Sentencia SOCIAL Nº 81/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 81/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1645/2017 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 81/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100114

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:380

Núm. Roj: STSJ CLM 380/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00081/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45165 44 4 2017 0000132
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001645 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000127 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Felicidad
ABOGADO/A: EVA GARRIDO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS I.N.S.S.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintitrés de Enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 81/19
En el Recurso de Suplicación número 1645/17, interpuesto por la representación legal de Felicidad ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Talavera de la Reina, de fecha diecinueve
de septiembre de 2017 , en los autos número 127/17, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido INSS
y TGSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Felicidad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL Y, SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Doña Felicidad , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1978 se halla afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con núm. NUM002 , siendo su profesión la de Personal Técnico de Prevención de Riesgos Laborales en la empresa PREVING CONSULTORES, SLU.



SEGUNDO.- En expediente de incapacidad permanente, con fecha 9 de diciembre de 2016 se dictó resolución denegando la incapacidad permanente total y parcial por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente según lo dispuesto en el art. 194 LGSS . Contra dicha resolución se formuló reclamación previa que fue denegada mediante resolución de 2 de febrero de 2017.



TERCERO.- El 21 de noviembre de 2016 se emitió dictamen-propuesta que recogía cuadro clínico residual: poliartritis/tenosinovitis asimétrica, escoliosis, contractura axial reagudizada 12/2014. Hiperlaxitud articular. Hernia de hiato más sintomática (reum, nov16), obesidad GR II. Fisura anal Ant (IQX noviembre 2015), incontinencia urinaria de esfuerzo (julio 2015).

Las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta: marcha autónoma, puteras posibles con molestias MTT dcho., cuclillas completas, pie derecho inflamación segundo dedo, dolor palpación cabeza MTT sin inflamación clara, tobillos sin dolor, BA conservado. En la muñeca derecha presenta dolor a palpación distal cubitocarpiana y carpo, BA conservado con molestias a la flexo-extensión máximas. BM funcional puño y pinzas eficaces. No gonalgia actual, BA rodillas conservado.

El informe médico más reciente data de 15 de noviembre de 2016.



CUARTO .- En septiembre de 2016 la empresa PREVING CONSULTORES, SLU, tras reconocimiento médico el 1 de julio de 2016, decide extinguir la relación laboral con la actora con efectos desde el 25 de septiembre de 2016 por ineptitud del trabajador para el desempeño de las funciones de Técnico en Prevención de Riesgos Laborales conforme a las especificaciones y exigencias del puesto según se recoge en la Evaluación de Riesgos del Centro para lo cual es necesario desplazarse en automóvil ante la dispersión y características de los centros y localidades en los que se ubican. Se le informó a la trabajadora de la posibilidad de reconvertir su puesto de Técnico en Prevención a un puesto de Estructura en Badajoz, donde está ubicada toda la estructura de la empresa y en el cual no existiría la necesidad de viajar. Habiendo indicado la actora que sus circunstancias familiares y personales le impiden aceptar esa opción.



QUINTO.- Para desempeñar su trabajo precisa desplazarse en automóvil a las localidades donde se sitúan los centros de trabajo de los clientes concertados a fin de tomar los datos necesarios para realizar los informes técnicos. En ocasiones, tal actividad no puede realizarla cuando sufre los brotes de su enfermedad.

La actora ha sufrido los siguientes procesos de IT: en el año 2007 del 22 de febrero al 2 de marzo por limitaciones en su capacidad funcional; del 8 de julio de 2008 al 23 de marzo de 2009 por amenaza de aborto; del 20 al 21 de enero de 2010 por gastroenteritis; del 8 de septiembre al 19 de octubre de 2010 por complicaciones en el embarazo; y del 19 al 27 de noviembre de 2015 por fisura anal.



SEXTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.143,69 euros/mes y fecha de efectos 21 noviembre de 2016 (dictamen-propuesta); para la Incapacidad Permanente Parcial la base reguladora sería de 1.857,90 euros equivalente al salario del mes anterior al Dictamen propuesta.

