 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 81/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100062
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:306
Núm. Roj: STSJ CV 306/2018
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 3635/2017
Recursos de Suplicación - 003635/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CARDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª CARMEN LOPEZ CARBONELL
En València, a dieciseis de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 81/2018
En el Recursos de Suplicación - 003635/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA , en los autos 000441/2015, seguidos
sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES , a instancia de Eduardo asistido
por la letrada Dª. Yolanda Bermejo Ferrer, contra ESPLAI ANIMACIONS SL (COLEGIO EL PRAT), ESPLAI
GAIA COOPERATIVA VALENCIANA representada por el letrado D. Alberto Castella Bonet y habiendo sido
llamado el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Eduardo , habiendo actuado como Ponente la
Ilma. Sra. Dª. Mª MERCEDES BORONAT TORMO.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Eduardo contra la empresa Esplai Animacions S.L.: Debo declarar y declaro procedente el despido del demandante de fecha 26-2-2015, absolviendo a la empresa demandada.Debo condenar y condeno a la empresa demandada los intereses de demora del 10% anual sobre las siguientes cantidades y periodos: -Sobre la cantidad de 6.732€ desde 5-10-2014 a 13-5-2016. - Sobre la de 5.732€ desde 14-5-2016 y 26-8-2016. -Sobre la cantidad de 4.732€ desde 27-8-2016 y 7-9-2016.
- Sobre la cantidad de 3.732€ desde 8-9-2016 a 10-10-2016. -Sobre la cantidad de 2.732€ desde 11-10-2016 a 11-11-2016. -Sobre la cantidad de 1.000€ desde 12- 11-2016 a 6-4-2017. A su vez debo absolver y absuelvo a la empresa Esplai Gaia Cooperativa Valenciana de las peticiones de la demanda.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Eduardo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 ,prestaba sus servicios profesionales para la empresa Esplai Animacions S.L., dedicada a la actividad de centro educativo, con antigüedad de 5-10-1989, con la categoría profesional de conductory salario diario de 54,21€, incluida la parte proporcional de pagas extras. El ahora demandante suscribió un primer contrato de duración determinada con la empresa en fecha 5-10-1989, que concluyó en 30-6-1990 por la finalización del curso escolar. A partir de 6-7-1990, suscribió sucesivos contratos laborales y prórrogas hasta 4-1-1994. El ahora demandante además de las funciones propias de conductor, realizaba tareas de mantenimiento del vehículo y algunas de limpieza y jardinería así como pequeñas reparaciones en el centro escolar Colegio El Prat de Liria.
SEGUNDO.- La empresa cuenta con cuatro conductores sin contar al actor: D. Mario , D. Sebastián , D. Luis Miguel y D. Aquilino .
El más antiguo de todos los conductores era el ahora demandante. Para realizar el transporte escolar al colegio El Prat, existen varias rutas, dos que parten de la ciudad de Valencia, que son efectuadas por una empresa externa, Transportes Rodrigo y las restantes (3 a 6), desde localidades cercanas a Liria, que son realizadas por conductores de la empresa demandada, que gestiona igualmente el centro educativo, con sus propios vehículos. El ahora demandante tenía asignada la ruta nº 5 (Camp del Turía).
TERCERO.- El fecha 26-2-2015la empresa notificó al demandante la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas con efectos de ese mismo día, alegando la disminución en la facturación. Se indica en la carta que el número de alumnos que cursan estudios en el centro educativo ha descendido a niveles insostenibles. Se aporta un cuadro de evolución de los resultados anuales, según el cual, las ventas habrían sido en el ejercicio 2011- 2012, de 2.089.571€, en el ejercicio 2012-2013 de 2.179.891€, de 2.107.864,30€ en el ejercicio 2013-2014, pasando a ser de 1.960.800€ en el ejercicio 2014- 2015. Añade que en el ejercicio 2011-2012, los resultados habrían sido de 20.364,90€; en 2012-2013, de 21.103,88€ y en 2013-2014, de 22.692,17€, estimándose unas pérdidas para el ejercicio 2014-2015, de 46.900€. Se indica igualmente que han disminuido los usuarios del transporte, habiendo pasado de ser en el ejercicio 2012-2013, de 471, que habían originado unos ingresos de 64.278€ ser en el ejercicio 2013-2014, de 429 usuarios, con unos ingresos de 56.860,5€. Ello habría dado lugar a la reestructuración de las rutas que efectúa la empresa demandada con la supresión de una de ellas. Ese mismo día la empresa abonó al trabajador la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año por transferencia bancaria por importe de 19.517,64€.
