Última revisión
04/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 81/2019, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 554/2018 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: DE LA PEÑA MUÑOZ, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 81/2019
Núm. Cendoj: 19130440022019100041
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2497
Núm. Roj: SJSO 2497:2019
Encabezamiento
En Guadalajara, a 25 de febrero de 2019.
Vistos por
Antecedentes
Recibido el pleito a prueba las partes han propuesto interrogatorio judicial, documental y testifical, pruebas que han sido admitidas y practicadas y a continuación las partes han elevado sus conclusiones a definitivas, en dicho trámite la defensa letrada de la empresa ha interesado que se impongan las costas a la demandante, todo ello con el resultado que obra en la grabación audiovisual del juicio.
Se ha acordado la práctica de una diligencia final que una vez se ha unido a los autos se ha conferido traslado a las partes para alegaciones, trámite que ha sido evacuado con el resultado que consta en autos y una vez se ponen a disposición del juzgador las actuaciones se pronuncia esta sentencia.
Hechos
. Valoración conjunta de toda la prueba practicada.
En ningún caso se podría abandonar el puesto de trabajo para atender llamadas personales, salvo que, atendiendo a las circunstancias personales de cada supuesto se acredite su uso, y una vez comunicado al director de rrhh, se obtenga permiso del mismo.
La infracción o incumplimiento de dichas directrices podría dar lugar a la imposición de las sanciones correspondientes en el orden social.
Dicha orden fue enviada por correo electrónico a las 19:20 horas del día 2/4/2018 y tenía como destinatarios las secciones y departamentos de la empresa y la demandante.
. Documento número 6 obrante en el ramo de prueba de la parte demandante, que se da por reproducido, e interrogatorio judicial.
. Documento número 5 del ramo de prueba de la parte demandante, que se da por reproducido, además de no haber resultado controvertido.
Que en la comunicación se expresaba la calificación jurídica de dicha conducta como constitutiva de falta según los preceptos que se citaban de la normativa convencional de aplicación.
Se concedía audiencia a la trabajadora por 3 días.
La trabajadora presentaba escrito de descargo, que fue entregado a la empresa el 14/5/2018, expresando su total desacuerdo con los hechos y solicitaba que se retirasen los cargos y sanciones.
. Documentos 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demandante y documento número 9 del ramo de prueba de la empresa, que se dan por reproducidos, e interrogatorio judicial.
Se deba audiencia a la demandante por término de 3 días.
El 17/5/2018 la trabajadora presentaba escrito de descargo mostrando su desacuerdo con los hechos referidos.
. Documentos 12 y 13 del ramo de prueba de la parte demandante y 12 de la empresa, que se dan por reproducidos, e interrogatorio judicial.
La demandante le solicitaba que le facilitase información sobre los festivos que le correspondía librar, contestando OK.
. Documento número 9 del ramo de prueba de la parte demandante, que se tiene por reproducido.
. Documentos 10 y 11 del ramo de prueba de la parte demandante y 14 de la empresa.
Se la ha diagnosticado reacción adaptativa ansioso depresiva.
. Documentos números 14 y 18 del ramo de prueba de la parte que se dan por reproducidos.
El 25/9/2018 abonaba la nómina de junio de 2018, también por transferencia.
La nómina de agosto el 3/9/2018.
La nómina de septiembre el 1/10/2018.
La nómina de octubre el 2/11/2018.
La nómina de julio el 1/8/2018.
El 3/12/2018 la empresa realizaba un abono de 1.024,34 euros por nómina de noviembre.
31/12/2018 orden transferencia de la nómina de diciembre por importe de 1.024,34 euros.
. Bloque documental número 19 del ramo de prueba de la parte demandante y bloque 4
. No controvertido.
Bloque documental 10 del ramo de la demandante.
El 21/11/2018 solicita se informe de la nueva mutua que cubre la contingencia.
. Documentos números 14 y 21 de la parte demandante.
La Inspección de Trabajo ha tramitado actas de infracción a la empresa, entre ellas una por infracción leve por no tener expuesto en lugar visible del centro de trabajo el calendario laboral vigente.
. Documento número 21 del ramo de prueba de la parte demandante.
. Bases de datos del BOP y del BOE.
. Documental acompañada con la demanda consistente en la certificación del acta de conciliación.
Fundamentos
Los hechos declarados probados provienen de las probanzas practicadas en juicio conforme a lo que en cada unos de ellos se reseña.
Ejercitándose tutela de derechos fundamentales se aplican las reglas sobre la carga de la prueba previstas en la LJS, artículos 96 y 181.
En lo atinente a los documentos no reconocidos surtirán plenos efectos probatorios los que han sido reconocidos en el interrogatorio judicial por la parte demandada y los documentos públicos, como es el caso del informe médico, tiene plena eficacia por tratarse de un documento oficial emitido por facultativo del sistema nacional de salud, sin perjuicio de la valoración que del mismo se va a realizar, el documento número 22 de la demandante proviene de terceros y contiene meras opiniones o juicios de valor y por ello no despliega efectos probatorios en este juicio, máxime cuando no viene ratificado ni avalado por otras probanzas.