SEPTIMO.- Actualmente la actora, y según informe de valoración médica, se encuentra limitada para tareas con requerimientos específicos sobre las articulaciones afectas, en concreto en cada uno de los brotes que presente en la evolución de su enfermedad de manera transitoria.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de procedencia, de fecha 19-9-2017 , recaída en los autos 127/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por Dª Felicidad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictada en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante mediante dos motivos de recurso, el primero, cobijado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10- 10 - 2011 (LRJS ), dirigido a intentar la modificación de los hechos declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, acogido al apartado c) de la citada LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (LGSS ) aplicable.

Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se propone por el recurrente, según se puede entender, la modificación del contenido del ordinal tercero (pues al principio, posiblemente por error material sin trascendencia, se refiere al quinto), de la Sentencia de instancia, a los efectos de que el mismo quede redactado conforme al texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: 'Las lesiones y secuelas que presenta la paciente son: - Dactilitis, deformaciones, dolor y limitación de la movilidad en flexión y extensión en las articulaciones de los dedos de ambas manos.

- Dolor y limitación de la movilidad en flexión y extensión de la articulación metatarso falange de ambas manos. Deformación en ráfaga de las últimas articulaciones de la mano dcha.

- Dolor y limitación en la movilidad en flexión, extensión forzada y abducción de la articulación carpo metacarpiana de ambas manos.

- Tendinitis crónica de los músculos flexores de la muñeca bilateral - Hiperlaxitud poliarticular.

- Tenosinovitis crónica del manguito de los rotadores izq.

- Gonartrosis bilateral.

- Dolor crónico moderado de tobillos y articulaciones metatarso falange de ambos pies. Tumefacción crónica del dorso y dedos de ambos pies - Dolor paravertebral por síndrome miofascial con contracturas axiales y escoliosis dorsal.

- Xerostomía con biopsia negativa para Sjógren y xeroftalmos con Shirmer positivo para ojo dcho.

- Retinitis por Dolquine.

Las lesiones afectan a la paciente de manera continua con una intensidad variable, siendo su verdadera gravedad el perjuicio funcional que causa y las consecuencias sobre el estado psicofisico de la paciente, el rendimiento de las actividades que puedan desarrollar las Junciones residuales de las articulaciones de las manos, los pies, rodillas, hombro izq. y esqueleto axial cervical y de los órganos afectados en la paciente, como: - Dolor crónico mecánico y espontaneo en las articulaciones afectadas.

- Limitación de la movilidad principalmente en últimos arcos de movimiento de las articulaciones pequeñas.

- Fatiga precoz de la musculatura implicada en la movilización de las articulaciones afectadas por reiteración de movimiento.

- Incapacidad para mantener posturas permanentes que impliquen a la musculatura afectada periarticular en manipulación de cargas u objetos que hayan de ser sujetados con una o ambas manos, musculatura de carga en bipedestación o músculos implicados en la conducción.

- Tendencia a desarrollar alteraciones degenerativas las articulaciones implicadas en los movimientos de las articulaciones que no se hayan afectado. Agravamiento de las contracturas de la musculatura paravertebral y trapecio por efecto del dolor.

- Pérdida progresiva de la agudeza visual.

- Intolerancia gástrica progresiva por efecto de la medicación utilizada en el tratamiento de la enfermedad.

De este modo quedan comprometidos, limitados o imposibilitados determinados movimientos implicados en la realización de tareas definidas por su puesto de trabajo. De este modo se ven afectados: - Todos los movimientos implicados durante la conducción a realizar hasta los centros de trabajo de las empresas clientes, - Los movimientos y músculos que comprometen el mantenimiento de forma prolongada de la bipedestación que adopta en los periodos en los que imparte formación, - La ejecución de movimientos que impliquen la utilización de la musculatura de la mano para manipulación fina de objetos o la realización de la sujeción y prensión de objetos y cargas de peso moderado durante la evaluación de los riesgos en las empresas cliente, - Los movimientos flexo extensión que impliquen a la articulación de la rodilla, - Los movimientos que impliquen la realización de tareas que supongan una sobrecarga mecánica severa, constante o reiterada de la región cervical y la cintura escapular, - Los movimientos que impliquen posturas forzadas y comprometan a las articulaciones afectadas, - Tareas de riesgo que afecten tanto a la paciente como a terceras personas y que precisen de una especial atención cuando la medicación disminuya los niveles de alerta requeridos - La exposición prolongada a la pantalla de visualización de datos.' Según cabe entender, se remite como soporte probatorio de dicha extensa propuesta de revisión fáctica, al contenido de un informe pericial particular, que ubica la recurrente en los autos al folio 64, según dice, aunque en realidad el mismo comprende los folios 64 a 78, consistente en original sin fecha de tal informe, no ratificado a presencia judicial, con posibilidad de intervención de dicho órgano y de las partes.