CUARTO.- Tras el despido del actor, la ruta que el mismo venía realizando ha pasado a ser realizada por otro conductor, D. Sebastián y que la que efectuaba este último, por D.
Aquilino . No consta que se hayan producido nuevas contrataciones de conductores tras el despido del trabajador demandante.
QUINTO.-En el ejercicio 2014-2015, la empresa ha tenido un resultado positivo de 21.936,30€.
SEXTO.-La empresa ha abonado al trabajador la paga extra por 25 años de antigüedad en la misma, por importe de 6.732€ netos de forma fraccionada: en 13 de Mayo de 2016: 1.000€; en 26-8-2016: 1.000€; en 7-9-2016: 1.000€; en 10-10-2016: 1.000€; en 11-11-2016: 1.732,62€; en 6-4-2017: 1.000€ (docs nº 208 y ss demandada). SEPTIMO.-El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical. OCTAVO.- La empresa Esplai Gaia Cooperativa Valenciana realiza su actividad desde Enero de 2013. La misma forma un grupo empresarial junto con Esplai Animacions S.L.
Esplai Gaia Cooperativa Valenciana tiene por actividad, las enseñanzas deportivas para adultos, realizando dicha actividad en las mismas instalaciones que Esplai Animacions S.L., coincidiendo su equipo directivo. D.
Sebastián ha trabajado como conductor para ambas empresas. Se contrataron a obreros externaos para realizar distintos trabajos, habiendo sido dados de alta por ambas empresas. D. Gaspar es el responsable de RRHH de ambas empresas. Martin y Segundo son profesores de deporte que prestan servicios en ambas empresas, tanto en el colegio como en el centro deportivo. Esplai Gaia Cooperativa Valencianatuvo en 2015 un resultado de -6.875,94€. NOVENO.-El 30-3-2015se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia respecto de Esplai Animacions S.L. y como intentado sin efecto respecto a Esplai Gaia Cooperativa Valenciana . DECIMO.-Tras ser despedido, el trabajador ha comenzado a prestar servicios para otra empresa en 25-3-2015.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Eduardo siendo impugnada por ESPLAI ANIMACIONS SL (COLEGIO EL PRAT), ESPLAI GAIA COOPERATIVA VALENCIANA representada por el letrado D. Alberto Castella Bonet y el MINISTERIO FISCAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de la instancia estima acreditada la existencia tanto de causas económicas como productivas, por lo que concluye declarando procedente el despido del actor, si bien con la condena a la empresa a satisfacer los intereses de demora devengados por el atraso en el pago del actor de determinadas cantidades de naturaleza salarial, entre las que se encontraba la paga de antigüedad.
Y frente a ese pronunciamiento recurre el trabajador demandante en suplicación en base a los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En primer lugar, y al amparo del apartado a) se solicita la nulidad de actuaciones, por considerar infringido el art. 97.2 de la LRJS en relación con el 28.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art 24 de la CE .
Estima la defensa del recurrente que la sentencia de instancia adolece de insuficiencia de hechos probados y de motivación, asi como en errores en la valoración de la prueba. Considera, en cuanto a los hechos, que no se ha tenido en cuenta la negativa injustificada, por parte de la empresa, a aportar determinados documentos solicitados y que motivaron suspensiones de la vista y requerimientos judiciales, lo que entiende debió motivar la inversión de la carga de la prueba. Igualmente se alega falta de motivación por no haber podido valorarse los documentos no aportados cuya relevancia hubiera podido determinar una sentencia distinta, todo lo cual fue objeto de la correspondiente protesta. Por ello entiende que se debieron tener por probados los hechos alegados en contra de la empresa al no poder practicarse la totalidad de la prueba admitida.