En cuanto a la documental de la empresa no reconocida carece de eficacia por ser documentos de parte.
La excepción debe ser desestimada porque al tiempo de interponer la demanda la empresa adeudaba retribuciones a la trabajadora, máxime cuando por la normativa convencional estaba obligada a abonar el complemento de IT hasta el 1005 de las retribuciones, es decir la diferencia entre el subsidio de IT y la retribución que venía percibiendo.
Además la actora desde principios de junio ha venido reclamando el pago a la empresa además se vio en la necesidad de solicitar a la mutua el pago delegado del subsidio de IT, precisamente por los impagos de la empresa.
Cuando se presenta no la papeleta de conciliación sino la demanda la empresa tenía cantidades pendientes de pago a la trabajadora.
En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales la empresa también es una cuestión a ventilar en juicio de lo actuado se desprende que al demandante era titular de un derecho actual por lo que la excepción debe ser desestimada de plano.
Según el artículo 50 del ET , son justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
La demandante sustenta su demanda en la vulneración por la empresa del artículo 50.1 del ET y la conducta empresarial supone una vulneración de derechos fundamentales, concretamente de los proclamados en los artículos 14 , 15 y 18 de la CE .
La interpretación y aplicación del artículo 50 del ET requiere una respuesta individualizada dado el casuismo que se plantea, así lo entiende la jurisprudencia, porque la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del artículo 50.1 del ET , no es materia propia de la unificación de doctrina, por la dificultad que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico
Para que opere la resolución contractual por causas económicas solo es necesario que se produzca esta situación fáctica de impago de salarios y que esta sea grave sin que se requiera la concurrencia del requisito de culpabilidad en el empleador.
Por ello el retraso esporádico o un impago puntual, o que sea debido a una desavenencia o a una discusión jurídica sobre la cuantía de la retribución debida, no puede ser causa suficiente para conseguir la autorización judicial de extinción contractual indemnizada.
En los demás casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente en el artículo 56.1 a) del ET , de 45 y 33 días por año de servicio, con prorrateo mensual de los períodos de tiempo que sean inferiores al año y hasta un máximo de 42 o 24 mensualidades, según la normativa vigente en cada momento.
Para que pueda prosperar la acción extintiva debe concurrir el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal gravedad debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario impuesta al empleador por los artículos 4.2 f ) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores y ello ocurre cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso puntual, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.
Si el impago proviene de la imposibilidad económica de abonar los salarios por escasez o falta de recursos de tesorería el empleador puede acudir a otras soluciones como la modificación de las condiciones, suspensión o extinción del contrato de conformidad con los artículos 41 , 47 , 51 ó 52 c) del ET ., fundadas en una situación económica adversa, pero no puede contra la voluntad del empleado obtener un aplazamiento o quita en el pago de sus obligaciones salariales, en definitiva demorar o no efectuar el abono de los salarios constituye una causa legítima y justa para pedir la resolución contractual, no se ha debatido en juicio sobre esta circunstancia.
En el presente caso atendiendo a los hechos declarados probados la empresa demandada ha demorado el pago de salarios desde el mes de mayo de 2018, inclusive el pago directo del subsidio de IT, lo que ha obligado a la actora a reclamar el pago delegado de la mutua, y el cambio de mutua tampoco se lo comunicaba, de la misma manera también solicitaba en varias ocasiones la entrega de las nóminas.
Al tiempo de la celebración del acto de juicio la empresa seguía adeudando cantidades desde el mes de mayo de 2019, por diferencias en la prestación de IT, lo que no ha sido discutido por la defensa de la empresa demandada en su escrito de conclusiones, que achaca estos impago a que el complemento se abonó como si de una segunda baja médica se tratara, argumento que carece de toda consistencia porque se trata de una única baja, lo que pone manifiesto más allá de pretendidas justificaciones es que la empresa desde mayo de 2018 ha sido renuente a realizar el pago del complemento, que ni aun habiendo sido interpelada judicialmente seguía sin cumplir sus obligaciones de pago.
Los impagos no han llegado a ser importantes, la nómina de mayo se abonaba a la actora el 26/9/2018 y siguen siendo al tiempo de emitirse conclusiones significativos habida cuenta que se siguen debiendo diferencias desde mayo de 2018 y durante todos los meses diciembre incluido.
La prueba practicada no ha acreditado que los impagos fueran al menos de 3 meses de retribuciones, por ello se está ante una conducta persistente y que se prolonga en el tiempo, por lo que deben ser considerados importantes los impagos por ello por esta sola causa cabría acceder a la extinción de la relación laboral interesada.