El motivo no puede prosperar, toda vez que del soporte a que se remite, no deriva la equivocación de la juzgadora de instancia, en el ejercicio razonado de su función, que le viene privativamente atribuida por el artículo 97,2 LRJS . Debiéndose de tener en cuenta, de una parte, la existencia de otro diverso material probatorio, de cuya valoración conjunta y razonada ha extraído la misma su personal convicción. Sin que exista preferencia legal por un medio de prueba sobre otro, en cuanto que, siendo todos hábiles a efectos de su práctica, el valor de convicción no se lo puede atribuir la parte, sino el órgano judicial. Siendo de destacar su falta de ratificación, y la falta de razonamiento de conexión entre, medio de prueba a que se remite (14 folios), y texto literal propuesto, así como tampoco con relación a la equivocación al respecto de la juzgadora de instancia. Por todo lo que, en definitiva, procede desestimar este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.



TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).



CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si la recurrente se encuentra en algún grado de incapacidad permanente para su trabajo habitual, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que está concretado en poliartritis/ tenosinovitis asimétrica, escoliosis, contractura axial, reagudizada en 12/2014. Hiperlaxitud articular. Hernia de hiato sintomática, obesidad grado II, fisura anal antigua (noviembre 2015), incontinencia urinaria de esfuerzo (julio 2015), conforme al hecho probado Tercero, y al Fundamento de Derecho Segundo, quinto párrafo, que lo reitera.

b) La incidencia funcional de tal cuadro de dolencias, que se concreta en afectación para tareas con requerimientos específicos sobre las articulaciones afectadas, en cada uno de los brotes que pueda presentar su enfermedad (hecho probado séptimo), habiendo sufrido situaciones de Incapacidad Temporal del 22-2-07 al 2-3-07, por limitación funcional; del 8-7-08 al 23-3-09, por amenaza de aborto; 20 y 21-1-2010, por gastroenteritis; del 8-9-2010 a 19-10-2010 por complicaciones en el embarazo, y del 19-11-2015 al 27-11-2015, por fisura anal (hecho probado quinto, segundo párrafo).

c) Finalmente, la profesión habitual de la recurrente, consistente en la de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales (hecho probado primero), necesitando desplazarse a los diversos centros de trabajo (hecho probado quinto).

Debe tenerse en cuenta también, la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).



QUINTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente unos determinados padecimientos, algunos ya superados, y otros que tienen brotes, sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, una incidencia funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización de las tareas propias de su trabajo, no especialmente necesitado de esfuerzos ni de movilidad especial, sin que consten, de modo general, problemas para la conducción personal de vehículo propio, si ello es necesario para tal desempeño de su actividad laboral (no constando que se le haya retirad el carnet de conducir), a salvo de momento puntuales de rebrote de alguna de sus dolencias, que haya dado lugar a esporádicas situaciones de Incapacidad Temporal. Pues no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una concreta actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a la situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene incidencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el presente caso, en cuanto que se deja constancia de no tener incidencia funcional relevante, de tal modo, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o que desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la valoración, no procede considerar a la parte recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en los artículo 137,3 y 137,4 LGSS . Lo que conduce a que, tras la desestimación de este segundo motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS , proceda hacer pronunciamiento alguno sobe costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de Dª. Felicidad contra la Sentencia de fecha 19-9-2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina , recaída en los autos 127/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1645 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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