Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00081/2019
C/ REGIMIENTO DE TOLEDO, 39, 3º-A
Tfno:980.52.16.18
Fax:980.51.52.13
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MCA
NIG:49275 44 4 2017 0000810
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000388 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Gabriela
ABOGADO/A:Mª EUGENIA FLECHOSO DEL CUETO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:INMOBILIARIA ZAMORANA S.A., FOGASA
ABOGADO/A:FELIPE OLALLA PEREZ, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA Núm. 81.
En Zamora, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por Dª RAQUEL SANCHEZ SALINERO, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora los presentes autos número 388/17 seguidos a instancia de Gabriela como demandante, representada por la Letrado Sra. Flechoso del Cueto, contra INMOBILIARIA ZAMORANA SA, representada por el Letrado Sr. Olalla Pérez, siendo parte el FOGASA, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20/09/2017 se turnó a este Juzgado escrito de demanda, con sus copias y documentos, en los que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, la actora interesaba se dictara sentencia declarando la nulidad del despido o subsidiariamente la improcedencia del despido de fecha 2 de agosto, y condenando a la demandada a que, a su opción, dentro del plazo de cinco días, le readmita en su antiguo puesto de trabajo con el abono de los salarios dejados de percibir o le indemnice en la cuantía legal, con los demás pronunciamientos legales que procedan.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a los actos de conciliación y Juicio, suspendiéndose dicho acto y volviendo a convocarse de nuevo a las partes a los actos de conciliación y Juicio, asistiendo la actora, que se ratifica en sus pedimentos; la empresa INMOBILIARIA ZAMORANA se opone a la demanda, alegando la procedencia del despido.
Se practicó la prueba declarada pertinente, consistente en documental, interrogatorio de la parte demandada y testifical, elevándose las conclusiones a definitivas y quedando los autos conclusos para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las previsiones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Hechos
PRIMERO.-La actora, Gabriela , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresaINMOBILIARIA ZAMORANA SA, mediante contrato indefinido a jornada completa y con la categoría de Analista Financiera, con una antigüedad de 01/06/2007, percibiendo un salario mensual promediado de 3.349,13 €, incluida prorrata de pagas extras, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Zamora para el sector de la Construcción.
La actora ostenta un 12% de participación social de la empresa.
SEGUNDO.-Que con fecha 03/08/2017 la actora recibió comunicación de despido con fecha de efectos del día 02/08/2017, cuyo tenor literal se da por reproducido, en cuya carta se establece lo siguiente:
'Estimada Gabriela ,
Lamentamos tener que comunicarle su despido disciplinario con fecha de efectos del día de hoy 2 de agosto de 2017, por los motivos que expondremos a continuación.
La empresa ha tenido conocimiento que, como mínimo desde el 1 de julio del presente año, no ha acudido a su puesto de trabajo ni ha realizado actividad alguna para la empresa, sin que exista un motivo legal que justifique dichas faltas.
Por todo ello, y de conformidad con lo establecido en el art. 102.b) del V Convenio General del Sector de la Construcción donde se establece que: 'Se considerarán faltas muy graves las siguientes: b) Faltar al trabajo más de dos días al mes sin causa o motivo que lo justifique', en relación con el artículo 39 del Convenio Colectivo Provincial Sector Construcción , Obras Públicas y Derivados de Cemento de Zamora y del art 58 del Estatuto de los Trabajadores , tales hechos son constitutivos de una falta muy grave de 'faltas repetidas e injustificadas de asistencia de trabajo', motivo por el cual le sancionamos con el despido disciplinario.
Lamentamos tener que haber tomado esta decisión, le saluda atentamente
Fdo Miguel Ángel '
La actora no firmó dicha carta que fue enviada mediante BUROFAX el día 02/08/2017 y recibida el día 03/08/2017.
TERCERO.- La empresa INMOBILIARIA ZAMORANA SA, en la fecha del despido tenía dos administradores solidarios, D. Miguel Ángel y D Adrian (este último hermano de la demandante) habiendo sido despedida con antelación mediante carta de fecha 21/07/2017 por el SR. Adrian , con efectos del día 06/08/2017 por causas económicas, en cumplimiento de lo establecido en la Junta General Extraordinaria y Universal que tuvo lugar en fecha 28/06/2017.
