Sentencia SOCIAL Nº 81/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 81/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2582/2018 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 81/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100069

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:93

Núm. Roj: STSJ AS 93/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00081/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0002100
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002582 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000349 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Asunción
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 81/19
En OVIEDO, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, la Sala
de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA
DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2582/2018, formalizado por el Letrado ROBERTO LEIRAS
MONTAÑES, en nombre y representación de Asunción , contra la sentencia número 439/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000349/2018, seguidos
a instancia de Asunción frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma Sra Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Asunción presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 439/2018, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La trabajadora Doña Asunción , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1965, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 . Fue su profesión habitual la de limpiadora. Actualmente en activo.

2º.- El 31 de marzo de 2017 la trabajadora inició una situación de Incapacidad Temporal, por ca ductal infiltrante mama izquierda, en la que permaneció hasta el 16 de enero de 2018 (E.A. Informe médico de Síntesis).

3º.- A instancia de la trabajadora (f/48), el 12 de enero de 2018 se incoaron actuaciones en vía administrativa de evaluación de incapacidad permanente. Fue denegada por Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, el 14 de marzo de 2018, que hizo suyo el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 6 de febrero de 2018, basado en el informe médico de síntesis emitido el 30 de enero de 2018, obrante en autos, (f/65ss), que se da por íntegramente reproducido.

4º.- Disconforme con la consideración y valoración de sus dolencias, la interesada formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional solicitando que se le declarare afecta de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común. Fue desestimada por resolución de 24 de abril de 2018, al entender el INSS que el cuadro clínico que presentaba la trabajadora no le impedía el desarrollo de las tareas fundamentales de la actividad profesional a que se dedicaba.

5º.- Agotada la vía administrativa, interpuso la presente demanda ante los Juzgados de lo Social.

6º.- El cuadro clínico que presentaba la actora es el siguiente: Diagnosticada der carcinoma ductal infiltrante bien diferenciado grado I mama izquierda G1 pT1b pN0 RE+ RP+ Her2-, Ganglio centinela negativo. Tumorectomía 22/3/2017. Ganglio centinela 30/03. Tratamiento RT finalizada en julio 2017. A seguimiento anual en Medicina Interna por Síndrome Sjögen desde 2006: estabilizado. Cervicoartrosis con osteofitos C3-C4-C5. Hernia discal C6-C7. Omalgia bilateral. Rotura parcial supreespinoso derecho, bursitis subacromiodeltoidea. HTA.

En la exploración realizada por el médico evaluador acude sola, consciente y orientada, normosómica, buen manejo de ropas, eupneica, ACP conservada sin ruidos añadidos, abdomen blando y depresible, no organomegalias, conserva BA y BM universales. No sinovitis ni entesitis, psoriasis en algunas zonas articulares bien localizado. Diestra. Cicatriz Q mama izquierda en buen estado, BAA MSI conservado. No linfedemas.

Psicopatológicamente eutímica conservando inteligencia y voluntad. Presenta pluripatología estabilizada.

7º.- La base reguladora de prestaciones asciende a 785,56 euros mensuales. La fecha de efectos en caso de una eventual estimación de la demanda, el cese en el trabajo. Existe conformidad de las partes al respecto.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda formulada por D. Asunción contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Asunción formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de noviembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, nacida el NUM001 de 1.965 y afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para la profesión habitual de limpiadora.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente solicitada, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente total y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193.b) LJS, el recurso articula un motivo de revisión fáctica mediante el que se pretende la modificación del hecho probado relativo al cuadro de dolencias al considerar que por la Juzgadora no se ha recogido adecuadamente la repercusión funcional de las mismas que a juicio de la recurrente resultan acreditadas. Así, frente al segundo párrafo del hecho probado sexto que recoge 'En la exploración realizada por el médico evaluador acude sola, consciente y orientada, normosómica, buen manejo de ropas, eupneica, ACP conservada sin ruidos añadidos, abdomen blando y depresible, no organomegalias, conserva BA y BM universales. No sinovitis ni entesitis, psoriasis en algunas zonas articulares bien localizado. Diestra. Cicatriz Q mama izquierda en buen estado, BAA MSI conservado. No linfedemas.