Además esta situación de impago debe ponderarse con las demás circunstancias acreditadas, máxime cuando la empresa no ha acreditado causa razonable que lo justifique, ha aludido a un error en las nóminas pero no está acreditado que se produjera y en todo caso, de haberse probado, no lo ha corregido con la diligencia necesaria puesto que desde principios de junio lo puso de manifiesto la actora, también utiliza el pretexto de no abonar de forma completa el complemento de IT por considerarlo como una segunda baja, esto ya en conclusiones, sin justificar el porque de esta pretendida causa de justificación.
La empresa modificaba unilateralmente el horario de trabajo de la actora, lo que constituye a la luz del artículo 41 del ET una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y se lo comunicaba imperativamente a la actora en la tarde de un viernes con efectividad desde el lunes siguiente.
No ha respetado los plazos establecidos ni ha aportado justificación de la medida adoptada.
Además se dan otros datos fácticos como son la apertura de expedientes disciplinarios o la ausencia de información de todo tipo, además de lo ya apuntado anteriormente sobre pagos, entrega de nóminas o información de la mutua, también sobre los días de descanso, como los días festivos.
No se aprecia conducta reprochable en cuanto a la concesión de vacaciones.
Por tanto en este cúmulo de circunstancias plenamente acreditadas debe accederse a la pretensión principal.
En lo atinente a la vulneración de derechos fundamentales la parte ha expresado, de forma detallada, un cúmulo de datos y es a la empresa a la que incumbe aportar la prueba que justifique su conducta obedece a motivos justificados en su facultad de dirección empresarial.
La empresa no ha aportado elementos probatorios que puedan enervar los iniciales indicios aportados, salvo en un supuesto relativo a las vacaciones y que al tiempo de celebrarse el juicio estaba al corriente de pago.
Ahora bien una vez valorada la prueba practicada, en la forma indicada, no se aprecia la vulneracion de los derechos fundamentales invocados.
La vulneración del artículo 14 no se ha aportado término de comparación.
En cuanto a los derechos al honor o a la propia imagen del artículo 18 de la CE solo cabría, atendiendo a la prueba practicada, de forma clara en lo relativo a la incoación de expedientes disciplinarios, que a la vista de lo actuado no parece que tenga justificación su incoación, pero estos parece que han quedado en nada, aquí es relevante que no se tiene constancia que hayan llegado a conocimiento de terceros o que hayan incidido de forma relevante sobre los bienes jurídicos de los que es titular la actora y que son tutelados por dicho precepto constitucional.
También se invoca el artículo 15 de la CE , en este caso la actora expresa un cumulo de datos sobre un trato degradante hacia su persona por parte de responsables de la empresa demandada y además de menoscabo de su dignidad, y también con degradación en la prestación del servicio en su puesto de trabajo, pero sobre ello no hay indicio ni prueba que avale que se ha producido la vulneración alegada.
También se ha valorado la situación de IT de la actora y el diagnóstico, en el que se expresa que se podría haber producido mobbing, este indicio debió venir corroborado por otros indicios o medios de prueba.
El debate queda en el ámbito de la legalidad ordinaria a esta conclusión se llega por cuanto hay hechos dudosos, todo ello no sin ciertas dudas razonables sobre si realmente se ha producido vulneración de los derechos fundamentales invocados, por ello tampoco se examina la pretensión indemnizatoria.
En cuanto al escrito de fecha 11/02/2019 de la parte demandante y documentación acompañada se debe unir para su constancia en autos, pero sin valorar ni lo alegado ni la prueba practicada por ser posterior al acto de juicio, todo ello con expresa reserva de las acciones que pudieran corresponder a la trabajadora y ante quien corresponda.
La fecha de extinción de la relación laboral será no la de esta sentencia sino de su notificación, en aras a garantizar la concordancia con la realidad y para tutelar el principio de seguridad jurídica, sin perjuicio que la indemnización se calcule hasta la fecha de esta sentencia.
No habiendo sido discutido que la empresa adeuda la diferencia del complemento de IT conforme a lo expresado por meses por la parte demandante, la demanda en este particular.
La cantidad objeto de condena devengará el 10% de interés.
Debe rechazarse de plano la petición de condena en costas a la trabajadora, la empresa ha visto desestimadas sus cuestiones previas, ha obligado a la trabajadora a litigar para reclamar el completo pago a pedir el pago delegado, se estima la demanda en su pedimento principal y no se acoge la petición sobre vulneración de derechos fundamentales, pero con importantes dudas, por lo que es de todo punto improcedente solicitar la condena en costas, se trata de una petición que manifiestamente carece de fundamento.
El FOGASA deberá estar y pasar, en su caso, por esta sentencia, si bien su responsabilidad se circunscribe al exclusivo ámbito de sus obligaciones de conformidad con el artículo 33 del ET .
Vistos los preceptos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, a nombre de este Juzgado con núm. IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 2178 0000 60 0554 18, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la misma entidad bancaria con el núm. IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 2178 0000 60 0554 18 la cantidad objeto de condena o del capital coste de la pensión, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