En dicha carta, que consta como documento nº 6 de la demanda, y cuyo tenor literal se da por reproducido, se establece lo siguiente:
'Muy Sra. Nuestra:
Por medio del presente escrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores la Dirección de esta empresa le comunica que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de dicho Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 51.1 del mismo cuerpo legal , y con fundamento en las causas económicas de la empresa INMOBILIARIA ZAMORANA, SA que en adelante se indican, por incidir en el ámbito de los sistemas o métodos de trabajo del personal, racionalizando los recursos productivos existentes para obtener un mejor rendimiento de los mismos, se ve en la necesidad, objetivamente acreditada, de proceder a la extinción de su contrato de trabajo.
Como Vd bien sabe y es conocedor de la situación global que están atravesando las empresas dedicada a la actividad de la promoción-construcción inmobiliaria que desde hace ya bastantes años han visto, sistemáticamente, reducidos los encargos y las ventas, lo que les ha ocasionado pérdidas económicas probadas, obliga a la adopción de medidas de ajuste a las que responde la extinción de los contratos que supongan un exceso de plantilla como es el caso, siendo éste el motivo que nos mueve a tomar la decisión de amortizar su puesto de trabajo. La empresa INMOBILIARIA ZAMORANA, SA. ha venido sufriendo una paralización de las obras y que, pese a nuestro esfuerzo, esta situación se ha ido agudizando hasta el día de hoy, por lo que resulta inviable mantener la plantilla excedente ya que no se dispone de ninguna otra promoción-construcción de edificación ni de promoción, pública o privada.
Es pues el desajuste entre la mano de obra existente y las necesidades que de ésta tiene la empresa motivada como decimos, por la reducción de encargos y ventas así como del hecho evidente de la situación económica que estamos viviendo en el sector, la razón que conduce a la reducción de la mano de obra improductiva y, en consecuencia, al ajuste preciso para contribuir a la superación de la situación negativa por la que atraviesa la empresa, en los términos expresados anteriormente, todo ello unido a que la empresa no dispone de ningún otro centro de trabajo donde se pudiera hacer efectiva la prestación de sus servicios y, consecuentemente, a proporcionarle el derecho básico de ocupación efectiva, es el motivo que nos obliga a proceder a la extinción de su contrato de trabajo.
De los datos obrantes en la empresa que se adjuntan como documentos 1 y 2 se desprende que mensualmente la empresa tiene unos costes laborales de 5.667, 08 euros de los cuales 4.384,01 euros proviene de su coste laboral, lo que supone un ahorro mensual para la empresa del 77,36% que en cómputo anual estamos hablando de 52.608,00 euros.
En el ejercicio 2015, los costos salariales (Salarios más Seguridad Social a cargo de la empresa) ascendieron a la suma de 79.746,39 € pasando a 108.676,20 euros en el ejercicio 2016 y en el primer semestre del ejercicio 2017 los gastos por este concepto han ascendido a la suma de 62.490,28 euros (en cómputo anual supondría 124.980,56 euros).
Y este incremento salarial se ha venido produciendo en plena época de recesión inmobiliaria y unas perdidas en el ejercicio 2016 de 146.350,56 euros y en el primer semestre de 2017 ya se han situado en 92.068,58 € que de no frenar su ascenso nos llevaría a unas pérdidas a final del ejercicio de unos 185.000,-euros. (Documentos adjuntos 3 al 10).
Consecuentemente con lo dicho y al amparo de lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51.1) del mismo cuerpo legal y con fundamento en las causas organizativas referenciadas, respaldadas por la documentación que se acompaña a la presente carta, le participo la extinción de su contrato de trabajo con efectos del próximo día6 de agosto de 2017, siendo pues el último día de trabajo el correspondiente a la jornada de dicho día.
La presente comunicación se le hace con una antelación de quince días a la fecha de los efectos de la extinción de su contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.1º.c) del Estatuto de los Trabajadores , teniendo derecho, durante este tiempo, a un permiso retribuido de seis horas semanales para buscar nuevo empleo, debiendo comunicar previamente las horas que desea utilizar para este permiso, al tiempo que le participamos la total disposición de esta dirección para facilitarle los datos o explicaciones que considere necesarios, pudiendo solicitar toda la documentación que estime oportuna respecto de la situación económica, técnica, organizativa o de producción por la que atraviesa la empresa.