Psicopatológicamente eutímica conservando inteligencia y voluntad. Presenta pluripatología estabilizada ', se interesa la siguiente redacción alternativa: ' En exploración: Escápula alada derecha con Hipotrofia muscular de Romboides y Serrato doloros. Schoberg +, Adson +, ROT NO RMALES. Gran contractura cervical, parestesias hipoestesia MSD hasta dedos. Maniobras de Jobe, Hawkins y Neer+ para hombro D, arco doloroso + a 80º limitación para ABD y ATP 45-90ª se aprecia similar exploración en el lado izquierdo'. Justifica el recurso la modificación que propone en cuanto la reputa relevante e igualmente probadas a tenor de la prueba consistente en el informe pericial de especialista en Traumatología aportado por la demandante y obrante a los folios 122 a 124.

Ciertamente un recurso de carácter extraordinario y objeto limitado como el de suplicación exige en sede de revisión fáctica unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que las partes acoten de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, pues en nuestro ordenamiento laboral corresponde al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -). Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014 ): ' a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -) '.

Atendiendo a tales parámetros, la pretensión de revisión fáctica ha de fundarse no solo en documentos concretamente identificados -como el identificado por la recurrente-, sino sobre todo en documentos de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Es por ello que se viene reiteradamente afirmando que no son los informes médicos, en principio, documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia porque ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Para cambiar el signo de la prueba es necesario acreditar que en los autos existen otros de superior categoría o acusada fuerza de convicción que pongan de manifiesto que, al no haberlos tenido en cuenta el juez de instancia, éste incurrió en un error evidente.

Tal no es el caso de la revisión postulada en base al informe pericial de parte que ha sido efectivamente objeto de valoración judicial. Frente al mismo acoge la Juzgadora a quo el contenido del informe médico de síntesis -que literalmente transcribe en cuanto al resultado de la exploración- que además se advierte de fecha posterior al informe que el recurso invoca. Amparándose fundamentalmente la pretensión revisora en la distinta interpretación que de la repercusión funcional de las dolencias articulares realiza el informe pericial de parte frente al informe médico de síntesis acogido por la Juzgadora, sabido es que, conforme tiene dicho la doctrina de la Sala, en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio , el Magistrado a quo, bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, sin que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto pueda el Tribunal ad quem postergar la prioridad conferida por el Juzgador a quo si no se prueba con evidencia el mayor valor científico e imparcialidad de la que en su lugar se pretende y el error en que se hubiere incurrido, lo que aquí no se produce. A fortiori, repetidamente afirma nuestro Alto Tribunal como así lo hace en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016 (rco. 188/2015 ) que ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado '. En base a tales consideraciones, la pretensión revisora no puede merecer favorable acogida y el motivo debe ser rechazado.



TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LJS el recurso se fundamenta en un segundo motivo mediante el que se denuncia infracción de los artículos 158.1 y 194.1.b ) y 196.2 del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social que se invocan a efectos de la incapacidad permanente total para profesión habitual derivada de enfermedad común que reclama. Considera la trabajadora recurrente que, a la luz del cuadro de patologías descrito con las modificaciones postuladas, se encuentra incapacitada para el normal desempeño de su profesión habitual de limpiadora. Más allá de que la referencia al artículo 158 deba entenderse referida a su apartado segundo -pues el invocado alude al accidente no laboral-, el análisis que aquí compete solo puede partir del relato de hechos probados que en cuanto a dicho cuadro patológico ha quedado por los motivos expuestos ut supra inalterado para examinar si, como reclama la actora, se encuentra funcionalmente limitada conforme a las dolencias que le han sido reconocidas para las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo.

Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual es conforme al artículo 194.1.b ) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Ciertamente las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988 , 22 de septiembre de 1.988 , 27 de julio de 1.989 , 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990 ).

