Última revisión
06/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 81/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 522/2018 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO
Nº de sentencia: 81/2019
Núm. Cendoj: 02003440012018100081
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7816
Núm. Roj: SJSO 7816:2018
Encabezamiento
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 522/2018, a instancia de D.ª Juliana , asistida del Letrado D. José Luis Monge González, frente a la empresa DISIARTE ALBACETE, S.L., que no comparece pese a estar citada en legal forma, y frente al FOGASA, asistida del letrado D. Braulio Rincón Pedrero, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Hechos
DEBIDO ABONADO DIFERENCIA
- Mayo 2017 1. 008,54 € 700 €. 308,54 €.
- Junio 2017 1. 008,54 € 700 €. 308,54 €.
- Julio 2017 1. 008,54 € 700 €. 308,54 €.
- Agosto 2017 1. 008,54 € 700 €. 308,54 €.
- Septiembre 2017 1. 008,54 € 700 €. 308,54 €.
- Octubre 2017 1. 008,54 € 700 €. 308,54 €.
- Noviembre 2017 1. 008,54 € 700 €. 308,54 €.
- Diciembre 2017 1. 008,54 € 772,33 €. 236,21 €.
- Enero 2018 1. 008,54 € 1213,82 €. +205,28 €.
- Febrero 2018 1.008,54 €. 1.008,54 €.
- Marzo 2018 1.008,54 €. 1.008,54 €
- Abril 2018 1.008,54 €. 1.008,54 €
- Mayo 2018 1.008,54 €. 1.008,54 €
- Junio 2018 874,06 € 874,06 €
Fundamentos
Pues bien, conforme a unánime jurisprudencia se impone sobre el demandante la exigencia de acreditar la existencia de relación laboral, categoría profesional, antigüedad y salario, así como el hecho del despido, y estas circunstancias quedan acreditadas en el caso de autos mediante la prueba documental aportada en el acto del juicio (informe de vida laboral, contrato de trabajo, nóminas), por la que se demuestra la existencia de tal relación laboral, antigüedad y categoría profesional, debiendo tener por auténticos dichos documentos y lo que de ellos se desprende al no haber sido impugnados por la empresa que no acudió al acto del juicio. En efecto, se alega por la actora que su categoría profesional era la de Director de Arte Junio (nivel 4), no obstante lo cual, lo cierto es que en el contrato de trabajo se consigna que su categoría profesional es la de Ayudante de Diseñadora, con título de graduado escolar o equivalente, al igual que se hace constar en la nóminas aportadas que su categoría profesional es la de Ayudante no titulada, sin que pueda extraerse tampoco la conclusión de que la actora desarrollaba tareas de superior categoría profesional con la sola aportación de una carta de recomendación (documento número 9 aportado por la parte actora), como señala la defensa del Fogasa, siendo su salario el correspondiente al Grupo VI, según el Convenio colectivo estatal del sector de empresas de publicidad (B.O.E. de 10 de febrero de 29016), y así resulta igualmente de las bases de cotización aportadas por la defensa del Fogasa como documento número 4.
En consecuencia, por lo que se refiere al hecho del despido, fecha del mismo y forma, hay que darlo por probado por la carta de despido que se aporta como documento número 3 por la actora, en la que se invocan causas objetivas de carácter económico, no habiendo comparecido al acto del juicio la empresa demandada, por lo que no ha sido posible conocer la documentación contable-financiera de la misma ni, por tanto, el estado real de su situación económica y si, efectivamente, la misma presenta pérdidas y/o una disminución en el volumen de negocio como afirma en la carta de despido. En consecuencia, procede la declaración de improcedencia del despido de la actora al no haberse acreditado como ciertas las causas económicas alegadas para la extinción de su relación laboral. Además, la empresa no ha cumplido con el requisito de poner a disposición de la trabajadora, simultáneamente a la entrega de la comunicación extintiva, la indemnización legalmente prevista. El artículo 53.1.b) ET exige como uno de los requisitos de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas el poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización correspondiente, y aunque es cierto que añade que cuando para la decisión extintiva se aleguen causas económicas y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, en este caso a pesar de que en la comunicación extintiva que ha efectuado la empresa se hacía constar esa circunstancia para no poner a disposición del demandante la indemnización que le corresponde, no se ha practicado prueba alguna para acreditar la alegada falta de liquidez absoluta el momento del despido, y como es al empresario al que corresponde acreditar la imposibilidad de poner a disposición la indemnización, ha de sufrir las consecuencias adversas derivadas de tal falta de probanza, lo que nos lleva a que a tenor de lo que dispone el artículo 53.4 ET , la decisión extintiva deba declarase también improcedente porque no se ha cumplido en ella uno de los requisitos establecidos en el apartado 1, con las consecuencias que para tal calificación se establecen (artículo 122.3 de la LJS).
Si bien el artículo 56.1 del ET , para el caso de declaración de improcedencia del despido establece el derecho del empresario a optar entre la readmisión del trabajador y la extinción del contrato con el pago de una indemnización, el artículo 110.1b) de la LJS permite que, en el acto del juicio, la parte demandante pueda anticipar su opción por la extinción indemnizada, facultad que le asiste también al Fogasa en los casos en los que el empresario no comparece a juicio y existen datos de los que cabe concluir la imposibilidad de la readmisión, como es el presente, en el que la empresa, aparte de que por la propia naturaleza del despido ya indicó en la carta de despido su voluntad de indemnizar, no compareció a juicio y está dada de baja, estableciendo expresamente el apartado 3 del art. 23 LJS que 'El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda.
En consecuencia, procede declarar la extinción del contrato solicitada por el Fondo de Garantía Salarial en el acto del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la LJS, en relación con el 23.3 del mismo cuerpo legal , condenando a la empresa al pago de una indemnización por importe de 2.370,76 euros, tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 1.008,54 euros brutos, incluida prorrata de pagas extra, y la antigüedad de la actora en la empresa de 23 de enero de 2017.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por D.ª Juliana , asistida del Letrado D. José Luis Monge González, frente a la empresa DISIARTE ALBACETE, S.L., que no comparece pese a estar citada en legal forma, y frente al FOGASA, asistida del letrado D. Braulio Rincón Pedrero,
Asimismo, debo
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0522-18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