En relación con la nulidad pretendida, como ya ha sostenido esta Sala en anteriores ocasiones, el Tribunal Constitucional viene declarando entre otras en las STC 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992 ,recurso 172 y 179, que las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional, y que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, cuyo valido ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicción como a los recursos. Por ello dicha tutela se satisface, no solo por la resolución de fondo, sino también por la aplicación de alguna causa de inadmisión prevista en las normas, siempre que sea adoptada en interpretación razonable y sin el rigor formalista que sería incompatible con el principio de solución más favorable a la efectividad real del derecho fundamental. Por su lado, y en aplicación de la doctrina constitucional la Sala IV ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral. La citada doctrina que es de aplicación indiscutida por las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia establece las siguientes pautas de actuación: En primer lugar la nulidad es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales; Además ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, finalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
En el caso que se analiza, la propia sentencia de instancia señala la ausencia de determinados medios de prueba documental, que en su momento fueron solicitados a la empresa, pero también que los datos económicos y productivos han resultado acreditados de las Cuentas de Pérdidas y ganancias y de la declaración del Impuesto de Sociedades, además de las dos periciales realizadas, respectivamente por empresa y trabajador. De hecho la sentencia tiene datos suficientes para señalar la inexistencia de pérdidas, pero también que los datos de facturación indican una clara caída de las ventas, ya que los datos se reducen a contar el número de alumnos y las ayudas por centro concertado, que son los mismos en cada ejercicio económico. Y a la vista de tal razonamiento no parece existan los defectos apuntados por la parte recurrente, como para motivar una declaración de nulidad, con independencia de que efectivamente hayan existido requerimientos a la entidad demandada, la cual se defiende señalando el carácter publico de varios de dichos documentos, como los de Seguridad Social, contratos de alquiler o titulo de propiedad de las instalaciones, por tratarse de pruebas inútiles o de fácil obtención a través de los registros públicos. Por tanto, y en definitiva, debemos proceder al rechazo de la nulidad solicitada, máxime cuando los datos que se pretende hacer constar pueden solicitarse a través de las adiciones fácticas correspondientes
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del precepto procesal ya citado se solicita la revisión de los hechos probados 2º, 3º 4º y 8º, para solicitar la íntegra supresión del hecho cuarto por innecesario y para señalar en el segundo como adición que 'no se aportan los contratos de trabajo de los trabajadores que hacen las rutas, tan solo los carnets de conducir de los trabajadores adscritos al servicio de transporte escolar del 2014 al 2016 a los folios 264 a 268, asi como que no aparecen los datos de quienes son los conductores de dichas rutas, sino solo que las ofertadas desde el 2013 al 2017 son 6 rutas. También se muestra disconforme con el contenido del hecho tercero, señalando que el juzgador de instancia debió valorar la carencia documental y por tanto, tener por probados los hechos alegados por el trabajador, y realiza distintas alegaciones y valoraciones sobre el hecho de que debió elegirse a otro conductor, lo que no se hecho por tratarse de parejas o conyuges de otros trabajadores del centro, señalando igualmente que el coste del despido del actor ha supuesto a la empresa un coste mayor que su mantenimiento en plantilla por esa anualidad.
Respecto al hecho octavo porque a pesar de reconocer la sentencia un grupo empresarial, sin embargo entiende que no ha quedado probado el funcionamiento unitario de ambas empresas que exija la condena de ambas a asumir las responsabilidades derivadas del despido del actor. Efectúa la defensa del recurrente, tanto en la pretensión de revisión del citado hecho como de los anteriores una crítica directa sobre la conducta judicial en relación con la omisión probatoria de la entidad demandada pues considera que la falta de aportación de la prueba solicitada debió motivar una respuesta judicial de admisión de los argumentos de la parte demandante. Sin embargo, y con independencia de dicha conducta, es lo cierto que el órgano judicial de la instancia ha estimado que la aportada era suficiente para acreditar las causas alegadas consistentes en una disminución de ingresos persistente y en la menor demanda de los servicios de autobús escolar, por lo que entiende, en definitiva, que la prueba obrante en las actuaciones era suficiente.
No se puede olvidar, como nos recuerda reiterada jurisprudencia que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba. Por ello debe rechazarse la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 )'. Y en este supuesto, entendido por el juzgador de la instancia que la prueba documental era suficiente para justificar la situación de la empresa y la justificación de la extinción del contrato del trabajador actor, no cabe afirmar que exista un error judicial que merezca ser atendido o corregido a través del presente recurso, máxime cuando no se señala en que medida la prueba no aportada podría aportar datos relevantes para la finalidad pretendida, es decir, se ignora cual sea su trascendencia.