En el caso particular, la incapacidad permanente total exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978 , 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979 , 24 de julio de 1.986 , 2 de julio de 1.987 , 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990 , 11 de marzo de 1.991 , ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos ' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento ' en el trabajo cotidiano.

d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias ' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta.

Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro '.

Conforme a tales consideraciones, el motivo de censura jurídica no puede prosperar. Hay que tener en cuenta, en estos casos, que no son las dolencias mismas las tributaras del grado de incapacidad permanente reclamado sino los déficits objetivos que, en cada enfermo, una misma dolencia puede significar. Declara en tal sentido la jurisprudencia que, para valorar el grado de incapacidad permanente más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 , 9 de febrero de 1.987 , 29 de septiembre de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 ). Precisamente en el supuesto examinado se considera que con las limitaciones descritas la trabajadora puede seguir afrontando su quehacer habitual con el rendimiento exigible pues, una cosa es la mayor dificultad que pueda encontrar para desempeñar su trabajo y otra muy distinta es la imposibilidad de realizar alguna de las tareas fundamentales de las que conforman su actividad profesional. Concluye el hecho probado cuarto respecto de la demandante, de cincuenta y tres años de edad y de profesión habitual limpiadora por cuenta ajena, que ' El cuadro clínico que presentaba la actora es el siguiente: Diagnosticada der carcinoma ductal infiltrante bien diferenciado grado I mama izquierda G1 pT1b pN0 RE+ RP+ Her2-, Ganglio centinela negativo. Tumorectomía 22/3/2017. Ganglio centinela 30/03.

Tratamiento RT finalizada en julio 2017. A seguimiento anual en Medicina Interna por Síndrome Sjögen desde 2006: estabilizado. Cervicoartrosis con osteofitos C3-C4-C5. Hernia discal C6-C7. Omalgia bilateral. Rotura parcial supreespinoso derecho, bursitis subacromiodeltoidea. HTA. ' Entrando al examen de la repercusión funcional de tales patologías, no puede desconocerse que, tal y como expone la Juzgadora a quo , ' En la exploración realizada por el médico evaluador acude sola, consciente y orientada, normosómica, buen manejo de ropas, eupneica, ACP conservada sin ruidos añadidos, abdomen blando y depresible, no organomegalias, conserva BA y BM universales. No sinovitis ni entesitis, psoriasis en algunas zonas articulares bien localizado. Diestra. Cicatriz Q mama izquierda en buen estado, BAA MSI conservado. No linfedemas. Psicopatológicamente eutímica conservando inteligencia y voluntad. Presenta pluripatología estabilizada' . Habida cuenta de que centra el recurso sus esfuerzos exclusivamente en destacar la relevancia de las dolencias que afectan a la trabajadora a nivel cervical y escapular, así como a los miembros superiores por la afectación de ambos hombros, no puede pasar inadvertido que en este concreto aspecto y conforme al resultado de la exploración que se ha transcrito no se objetiva la pretendida gravedad de su repercusión funcional, ni pueden entenderse tributarias de impedimento para el desempeño de todas o, al menos, las fundamentales tareas de su profesión de limpiadora. Destaca que dicha exploración constata que la trabajadora conserva balance muscular y articular universales y buen manejo de ropas, sin que la dolencia cervical conlleve déficit neurológico, sin que a la vista de ello se aprecie gravedad en el cuadro actual, ni repercusión funcional de entidad.

En definitiva, teniendo en cuenta su profesión habitual, la Juzgadora a quo -a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas sin que pueda ser modificada en esta sede salvo que se demuestre su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -)- razona que ante tales dolencias no puede entenderse que la trabajadora se encuentre impedida para el desempeño de todas o, al menos, las fundamentales tareas de su profesión habitual. Debemos así coincidir con el criterio de instancia en cuanto a que en este estado la trabajadora no presenta limitación funcional de entidad suficiente para impedirle realizar su profesión habitual con un mínimo de continuidad y rendimiento, razón por la que el recurso debe ser rechazado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Asunción contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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