Habida cuenta que la extinción de su contrato tiene como fundamento una causa objetiva, le informamos que la indemnización que en derecho le corresponde de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades al tiempo le participamos que ante la mala situación de tesorería por la que atraviesa la Empresa (Caja con un saldo de € 714,66; Bancos e I.C. c/c a la vista € 6.313,14), no podemos poner a su disposición que estipula el art 53.1.b) de la referida norma por importe de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS (€ 24.500,27), correspondiente a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, calculada en base a su antigüedad de 01/06/2007 y a un salario de 108,04 €uros/día (incluida la parte proporcional de pagas extras), sin perjuicio del derecho que le asiste a su percepción en el momento de la efectividad de la rescisión del contrato de trabajo.
Asimismo, desde ese momento tendrá a su disposición en las oficinas de la empresa la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde, así como la documentación necesaria para solicitar y percibir las prestaciones de desempleo a las que pueda tener derecho en su caso.
Lamentando que las circunstancias actuales del sector no permitan una solución menos traumática, le anticipamos nuestro agradecimiento por los servicios prestados a la empresa y esta dirección.
Se servirá firmar el duplicado de la presente carta que será unida a su expediente como justificante de haberle hecho entrega de la carta objeto del despido objetivo y de la documentación adjunta, que se le entrega para su puntual y fehaciente conocimiento de la situación real que atraviesa la empresa.
Zamora, a 21 de julio de 2017.
Fdo. Adrian '
La actora firmó dicha carta manifestando estar NO CONFORME.
Dicha carta iba acompañada como documentos 1 a 10 de un listado de imputación de costes y del balance correspondiente a julio de 2017, cuyo tenor literal se dan por reproducidos formando parte de los hechos probados.
CUARTO.-La trabajadora fue dada de baja en el Régimen General de la Seguridad Social el día 6 de agosto de 2017 por causas objetivas.
QUINTO.- En fecha 29 de agosto de 2017, se formuló acto de conciliación celebrado en fecha 14 de septiembre, con el resultado de INTENTADA SIN EFECTO
SEXTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-Las circunstancias de la relación de la actora y la demandada recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, interrogatorio judicial del representante legal de la parte demandada, D Cesareo , de conformidad con el art 91 de la LJL, quien no compareció, y testificales.
SEGUNDO.-Ejercita la actora acción de despido pretendiendo la declaración de improcedencia del mismo, oponiéndose al relato de hechos que se le imputan y a las consideraciones sobre supuestos incumplimientos realizados por la empresa.
Por la parte actora, con carácter previo se solicitó la ampliación de la demanda a las empresas inicialmente demandadas por considerar que forman un grupo de empresas, siendo desestimada dicha pretensión con antelación al acto del juicio y durante el mismo.
Se manifiesta que el despido disciplinario es improcedente dado que se había procedido al despido de la trabajadora en fecha 21/07/2017 con efectos del día 6 de agosto, resultando el despido disciplinario una represalia del administrador solidario D. Miguel Ángel dado que la actora, junto con sus hermanos es socia y accionista de la empresa, y pretendiendo el Sr. Miguel Ángel prescindir de los socios y accionistas que contradigan su voluntad.
Por otro lado, la baja de la trabajadora no se produjo hasta el día 6 de agosto de 2017, y no el día 2 de agosto, fecha de efectos del despido disciplinario, procediéndose a este último con la intención de evitar la indemnización correspondiente.
Por parte de la demandada, se mantiene la procedencia del despido, considerando en primer lugar falta de acción, dado que la demandante no ha prestado ningún servicio a la empresa, habiéndose simulado la relación laboral, alegándose que se había abonado y cotizado por dicha trabajadora por ser familiar de la empresa.
Como mínimo no acudió al puesto de trabajo desde el 01/07/2017.
Por lo que respecta al salario se subió por su hermano en diciembre de 2016 de forma fraudulenta para incrementar la indemnización en caso de despido.
TERCERO.- El despido disciplinario viene regulado en el artículo 54 del ET , que establece:
1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.