TERCERO .- En cuanto al examen del derecho aplicado por la sentencia, se alegan las siguientes infracciones: 1.- La de los arts 24 y 28 de la CE en relación con el art. 4.2 c,g y h del Estatuto de los trabajadores y art 5c del Convenio 158 de la OIT y jurisprudencia aplicable, y solicita se declare la nulidad del despido, por afectar el mismo a la garantía de indemnidad del actor Señala la parte recurrente que la empresa ha procedido a despedir al chofer con mayor antigüedad, sin proceder a efectuar previas rebajas del sueldo de los directivos, perjudicando a un trabajador que pretendía acceder a las listas de las próximas elecciones sindicales, y cuyo despido ha supuesto para la empresa un coste mayor que el de su salario anual con la suma de su indemnización y el abono del premio de antigüedad, argumentos que su defensa reitera, argumentando también que otro de los chóferes es el esposo de una trabajadora, el cual carece de la titulación adecuada, y hubiera supuesto un menor coste para la empresa, con cita de la sentencia del TC de 14 de febrero del 2011 y la del TS de 29.01.2013 sobre los indicios de infracción de la citada garantía de indemnidad.
Pero tales indicios, rechazados no solo por la sentencia de instancia, sino también por el representante del Ministerio Fiscal, resultan débiles dado que dicho trabajador nunca ha sido miembro del Comité de empresa, ni se había presentado anteriormente a las elecciones, ni consta que fuera desmotivado por la empresa a dejar de hacerlo, por lo que su deseo de presentarse a las mismas no puede considerarse relevante en relación con la citada garantía de indemnidad. El resto de alegaciones señaladas carece de virtualidad sobre la pretensión de nulidad del despido, la cual debe rechazarse.
2.- En un segundo motivo, que pretende la declaración de improcedencia del despido, se citan como infringidos los arts. 51.1 en relación con el 52 c ) y 53.4 del ya citado ET en relación con el art 2 de la Ley 35/2010 , pues entiende la defensa del recurrente que no está acreditada la conexión funcional de la causa con la medida extintiva.
El artículo 51.1 del ET , al que se remite el artículo 52 c) del mismo texto legal tras la reforma llevada a cabo por la Ley 3/2012, delimita las causas que habilitan la extinción del contrato de trabajo del siguiente modo: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'. Y sigue diciendo el citado precepto que: 'Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
En este supuesto tal y como señala la sentencia de instancia, la valoración de las causas y por tanto, de la situación de la empresa, se efectúa a la vista de que se trata de un centro escolar que ha sufrido una importante caída en las ventas en el ejercicio 2014-2015, que procede ya del ejercicio anterior, sin que puedan analizarse los trimestres de forma separada, dado el carácter anual de la actividad educativa. Pero, además, la sentencia señala que la determinación del ámbito de actividad elegido, que es el del transporte escolar, se relaciona directamente con la caída en el número de usuarios del transporte, es decir, porque existe una menor demanda del servicio de traslado que ofrece el colegio, junto a otros servicios auxiliares al educativo, lo que ha llevado a la supresión de alguna de las rutas.
Pues bien, la valoración judicial, que aprecia que la decisión es razonable y se encuentra justificada, incide también en la libertad de elección de la empresa en la persona de la que puede prescindirse, en éste caso, del conductor de mayor antigüedad, elección que no es discriminatoria, ni aparece acreditado que existan otros chóferes que carezcan de la autorización pertinente para efectuar esta clase de transportes al constar la documentación pertinente aportada por el Sr Armando . El resto de alegaciones que señalan la existencia de relaciones familiares entre varios conductores y otros trabajadores de la empresa, no implican tampoco datos relevantes a los efectos del presente recurso.
En definitiva, y no constando que la sentencia de instancia haya infringido los preceptos señalados, procede su integra confirmación, lo que no empece que otros despidos de la empresa puedan tener distinto tratamiento, si concurren razones individualizadas que asi lo permitan
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Eduardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DIEZ de los de VALENCIA, de fecha 31 de Julio del 2017; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3635 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a dieciseis de enero de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