En el Convenio Colectivo General del sector de la Construcción se establece, en su art 101.b ): 'Se considerarán faltas muy graves las siguientes: b) Faltar al trabajo más de dos días al mes, sin causa o motivo que lo justifique', en relación con el artículo 39 del Convenio Provincial del Sector Construcción , Obras Públicas y Derivados del Cemento de Zamora, siendo sancionadas las faltas muy graves según el ar 102.c) del Convenio General del Sector de la Construcción al que se remite el Convenio Provincial con la 'Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a noventa días. Despido.'
CUARTO.- Para que el despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( artículo 217 LEC , 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Procedimiento Laboral ), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el artículo 54 E.T . Por otra parte, es facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( artículo 58.2 E.T ), teniendo en cuenta, para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83 , 4-10-83 ), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva. Ello con la finalidad de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el objeto de lograr una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS: 30-4-83 , 1-10-83 , 1-1-84 , 3-10-84 , 12-3-85 , 21-1-87 , 13-11-87 , entre muchas).
QUINTO.- En el presente caso, la parte actora pretende la improcedencia del despido, por no ser ciertos los hechos que se imputan al actor, y en virtud de las normas de la carga de la prueba, corresponde al demandado probar todos los hechos alegados en la carta de despido conforme al artículo 105 de la LRJS .
La parte demandada ha imputado a la trabajadora la existencia de una relación laboral simulada dada las relaciones familiares entre los distintos accionistas.
De la prueba que obra en autos no ha quedado acreditada la causa del despido, en primer lugar, porque la carta de despido establece la asistencia a su puesto de trabajo desde el 1 de julio de 2017, siendo posteriormente en el acto de conciliación donde establece la existencia de una relación laboral ficticia, y en segundo lugar, existen numerosos indicios que establecen la existencia de relación laboral, en primer lugar, un contrato de trabajo firmado en fecha 01/06/2007 que obra en la documental aportada por la actora, existiendo asimismo un informe de vida laboral donde consta que la demandante ha estado dado de alta por la empresa demandante, así como anteriormente para EDIFICACIONES ZAMORANAS, constando también las nóminas que acreditan dicha relación laboral.
Es cierto que han testificado en el acto del juicio trabajadores de la empresa quienes manifestaron que no han visto de forma continuada a la trabajadora por la sede de la empresa, manifestándose por su representación que su trabajo lo realizaba desde casa, presentando informes, no siendo desvirtuado por dichas testificales, dado que según lo manifestado dichos informes eran encargados por D. Cesareo , representante de la empresa, y que no ha comparecido al acto del juicio, debiendo tenerle por confeso.
SÉPTIMO.-Por otro lado, de la prueba practicada ha quedado acreditado la existencia de malas relaciones entre los distintos administradores y socios de la empresa, constando en el Acta de la Junta de fecha 28 de junio de 2017, la intención de despedir a Gabriela y a su hermano por causas económicas, despido que, efectivamente, se produjo en fecha 21 de julio de 2017 con efectos del día 6, fecha en que realmente se produjo la baja de la trabajadora de la empresa.
Así pues, en el presente caso dicho despido debería ser considerado improcedente por no haberse acreditado las causas del mismo, sin embargo, dado que existía un despido anterior no puede considerarse que existiese ya una relación laboral entre las partes como consecuencia del despido objetivo existente anteriormente, y por lo tanto, el despido disciplinario debería de ser considerado nulo, desplegando únicamente sus efectos el despido realizado en fecha 21/07/2017.
OCTAVO.- Teniendo en cuenta la antigüedad del demandante, 01/06/2007, procedería la indemnización de 43.520,34 € hasta la fecha de cese efectivo de la actividad, el 06/08/2017 en caso de improcedencia del despido, conforme al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores ,sin embargo no puede considerarse que haya existido dicho despido al no existir ya una relación laboral entre las partes a pesar de que los efectos del despido objetivo se extiendan a fecha 06/08/2017.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda deducida por Gabriela , contra INMOBILIARIA ZAMORANA SA debo declarar y declaro nulo el despido efectuado con efectos de 02/08/2017, debiendo estarse respecto a los efectos de dicha nulidad al despido realizado por motivos objetivos en fecha 21/07/2017, con efectos del día 06/08/2018.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.